REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 8937-2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.655, de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 276.695.
PARTE DEMANDADO: El ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.214, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 12, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 01 de marzo de 2021, mediante el cual, la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, asistida por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, demanda al ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.214, por desalojo de un local comercial con actividad comercial de restaurant, ubicado en la carrera 20, de Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de la accionante según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2014, inscrito bajo el número 2014.652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.3244 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, que le fue arrendado al hoy demandado según como consta en contrato privado de fecha 15 de enero de 2020.
Señala el demandante en su escrito libelar:
- Que el demandado convino en el arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 20, de Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual constituye el objeto del arrendamiento, con una serie de bienes muebles todo en pleno funcionamiento y de la publicidad establecida en dicho local, de los cuales se deja constancia que se estableció una vigencia de seis meses, contados a partir del 15 de enero del 2020 al 15 de julio de 2020, sin operar la tacita reconducción, ya que la intención entre las partes era que el presente contrato no se convirtiera a tiempo indeterminado y que el uso que se le daría al inmueble era de local comercial, no pudiendo darle otro destino.
- Afirma que en reiteradas oportunidades que la propietaria arrendadora manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, el cual finalizo en fecha 15 de julio de 2020, el arrendatario, gozó y disfruto plenamente y sin obstrucción alguna de la prórroga de ley, habiéndose vencido en fecha 15 de enero de 2021, al cual se le notificó por escrito en reiteradas ocasiones, siendo la primera en fecha 15 de junio de 2020, también de manera virtual, por la red social whatsapp, recordándosele que ya había vencido la prorroga legal en fecha 16 de enero de 2021, permaneciendo en el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento y los servicios como fue convenido.
- Señala que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, literales a) y g) en franca armonía con el 1167 del Código Civil, y las normas adjetivas o procedimentales aplicables por el procedimiento oral, preceptuado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión ex artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se demanda el desalojo del inmueble (Local Comercial), y la entrega de los bienes muebles en buen estado de conservación y mantenimiento, a fin de que se le haga entrega de los mismos en las condiciones pactadas en la relación contractual.
- Finalmente solicitó el pago de las costas y costos, estimó la demanda en 14.999 U.T.; presentó su material.
A los folios 13 al 68, rielan recaudos presentados en fecha 15 de marzo de 2020 como copia de cedula de identidad de la demandante; documento de propiedad del local comercial sobre el cual versa la presente demanda de desalojo; contrato privado de arrendamiento en original de fecha 15 de enero de 2020; notificaciones libradas al demandado mediante las cuales la demandante manifestaba su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento; inspección realizada por la notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira; solicitud N° 1265-2021 de inspección realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; denuncia realizada ante la fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 69 y vuelto, riela auto de fecha 13 de abril de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose boleta de citación y se fijó la celebración de un acto conciliatorio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a constar la citación en autos del demandado.
Al folio 70, riela diligencia de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que la parte demandante le suministro los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 71 y su vuelto, riela diligencia de fecha 29 de abril de 2021 suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se trasladó el día 28 de abril de 2021 al Local Comercial N° 10-83, ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, esquina pasaje acueducto, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, quien recibió la boleta y la compulsa, negándose a firmar.
Al folio 72, riela diligencia fecha 13 de mayo de 2021, suscrita por la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, asistida por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, solicitando se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la notificación del demandado por parte de la ciudadana secretaria de este Tribunal.
Al folio 73, riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2021 mediante la cual otorga poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA.
A los folios 74 y 75, riela auto de fecha 14 de mayo de 2021, mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 76 y 77, riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual la ciudadana secretaria accidental del Tribunal, deja constancia que se trasladó a la carrera 20, esquina del pasaje acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de notificar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al demandado ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, quién recibió la boleta pero se negó a firmar.
Al folio 78, riela auto de fecha 28 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, por cuanto el mismo coincidió con la semana comprendida del 28 de junio al 02 de julio de 2021, ordenándose notificar a las partes del presente auto a través de la red social whatsapp a sus números telefónicos que constan en el expediente y fijándose como oportunidad el día Jueves 08 de Julio de 2021 a las 09:00 A.M.
