REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.675.232.

Abogados en ejercicio RUTH MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.850.266.

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

21-9744.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2021, a través de la cual se suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, plenamente identificados en autos, por no tener certeza “(…) si el contrato fue sobre una (sic) inmueble exclusivo para vivienda o local de uso comercial (…)”, y hasta tanto “(…) cese la situación de Estado de Alarma imperante en la Nación (sic) (…)”.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y libró oficio al tribunal de la causa a fin de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, remitiera en copia certificada actuaciones cursantes en el juicio principal, a fin de poder resolver el presente asunto.
En fecha 4 de agosto del año en curso, se recibieron del tribunal de la causa las copias certificadas requeridas por este juzgado, por lo que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:

“(…) En su escrito de pretensión la parte actora solicitó que se ejecute forzosamente, lo dictado en sentencia de fecha 14 de Abril (sic) del 2021, entre otras cosas, en su particular segundo se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un lote de terreno identificado como 2 A-1; el cual tiene un área aproximadamente Dos (sic) mil trescientos metros cuadrados (2.300 Mts2), Ubicado (sic) en finca las Minas, Kilometro (sic) Catorce (sic) Carretera (sic) Panamericana (sic), Tramo Caracas-Los Teques, debido al incumplimiento de la transacción judicial celebrada mediante contrato Registrado (sic) ante la Notaría Publica (sic) del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) del (sic) febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual quedo (sic) anotado bajo el numero (sic) 16; tomo 22 Folio (sic) 52 hasta el 56 de los libros de autenticaciones respectivos.-
Así las cosas, considera prudente esta Juzgadora (sic), traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil veinte (2020), expediente 20/0375, con ponencia del magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, y a tal efecto se aprecia:
(…omissis…)
Al hilo de lo anterior, es importante destacar, que el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto Nº 4.337, dictado por el Ejecutivo (sic), publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020. Por lo tanto, esta Juzgadora (sic) como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19), en el caso en concreto que aquí se disputa se hace evidente que están suspendidos todo lo que se engloba a ejecuciones de sentencias que recaigan sobre locales comerciales de conformidad, con la anterior sentencia de la máxima Sala constitucional (sic), así como también, la circunstancia particular del Estado de Alarma, en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley (sic) Especial (sic), por tanto se considera la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, caso en concreto, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido parta cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
Cabe destacar que en lo aquí analizado, es cierto que se evidencia en cuanto al incumplimiento de alguna transacción judicial entre las parte (sic) y que como la parte demanda (sic) no contesto (sic) el llamamiento por del (sic) Tribunal (sic), se configuro (sic) la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acción del cumplimiento voluntario de la Transacción (sic) judicial transcrita por las partes bajo el contrato Registrado (sic) ante la Notaría Publica (sic) del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) del (sic) febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual quedo (sic) anotado bajo el numero (sic) 16; tomo 22 Folio (sic) 52 hasta el 56 de los libros de autenticaciones respectivos, sin embargo no es menos cierto que al accionar la ejecución forzosa versaría sobre un inmueble constituido en un lote de terrenos y su bienhechurías descrito en auto, ciertamente no evidencia específicamente si el contrato fue sobre una (sic) inmueble exclusivo para vivienda o local de uso comercial, ya que lo identifica como un lote de terreno, y las bienhechurías sobre este construidas, y se imposibilita a esta juzgadora a saber el uso que tiene el inmueble arrendado.
Esta Juzgadora (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acato a la decisión supra señalada, de carácter vinculante declara que queda suspendida la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021 dictada por este Tribunal (sic), una vez cese la situación de Estado de Alarma imperante en la Nación (sic). Y ASI (sic) EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)” (Subrayado añadido)

