REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.363.

Abogados en ejercicio YSLET KARINA MENDIRE y RAÙL CÒRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 108.213, respectivamente.

Ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.065.

No consta en autos


DESALOJO.

21-9743.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021, a través de la cual se suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de que por DESALOJO incoara el prenombrado contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, plenamente identificados en autos, hasta tanto “…cese la situación de Estado de Alarma imperante en la Nación (sic)…”.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y libró oficio al tribunal de la causa a fin de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, remitiera en copia certificada actuaciones cursantes en el juicio principal, a fin de poder resolver el presente asunto.
En fecha 4 de agosto del año en curso, se recibieron del tribunal de la causa las copias certificadas requeridas por este juzgado, por lo que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:

“(…) En su escrito de pretensión la parte actora solicitó que se ejecute forzosamente, lo dictado en sentencia de fecha 03 de marzo del 2020 por este Tribunal (sic) y ratificada por el Juzgado (sic) de Alzada (sic) en fecha 01 de Marzo (sic) de 2021, entre otras cosas, se ordenó en su segundo particular, que parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con Nº 132, ubicado en la calle Páez, sector el Trigo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas ejerciendo así correctamente su derecho a la propiedad.-
Así las cosas, considera prudente estaJuzgadora (sic), traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil veinte (2020), expediente 20/0375, con ponencia del magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, y a tal efecto se aprecia:
(…omissis…)
Al hilo de lo anterior, es importante destacar, que el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto Nº 4.337, dictado por el Ejecutivo (sic), publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020. Por lo tanto, esta Juzgadora (sic) como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19), en el caso en concreto que aquí se disputa se hace evidente que están suspendidos todo lo que se engloba a ejecuciones de sentencias que recaigan sobre locales comerciales de conformidad, con la anterior sentencia de la máxima Sala constitucional (sic), así como también, la circunstancia particular del Estado de Alarma, en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley (sic) Especial (sic), por tanto se considera la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, caso en concreto, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido parta cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
Esta Juzgadora (sic), en acato a la decisión supra señalada, de carácter vinculante declara que queda suspendida la ejecución de la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) y ratificada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez cese la situación de Estado de Alarma imperante en la Nación (sic). Y ASI (sic) EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado vía digital en fecha 18 de agosto de 2021, y posteriormente en físico en fecha 19 de agosto del mismo año, el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, manifestó que la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso de fecha 3 de marzo de 2020, surgió con anterioridad al Decreto No. 4.160, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020; asimismo, indicó que la suspensión de ejecución de la sentencia de autos, afecta de manera negativa la tutela judicial efectivo, al aplicarse el decreto presidencial referido de manera retroactiva, propiciando –a su decir- la ineficacia de la fuerza que produce la cosa juzgada del fallo. Sumado a ello, señaló que el inmueble objeto del litigo no está destinado a ninguna actividad comercial, por lo que –a su decir- no debería ser aplicado el decreto en cuestión, por lo tanto, solicitó se revoque el auto recurrido y se ordene la ejecución de la sentencia como corresponde en derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021, a través de la cual se suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, plenamente identificados en autos, hasta tanto “…cese la situación de Estad de Alarma imperante en la Nación (sic)…”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso señalar que el presente juicio inició por demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, por desalojo de un inmueble distinguido con el N° 132, ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual en principio se destinó al uso comercial; sin embargo, mediante sentencia firme dictada por esta alzada en fecha 1º de marzo de 2021, se determinó que el bien arrendado “…no desempeña ninguna actividad comercial, sino por el contrario lo utiliza como estacionamiento…”; aunado a ello, de la revisión a las actuaciones remitidas en esta oportunidad, se observa que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa la ejecución forzosa de dicha decisión, sin embargo, el cognoscitivo mediante sentencia aquí recurrida de fecha 14 de junio de 2021, declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia en referencia, hasta tanto cese la situación del estado de alarma en el país y con fundamento en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2020.
Así las cosas, a fin de revisar si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho o no en el presente asunto, se hace necesario traer a colación la referida decisión No. 156, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 20-0375, caso: Yenelín Sofía Marín Ochoa, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del Decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”. (Resaltado añadido)