Al folio 79 y 80, rielan diligencias de fecha 07 de julio de 2021, suscritas por la secretaria accidental de este Tribunal, mediante las cuales dejó constancia de la notificación de las partes de la nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio
Al folio 81, riela auto de fecha 08 de julio de 2021, mediante el cual se deja constancia de la realización de la audiencia conciliatoria, donde se anunció el acto en las puertas del despacho y solo compareció la parte demandante, ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, y su apoderado judicial, abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 82 y 83, riela escrito consignado de manera virtual por el correo electrónico del Tribunal en fecha 16 de julio del 2021 y de manera presencial en físico en fecha 20 de julio del 2021, suscrito por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, donde solicita se declare la confesión ficta por cuanto la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que la parte demandada no ejerció el derecho a la contestación de la demanda, ni promovió pruebas.
MOTIVACION DE HECHOS Y DERECHO DEL FALLO
a.- Determinación Preliminar de la Controversia:
La presente causa, viene ceñida a una pretensión de desalojo de un local comercial, ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual señala la demandante, cedió en arrendamiento con los bienes muebles que se especifican en el contrato de arrendamiento, al arrendatario, bajo la argumentación de que la relación arrendaticia existente entre las partes finalizó 15 de julio de 2020, que el arrendatario, gozó y disfruto plenamente y sin obstrucción alguna de la prórroga de ley, habiéndose vencido en fecha 15 de enero de 2021, de lo cual se le notificó por escrito en reiteradas ocasiones, siendo la primera en fecha 15 de junio de 2020, también vía virtual, por la red social whatsapp, recordándosele que ya había vencido la prorroga legal en fecha 16 de enero de 2021, permaneciendo en el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento y los servicios como fue convenido; todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, literales a) y g) en franca armonía. Ante ello, la parte demandada, luego de encontrarse legalmente citada no realiza actividad procesal alguna, por lo que la parte demandante solicita se declare la confesión ficta del accionado.
CONFESION FICTA
Respecto a esa figura procesal, se tiene que la misma tiene asidero jurídico en el contenido normativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).
A su vez, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Resulta entonces menester analizar si en el sub iudice se encuentran cumplidos los supuestos señalados en el anterior criterio doctrinal, por lo que de seguidas pasa esta operadora de justicia al análisis de la concurrencia de los mismos, para resolver lo conducente.
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio 71, diligencia de fecha 29 de abril de 2021, suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se trasladó el día 28 de abril de 2021 al local comercial N° 10-83, ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, esquina pasaje acueducto, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, quien luego de atenderlo y enterarse del motivo de su presencia, se negó a firmar la boleta citación, quedándose con la boleta y la compulsa; agregándose al expediente la boleta sin firmar vuelto del folio 71. Igualmente se tiene que consta al folio 76, diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, suscrita por la secretaria accidental de este tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la carrera 20, esquina del pasaje acueducto, Barrio Obrero, local comercial 10-83, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de notificar al demandado, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien recibió boleta de notificación y se negó a firmar la misma.
En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 31 de mayo de 2021 y feneció el día 28 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, por lo que debe tenerse establecido como premisa inicial que la parte demandada, luego de encontrarse legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta. Así queda establecido.
II. MEDIOS DE PRUEBA:
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, se tiene que abierta la causa a pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; no consta en autos por la parte accionada actividad probatoria alguna que le favoreciera, esto es, no fue diligente en procurar dejar en autos, medio de prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, siendo además pertinente en este punto indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso queda entonces establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, su actividad probatoria no fue ejercida; aunado a ello, no alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido promover medios de prueba favorables en su defensa; configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada. Así queda establecido.
