REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º

Vista la solicitud de amparo constitucional presentado en digital y posteriormente en físico en fecha en fecha 27 y 30 de agosto de 2021, respectivamente, por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, en ese mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de abril de 2000, bajo el No, 2, Tomo 8-Tro ; este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., procedieron a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) La presente consiste en denunciar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello delatamos la conculcación de los artículos 49 numerales 1, y 4 y 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por los actos judiciales agraviantes emanados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los (sic) Teques, mediante actos de procedimiento en ejecución sentencia violando tales garantías constitucionales procesales.-
(…omissis…)
Ello ocurre en el expediente número 21493-2018 cuando no suspende la ejecución de la sentencia definitiva del quince (15) de marzo de dos mil veintiunos (sic) (2021), porque contra la sentencia se ejercieron recursos: 1. Apelación contra sentencia definitiva, 2. De hecho y 3. Anuncio de casación siendo admitido por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mirada (sic) con sede en la ciudad de los (sic) Teques en la causa signada con el número 21-9737.-
El derecho que tiene nuestra patrocinada la sociedad mercantil “Distribuidora La Gran Veleta, C.A.” al proceso debido como parte legitimidad (sic) a recurrir de la sentencia que le desfavorece y a la garantía del juez natural hace patente la tutela judicial efectiva como garantía procesal violada, en este asunto que denunciamos en amparo para su restitución consiste en que el derecho al recurso y debe ser garantizado como lo ha establecido el legislador patrio y el juez natural de la casación, en consecuencia la admisión del recurso de casación fue realizado el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, debió remitir las actuaciones a la Sala de casación (sic) civil (sic), tal como lo prevé el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que regula su procedimiento y sus límites al no ejecutar esta actuación se violenta la (sic) garantías constitucionales; ya que esta garantía a recurrir y al juez natural no solo se patentiza al admitir el recurso de casación sino que se debe cumplir con el ordenamiento de la normativa adjetiva civil que lo regula para que tengas sus efectos de la impugnación.-
Ante tales, circunstancias nuestra representada para evitar la violación constitucional el seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), consignamos diligencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) donde solicitamos la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil y le consignamos copia fotostática de la sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emanada por el Juzgado Superior donde admitió el anuncio del recurso de casación incoado por esta representación judicial, por lo que solicitamos sea suspendida la ejecución de la sentencia, dictada por el agraviante hasta tanto sea resuelto el recurso de casación y remita las actuaciones a la Sala de casación (sic) civil (sic), pero el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el a quo, dicto (sic) auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
La retención de las actas del expediente número 21493-2018, mediante los actos judiciales que se mentaron en la descripción narrativa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa bajo el número expediente 21493-2018, ocurre de facto, no existe argumento de justicia o de derecho para quitar el efecto suspensivo a la admisión del recurso de casación y a no cumplir la norma adjetiva civil que fija los límites del mentado recurso.-
(…omissis…)
Entonces haciendo un uso indebido de las facultades que les da su jurisdicción el Juez (sic) del Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, viola la garantía del juez natural, más cuando fue admitido recurso de casación por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mal pudo el Tribunal Segundo de Instancia dejar sin el efecto suspensivo de recurso de casación y la retención del expediente por error judicial que debió ser enviado a la Sala de Casación Civil con todas las actuaciones, es así que los actos judiciales agraviantes sin esperar las resultas del recurso de hecho incoado ante el ad quem, en el cual se admitió el anuncio del recurso de casación, pretende ejecutar el fallo de manera forzosa en franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiendo actos para ejecutar la sentencia en contra de nuestra representada compañía de comercio “Distribuidora La Gran Veleta, C.A.”-
(…omissis…)
Apuntalado en estos principios que están siendo vulnerados por el Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hemos tratado de mantener el orden procedimental, pero desafortunadamente no se cumplió con el tramite (sic) establecido en la ley adjetiva civil, dando como consecuencia que no se cumplió el efecto suspensivo del recurso, como tampoco deja los actos judiciales agraviantes el Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que la casación observe los hechos procesales como juez natural, como serían las denuncias de formalización donde consideramos existen el error in procedendo o errores de procedimiento donde debe la casación descender a las actas del expediente, producto del orden público y al aspecto constitucional que lleva esta clase de vicios por quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión, como también por defecto de actividad haremos contra la sentencia de instancia y contra el fallo del superior que negó el recurso de hecho, es por ello que se hace patente la pretensión de amparo aquí delatada.-
