REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-7.482.552
Abogada en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.415.
Ciudadanos IRMA RODRÍGUEZ QUINTERO y JHONNY ALFREDO DELGADO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.452.787 y V-14.456.549, respectivamente.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
NULIDAD DE DOCUMENTO.
21-9745.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021; en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el prenombrado contra los ciudadanos IRMA RODRÍGUEZ QUINTERO y JHONNY ALFREDO DELGADO ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2021, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2021, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) De esta manera, es preciso señalar que el demandante no acompañó a su libelo, ni al escrito de subsanación, documento fundamental, a saber, reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa y siendo que pretende que los efectos de esa situación de hecho produzca efectos en el presente juicio, es indispensable para la admisión de la demanda, conforme a la Ley (sic) y jurisprudencia de nuestro Máximo (sic) Tribunal (sic), que acompañara documento fundamental que le atribuya la cualidad de concubino que fue alegada, lo que no fue cumplido en el caso de marras. ASI (sic) SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, se requirió al ciudadano demandante consignar “Título (sic) de Propiedad (sic) del bien inmueble”, siendo que trajo al expediente Copia (sic) simple de documento Compra (sic) Venta (sic) cuyo comprador es la COOPERATIVA LA REVOLUCION (sic) ECONOMICA (sic) R.L, (sic) documento que NO acredita la condición de “legítimo propietario” de un local comercial, ubicado en la Avenida (sic) Cristóbal Rojas, entre calle 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda que tiene una superficie aproximada de OCHO METROS (8mts) de largo por TRES METROS POR TREINTA (3,30mts) de ancho, el cual según su decide, le pertenece por ser Asociados (sic) de la COOPERATIVA LA REVOLUCION (sic) ECONOMICA (sic) C.A. ASI (sic) SE DECLARA.-
(…omissis…)
Dicho lo anterior, este Jurisdicente (sic) acota que la presente demanda fue recibida por ante este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) el 15 de Abril (sic) de 2021, y el 16 de Abril (sic) de 2021, el Tribunal (sic) insta al accionante a consignar los documentos relativo al título de propiedad que acredita su condición y el documento de la unión concubinaria a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en cuestión (F-32). Ahora bien, visto que el demandante no acompañó a su escrito de subsanación el título de propiedad que acredite la condición de “legítimo propietario” de un local comercial, ubicado en la Avenida (sic) Cristóbal Rojas, entre calle 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda (…) el cual según su decir, le pertenece por ser Asociados (sic) de la COOPERATIVA LA REVOLUCION (sic) ECONOMICA (sic) C.A. Así mismo, se evidencia que tampoco acompañó la correspondiente declaración judicial (acción mero-merodeclarativa) y siendo que pretende que los efectos de esa situación de hecho produzca efectos en el presente juicio, es indispensable para la admisión de la demanda, conforme a la Ley (sic) y jurisprudencia de nuestro Máximo (sic) Tribunal (sic), que acompañara, como se dejó asentado, los documentos fundamentales que le atribuyan la cualidad de propietario y concubino que fue alegada, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo que no fue cumplido en el caso de marras, es por lo que forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión que por RECURSO DE NULIDAD DEL CONVENIO TRANSACCIONAL, ha incoado el ciudadano JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA (…) contra el ciudadano JHONY ALFREDO DELGADO ALVAREZ (…) ASI (sic) SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el (sic) fallo (…)”. (Resaltado del texto).
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2021, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta alzada vía digital y, posteriormente en físico, en fecha 16 de agosto del año en curso, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó en una relación de las actuaciones realizadas en el presente proceso, indicando que en este asunto su defendido cumplió con lo ordenado por el tribunal de la causa, al consignar el acta de unión estable de hecho como documento fundamental de la demanda, siendo innecesario la consignación de una decisión dictada en una acción mero declarativa, ya que –a su decir- no hay controversia entre la relación concubinaria de su representado con la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ QUINTERO; asimismo, expuso que también fue consignado a los autos, los documentos que acreditan la propiedad de su representado. Finalmente, indicó que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y acceso a la justicia de su defendido, ya que la inadmisibilidad de una demanda solo puede ser cuando la acción sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar el proceso en caso de que el actor no consignar el instrumento fundamental de la demanda, ya que en la contestación la parte demandada puede admitir el hecho constitutivo de la pretensión, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida y se declare admisible la presente demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, contra los ciudadanos IRMA RODRÍGUEZ QUINTERO y JHONNY ALFREDO DELGADO ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)
De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 249, de fecha 1º de julio de 2019, expediente Nº 2018-000519, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)” (resaltado añadido)
En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juzgador a admitir la demanda; es decir, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley. Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado” (Cursivas de esta alzada).
De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así las cosas, en el presente caso se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamenta su decisión en el presunto hecho de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA (parte actora), no acompañó a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, es necesario indicar que el legislador previno en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren (…)”; en tal sentido, la intención del legislador estriba en que las partes presenten en la oportunidad legal correspondiente, los documentos del cual deriva el derecho invocado en su demanda, pero no señala que la ausencia de instrumentos derive la inadmisibilidad de la demanda, ya que para esto último, la acción debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley. Aunado a ello, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, como así lo afirma el tribunal de la causa, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el demandado podría admitir –expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso por estar dirigido a probar un hecho no controvertido.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el a quo al declarar inadmisible la demanda por la falta de instrumentos fundamentales, a saber, el título de propiedad y la declaración judicial de la unión concubinaria, además de no encontrar fundamento normativo alguno, constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; por lo tanto, siendo evidentemente que el sentenciador de la recurrido incurrió en un error al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, es por lo que quien aquí suscribe, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 14 de junio de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
A tal efecto, se ordena al tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, ello conforme a las disposiciones legales para ello, debiendo en caso de así considerarlo, utilizar los instrumentos conducentes para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores que impiden el trámite legal de la demanda.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por nulidad de transacción incoara el prenombrado, ello conforme a las disposiciones legales para ello; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARABAN MOLINA, ello conforme a las disposiciones legales para ello, debiendo en caso de así considerarlo, utilizar los instrumentos conducentes para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores que impiden el trámite legal de la demanda.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9745.
|