III PRETENSION ACORDE A DERECHO
Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 40 literales g), toda vez que se pudo verificar que las partes están vinculadas a través de un contrato privado de fecha 15 de enero de 2020; el cual al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad adquirió los efectos a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:
-Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado, adeuda dos meses de canon, noviembre , diciembre de 2020 y enero del presente año, no cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento pero permanece haciendo uso del inmueble, argumenta asimismo la parte demandante que el referido local comercial objeto de la pretensión ha estado laborando y trabajando en la atención a personas, que lo referido consta de inspecciones extrajudiciales que consignó junto con el escrito libelar y que no aplica la exención de pago de canon de arrendamiento ni del desalojo ; dicha causal se encuentra prevista en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de uso comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
A.- “.. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Es necesario indicar, que si bien es cierto, mediante Decreto Presidencial Nª 4.169, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, se suspendieron los pagos de cánones de arrendamiento para inmuebles de uso comercial hasta el 1° de septiembre de 2020 en su artículo 1 establece: “
Artículo 1: “Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Por otro lado, en el artículo 2 del mencionado decreto se indica: “ Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cabe destacar de igual modo, lo dispuesto en el artículo 5: “La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.”
Así las cosas, la suspensión de pagos de cánones de arrendamiento para inmuebles de uso comercial, como para aquellos utilizados como vivienda principal y la desaplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la desaplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de uso comercial, fueron prorrogadas mediante Decreto No. 4.279, publicado en la Gaceta Oficial número 451.050 Decreto N° 11, de fecha 02 de septiembre de 2020, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19) y mediante Decreto N° 4577 publicado en la Gaceta Oficial N° 453.079 de fecha 07 de abril de 2021.
Es menester destacar, que si bien los decretos antes referidos han dispuesto como regla la suspensión de los pagos de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, así como la desaplicación de la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento referida a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, , sin embargo, han establecido como excepción que la suspensión de pagos no aplica para aquellos establecimientos que hayan reiniciado su actividad comercial con anterioridad a los términos señalados en los decretos, concatenando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto N° 4160, de fecha 13 de marzo de 2020 publicado en la Gaceta Oficial N° 6519, los establecimientos dedicados al expendio de comidas podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio a domicilio o pedidos para llevar.
Referido lo anterior, vale mencionar que la presente causa versa sobre desalojo de inmueble de uso comercial, donde se desarrolla actividad comercial destinada a la venta de comida (restaurant), la cual desde el inicio de la pandemia por Covid-19 ha sido una de las actividades económicas autorizadas por el ejecutivo nacional, para permanecer activas en la economía nacional, tal como se estableció en el artículo 13 del Decreto N° 4160, de fecha 13 de marzo de 2020 , publicado en la Gaceta Oficial N° 6519 y habiendo sido alegada la causal de falta de pago, la actividad comercial desarrollada en el inmueble de uso comercial ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra a criterio de esta juzgadora dentro de la excepción, para aplicar la suspensión de pago de cánones de arrendamiento, así como para aplicar la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de uso comercial y no siendo rebatida por parte del demandado, en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, quien además no prueba nada que la favorezca, y por cuanto tal supuesto normativo se encuentra establecido como causal de desalojo, lo procedente en derecho es señalar que la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en este precepto debe prosperar, en tal sentido, se crea la convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial con base en la causal del literal A) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de uso comercial, resulta procedente y en consecuencia debe declararse con lugar. Así se decide.
- En cuanto al fundamento de la acción conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, se tiene que la misma establece:
“Son causales de desalojo:
g.- “…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Se tiene que alegada tal causal y no siendo rebatida por parte del demandado, en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, quien además no prueba nada que la favorezca, y por cuanto tal supuesto normativo se encuentra establecido como causal de desalojo, lo procedente en derecho es señalar que la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en este precepto debe prosperar, por lo que corolario de lo anterior, se crea convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial conforme a la causal del literal G) del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, resulta procedente y consecuencialmente la demanda debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.214, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.655, de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA; contra el ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.777.214, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, del local comercial N° 10-83 ubicado en la carrera 20, de Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, y con los bienes muebles igualmente cedidos en arrendamiento, conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HEIDY FLORES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEIDY FLORES / SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 8937-2021
MCF/Heidy
Va sin enmienda.
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