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado vía digital y en físico en fecha 18 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, realizó una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y de las actuaciones ocurridas en el presente proceso, indicando posteriormente que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 25 de junio de 2021, negó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la causa en fecha 14 de abril del mismo año, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y más puntualmente en el Decreto 4.160 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020, cuyos ordenamientos jurídicos –según su decir- no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto las partes no las vincula una relación contractual arrendaticia, ni la prestación que encabeza las presentes actuaciones, no es una demanda de desalojo comercial ni fue tramitada como tal. Acto seguido, indicó que una vez comenzada la ejecución, debe continuar sin interrupción conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa mal pudo –a su decir- negar la ejecución forzosa del fallo definitivo en contravención a las reglas propias del debido proceso legal; a demás, señaló que a su vez se transgredió el principio de legalidad al pretenderse aplicar una normativa arrendaticia a una relación contractual que no deviene de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato de transacción extrajudicial. Finalmente, solicitó se revoque el auto recurrido y se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el cognoscitivo en fecha 14 de abril de 2021.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2021, a través de la cual se suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE contra el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, plenamente identificados en autos, por no tener certeza “(…) si el contrato fue sobre una (sic) inmueble exclusivo para vivienda o local de uso comercial (…)”, y hasta tanto “(…) cese la situación de Estado de Alarma imperante en la Nación (sic) (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso señalar que el presente juicio inició por demanda incoada por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, contra el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, por cumplimiento de un contrato de transacción extrajudicial celebrado en fecha 7 de febrero de 2019, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 16, tomo 22, en el cual se acordó –entre otras obligaciones- (i) rescindir un contrato de arrendamiento que tenía por objeto “(…) un lote de terreno y las bienhechurías sobre el (sic) construidas (…) identificado como lote 2A-1, el cual, tiene un área aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300 Mts2), ubicada en Finca Las Minas, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)” y, (ii) entregar el citado inmueble completamente desocupado, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió para el 1º de febrero de 2020. Ante dicha pretensión, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2021, se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble anteriormente descrito; aunado a ello, de la revisión a las actuaciones remitidas en esta oportunidad, se observa que la parte demandante solicitó al tribunal de la causa la ejecución forzosa de dicha decisión, sin embargo, el cognoscitivo mediante sentencia aquí recurrida de fecha 25 de junio de 2021, declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia en referencia, por no tener certeza del uso destinado al inmueble objeto de la entrega material acordada, y hasta tanto cese la situación del estado de alarma en el país con fundamento en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2020.
Así las cosas, a fin de revisar si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho o no en el presente asunto, se hace necesario traer a colación la referida decisión No. 156, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 20-0375, caso: Yenelín Sofía Marín Ochoa, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del Decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”. (Resaltado añadido)