En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19; por consiguiente, se entiende que en materia de arrendamiento de vivienda así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas.
Ahora bien, a fin de determinar si en el presente caso resultan aplicables los referidos decretos, se hace imperioso analizar el contenido de los mismos, por lo que a tal efecto se observa que mediante Decreto Presidencial No. 4.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.615 Extraordinario, ambos del 23 de febrero de 2021, se decretó la prórroga por sesenta (60) días del plazo establecido en el Decreto número 4.396, del 26 de diciembre de 2020, publicado en la GOE de la República Bolivariana de Venezuela No. 606 de la misma fecha, que declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; a fin de que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a las venezolanas y los venezolanos contra la guerra económica.
En atención a lo que antecede, se observa que en todo el territorio nacional se decretó un estado de excepción y de emergencia económica desde el 13 de marzo de 2020, el cual se ha ido prorrogando hasta el momento de dictar el presente fallo, cuyas circunstancias de origen aún persisten; sin embargo, el mismo busca a través de medidas extraordinarias asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida. Así las cosas, en el caso de marras se observa que el inmueble arrendado no desempeña alguna actividad comercial ni presta un servicio esencial para la vida, tampoco desarrolla la producción ni distribución de rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, ni produce ni distribuye alimentos, materia prima, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, de higiene personal ni aseo del hogar; por consiguiente, siendo que en el bien inmueble ordenado entregar en la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, no se encuentra realizando alguna actividad que ha sido objeto de protección por el aludido decreto presidencial, mal puede tomarse en cuenta su contenido para dictar un fallo, por lo que se advierte expresamente que el mismo no resulta aplicable al presente asunto.- Así se establece.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del estado de alarma referido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, el cual corresponde a una prórroga del anterior señalado Decreto N° 4.279 publicado el 2/9/2020, lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que como efecto de la Pandemia producida por el virus Covid- 19 se ha reducido significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos del país, generando para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual amerita una acción inmediata por parte del Estado venezolano, para asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento de este sector, Se dicta el siguiente,
DECRETO
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…omissis…)
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo (…)”. (Resaltado añadido)


El decreto que antecede, fue dictado por el ejecutivo nacional teniendo en cuenta el aumento de casos de coronavirus (Covid-19) y la reducción de la actividad comercial, para buscar proteger a los comerciantes prestadores de servicios quienes se encuentran arrendados, y que presentan dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, para así asegurar la continuidad de la actividad comercial desempeñada. Sin embargo, con atención a las particularidades propias del presente caso, se observa que el inmueble objeto del litigo, cuya entrega material se ordenó mediante sentencia definitivamente firme, no presta ninguna actividad comercial ni servicio, sino por el contrario, el objetivo para el cual fue arrendado fue modificado por la parte demandada, determinándose así que el arrendatario, ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON “…no desempeña ninguna actividad comercial, sino por el contrario lo utiliza como estacionamiento…”; por lo tanto, el aludido Decreto Presidencial N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y su última prórroga para el momento de dictar el presente fallo, a saber, Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, no resulta aplicable al presente asunto.- Así se establece.
De esta manera, tomando en consideración que la sentencia que puso fin a la controversia de fecha 1º de marzo de 2021, ordenó a la parte demandada a “…hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 132, ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda…”, el cual conforme a los dichos propios del ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN (aquí demandado), y advertidos en la referida decisión, “(…) ha servido desde el inicio para un lugar abierto que de vez en cuando se aparca el vehículo (…)”, es por lo que a criterio de esta juzgadora, el contenido de la sentencia No. 156, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma decretado en el país, no se adapta a las circunstancias especificas del caso de marras, pues el inmueble en cuestión no se encuentra desempeñando alguna actividad que busca asegurar las medidas extraordinarias que se han dictado en ocasión al Estado de Excepción y de Emergencia Económica que actualmente existe en la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en vista que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la ejecución forzosa de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y dado que el a quo erró al suspender la ejecución del fallo en la presente causa en virtud de la “...situación de Estado de Alarma imperante en la Nación…”, motivado a que en el caso bajo análisis –se repite- el inmueble arrendado no se encuentra afectado por las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13/3/2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, es razón por lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada; en consecuencia, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoara el prenombrado contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, plenamente identificados en autos, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoara el prenombrado contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la tarde (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9743