(…omissis…)
La violación del debido proceso engranado con la tutela judicial efectiva, fue infringida por los actos judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y se pide se restituya la garantía constitucional del derecho a recurrir del fallo con los efectos del recurso como lo resguardo (sic) al (sic) legislador en la ley procedimental, es decir, en el presente asunto hay tutela judicial porque se admitió el recurso, en consecuencia esta violación pero no es efectiva porque de que vale la admisión del recurso de casación el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sino se envían todas las actuaciones a la Sala de Casación, Civil, que es su juez natural en casación dándole el efecto suspensivo del fallo definitivo proferido por el a quo y pudiendo la Casación (sic) descender a los hechos procesales al momento de la formalización del recurso.-
En consecuencia, pido sea declarada la vulneración de varios derechos fundamentales por los actos judiciales del órgano jurisdiccional, se deben considerar como insatisfactorios, porque no se preservaron las debidas garantías que debe poseer los procesos judiciales desnaturalizando la finalidad del proceso y altera la función que le corresponde al Tribunal (sic) de salvaguardar las garantías constitucionales de los administrados, procediendo a enviar todas las actuaciones del expediente que reposan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito agraviante a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las actas y así pido se declare en la sentencia (…)
La presente denuncia solicitamos el cese de la amenaza contra el derecho establecido en artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículo 49 numeral 1 y artículo 26 de la ídem, por el agraviante el Juez (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito cuando el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), amenazó con realizar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.-
(…omissis…)
Siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, dictó autos de ejecución con la cual pretende hacer cumplir el fallo proferido en sentencia definitiva del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) haciendo un uso de indebido de las facultades que les da su Jurisdicción (sic), más cuando fue admitido recurso de casación por el ad quem, dado el efecto suspensivo del recurso de casación, es así que la juez de instancia que dicto (sic) los actos judiciales agraviantes, sin esperar las resultas del recurso de hecho incoado ante la alzada; el cual admitió el anuncio del recurso de casación, pretende ejecutar su fallo de manera forzosa en franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a realizar actos para ejecutar la sentencia vulnerando el derecho económico consagrado en la constitucional contra nuestra representada compañía de comercio “Distribuidora La Gran Veleta, C.A.”.-
(…omissis…)
En consecuencia, pido sea declarada procedente la presente solicitud suspendiendo todos los actos de ejecución del fallo y se restituya la posesión si se hubiere despojado del inmueble arrendado y se remitan todas las actuaciones a la Sala de Casación Civil, las actas del expediente que reposan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y así pedimos se declare en la sentencia constitucional.-
(…omissis…)
En el presente asunto tal como se evidencia de los hechos delatados, no existe un recurso vertical expedito en fase de ejecución que haga resguardar la garantía constitucional del recurrir del fallo que no es desfavorable como medio de impugnación protegido por el legislador patrio, es decir, esta patentado en el debido proceso como en la tutela judicial efectiva, al mismo tiempo, hemos dejado evidenciado que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, lo que hace que resulte admisible y procedente la presente pretensión de amparo constitucional.-
(…omissis…)
Por lo tanto comparecemos ante su competente autoridad, para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la amenaza al derecho económico, el debido proceso en armonía con la tutela judicial efectiva, evitar que se ejecute una sentencia que va hacer revisada en casación, como la violación al debido proceso en cuanto a la garantía procesal de recurrir del fallo en la forma que la establece la ley y al juez natural de casación, realizado por los actos judiciales del agraviantes (sic) Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de los (sic) Teques, debe ser declarada nulas las actuaciones desde el momento que ordeno (sic) la ejecución forzosa, en vista de que la misma viola el derecho constitucionales (sic) a una justa, breve y eficaz administración de justicia, ya que la misma ha violado el derecho constitucionales (sic) anteriormente descrito desconociendo tales, suspenda la amenaza porque exista un peligro cierto de violación, porque no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
(…omissis…)
Petitorio.-
Por todas las consideraciones antes expuestas argüidas en búsqueda de la justicia, solicitamos lo siguiente:-
Primero: Admita conforme a derecho la pretensión procesal de amparo constitucional contra los actos procedimentales dictados por el Juez (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los (sic) Teques.-
Segundo: Fije la Audiencia (sic) Constitucional (sic) una vez todas las partes estén a derecho.-
Tercero: Declare Con(sic)Lugar(sic)la Pretensión (sic) de amparo constitucional (…) por las violaciones de las Garantías (sic) del Debido (sic) Proceso, Derecho (sic) a la Defensa (sic), Derecho (sic) al Juez (sic) Natural (sic), derecho a recurrir del fallo que le desfavorece, la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, por los actos de ejecución de sentencia emanados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los (sic) Teques (…)” (resaltado añadido).


Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 9 de agosto de 2021, dispone que:
“(…) Así pues, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el decreto Nº 4.279, publicada en Gaceta Oficial número 41.956 del 02 de septiembre de 2020, quien suscribe en atención a la activación de los mecanismos constitucionales para atender a la población por parte del Ejecutivo Nacional, debido a los tiempos difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19), y a los fines de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los articulo (sic) 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que tal suspensión se basó única y exclusivamente, en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic), por tanto, no encontrándose la presente causa dentro de tal suspensión, toda vez que la misma se basó en la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de litigio, por encontrarse vencido el contrato, sin acuerdo de prorroga o renovación de las partes, razón por la cual forzoso para esta jurisdicente DISPONE lo siguiente: PRIMERO: NIEGA la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, por no encontrarse la presente causa encuadrada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic); SEGUNDO: Visto que el lapso de diez (10) días concedidos a la parte perdidosa para que diera cumplimiento con el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2021, se encuentra precluido, quien aquí suscribe decreta: A) La ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y B) Ordena la entrega material del inmueble objeto de litigio constituido por un (01) galpón (…) TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2012, niega tal pedimento, roda vez que no consta a los autos decisión alguna que orden (sic) tal suspensión y así se precisa (…)”

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2021, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., adujeron en su solicitud que el auto proferido por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 9 de agosto de 2021, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentó en contra de la ciudadanaMARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, derecho a recurrir del fallo que le desfavorece, a la tutela judicial efectiva y al derecho económico; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., pretende la nulidad del auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 9 de agosto de 2021; por cuanto el mismo–a su decir-hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, derecho a recurrir del fallo que le desfavorece, a la tutela judicial efectiva y al derecho económico. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto contentivo del decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la prenombradaempresa contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.
De esta manera, subsumiéndonos en las delaciones expuestas en la solicitud de amparo constitucional, se puede determinar entonces que el auto de fecha 9 de agosto de 2021, dictado por el tribunal querellado en fase de ejecución de sentencia, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación; por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Dicho esto, se puede concluir que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., quien funge como parte demandante en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar tal decisión, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que “…no queda otra vía contra la continuación de los actos de ejecución por parte del agraviante (…) por cuanto no estamos en ninguno de los supuestos del artículo 532 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ni tampoco por aplicación analógica del artículo 312 ordinal tercero (3º) del eiusdem. En el presente asunto (…) no existe un recurso vertical expedito en fase de ejecución que haga resguardar la garantía constitucional…” (Resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora observa que el auto objeto de amparo que decretó la ejecución forzoso del fallo recaído en el proceso principal, constituye una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil,el cual a su vez es oído en el solo efecto devolutivo, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532eiusdem. Aunado a ello, se observa que aun cuando la parte solicitante del amparo, indicó que el auto aquí impugnado no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, se hace inexorable advertir que dicha disposición legal contiene las actuaciones contra las cuales se puede interponer recurso de casación y no el recurso ordinario de apelación, por lo que constituye un fundamento incoherente en esta oportunidad y un desconocimiento del objetivo y diferencias de cada recurso procesal.
Siguiendo este orden, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, y en caso de negativa de éste podía interponer el recurso de hecho respectivo, lo cual no sucedió en el presente asunto; es por lo que en consecuencia, se puede advertir quela parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos coherente y suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por altos los argumentos reiterados que fueron expresados por la parte querellante, referidos a la presunta violación de garantías constitucionales por parte del tribunal querellado, al haber omitido remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el fundamento de que esta alzada admitió un recurso de casación en fecha 5 de agosto del año en curso. A tal efecto, es necesario advertir que por ante este juzgado cursó asunto signado con el No. 21-9737 (de nuestra nomenclatura interna), contentivo del recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en el cual se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021, declarándose SIN LUGAR dicho recurso, y en consecuencia, se confirmó el auto dictado por el juzgado aquí querellado en fecha 22 de junio de 2021, que negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa, contra la decisión proferida en el juicio principal en fecha 15 de marzo del mismo año; asimismo, se observa de la revisión al libro diario llevado por este tribunal, que la prenombrada empresa anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta superioridad, el cual se admitió en fecha 5 de agosto de 2021.
En consecuencia, la parte solicitante del presente amparo, pretende sostener la existencia de un obstáculo para el trámite del recurso de casación referido, confundiendo la finalidad y alcance del mismo, ya que éste medio de impugnación se ejerció contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por esta alzada en un recurso de hecho, donde únicamente se discute y analiza la negativa de un recurso de apelación, por lo tanto, mal puede abarcar dicho recurso la revisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de todas las actuaciones cursantes en el expediente principal, ya que de ser así, las partes se valdrían de interponer recursos de hecho infundados, para obtener la paralización de un proceso seguido en primera instancia y generar así un retardo procesal injustificado. Así se precisa.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., ya identificados, contra el auto proferido en fecha 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9757.