En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19; por consiguiente, se entiende que en materia de vivienda así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas.
Ahora bien, si bien dicha sentencia advierte la suspensión de ejecuciones de desalojo para inmuebles destinado a vivienda y uso comercial, los cuales se encuentran regulados por las leyes especiales de: (i) Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y, (ii) Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; esta juzgadora no puede pasar por alto, que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, afirma que los ordenamientos jurídicos indicados en el fallo recurrido, “…no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto, a las partes no las vincula una relación contractual arrendaticia, ni la pretensión que encabeza las presentes actuaciones, es una demanda de desalojo comercial ni fue tramitada como tal…” (resaltado añadido); es decir, la parte demandante afirma que por cuanto en el presente juicio se demandó el cumplimiento de un contrato de transacción extrajudicial y se tramitó por las reglas del juicio ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, no se pueden aplicar los recientes decretos presidenciales dictados para proteger a los arrendatarios de viviendas y locales comerciales.
A tal efecto, se debe indicar que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2021, dictada en el expediente Exp. 2019-000540, caso: Simeón Rafael Hernández Cabrera Vs. Edison José Latan Yonse, señaló en caso similar respecto a lo advertido por el recurrente, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considerando el carácter vinculante del contenido de la sentencia sentencia número 156 del 29 de octubre de 2020, expediente N° 2020-375, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó que en materia de arrendamiento de vivienda así como en inmuebles de uso comercial, toda decisión que ha de dictarse debe hacerse atendiendo al decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas.
En efecto, dicho fallo explica la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, con el cual se busca aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
A criterio de esta Sala de Casación Civil, ello debe ser así sea cual fuere el cuerpo normativo de que se trate (…)” (Resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se observa que la Sala de Casación Civil consideró que independientemente del cuerpo normativo u ordenamiento jurídico que se utilice en un proceso judicial, si la ejecución del fallo definitivo que se dicte comporta el desalojo de un inmueble destinado tanto a vivienda y/o uso comercial, debe ser suspendida tal ejecución conforme al carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional No. 156, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado en el Decreto Presidencial No. 4.160 (ya mencionado), y sus sucesivas prórrogas. Aunado a ello, la parte recurrente afirma que la relación entre las partes no deviene de un arrendamiento comercial, sino de un acuerdo de extrajudicial, pretendiendo crear una confusión y oscuridad sobre el uso destinado al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se acordó mediante sentencia definitivamente firme.
Además, aún cuando el tribunal de la causa dejó constancia en la decisión aquí recurrida, que no tenía certeza del uso del inmueble ordenado entregar a fin de determinar si estaba ante la ocupación de una vivienda o para el desempeño de una actividad comercial, el apoderado judicial de la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ RAGA, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, omitió absoluto alegato o comentario al respecto, creando una falta de certeza sobre el verdadero uso del inmueble objeto del proceso, actitud ésta que a criterio de quien decide, demuestra una actitud no proba ni franca en el juicio por la demandante y su apoderado judicial, cuyo fin únicamente prolonga la incertidumbre del conflicto, y demuestra su oposición al deber ineludible de colaborar con los órganos de administración de justicia, aunado a que siendo el proceso un debate dialéctico en donde imperan los principios del juego limpio, no es necesario, en consecuencia, que un texto expreso del Código imponga el deber de decir la verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.
Por consiguiente, aun cuando ante esta instancia la parte demandante no expone expresamente el uso destinado al inmueble cuya entrega material de manera forzosa se pretende en la actual fase procesal, esta alzada fin de evitar eventuales litigios y controversias sobre la aplicación de la suspensión de los desalojos, considera necesario determinar las circunstancias que dieron origen al Decreto Presidencial No. 4.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.615 Extraordinario, ambos del 23 de febrero de 2021, en el cual se prorrogó por sesenta (60) días del plazo establecido en el Decreto número 4.396, del 26 de diciembre de 2020, publicado en la GOE de la República Bolivariana de Venezuela No. 606 de la misma fecha, que declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, devino dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adoptara las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
En este sentido, se observa que en todo el territorio nacional se decretó un estado de excepción y de emergencia económica desde el 13 de marzo de 2020, el cual se ha ido prorrogando hasta el momento de dictar el presente fallo, cuyas circunstancias de origen aún persisten; sin embargo, el mismo busca a través de medidas extraordinarias asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida. Así las cosas, en el caso de marras se observa que si bien mediante sentencia definitivamente firme, se ordenó la entrega material de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, identificado como lote 2A-1, con un área aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), ubicada en Finca Las Minas, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, no se desprende de ninguna otra actuación inserta al presente expediente, el uso al cual se encuentra destinado dicho inmueble.
Tales señalamientos son necesarios para considerar o no un eventual desalojo, ya que en caso de advertirse que el inmueble en cuestión es una vivienda, desempeña alguna actividad comercial o presta un servicio esencial para la vida, desarrolla la producción o distribución de rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, produce o distribuye alimentos, materia prima, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, del hogar, de higiene personal y/o aseo, se debe considerar una actividad de aquellas protegidas por el aludido decreto presidencial mientras persista el estado de alarma en la nación y debe tomarse en cuenta para al momento de ordenar o no la ejecución de un desalojo conforme a los términos advertidos en la sentencia vinculante No. 156, tantas veces señalada.
En igual sentido, dicha sentencia advirtió a su vez que la suspensión de los desalojos de vivienda y locales comerciales, debía mantenerse mientras persistieran las circunstancias que dieron origen al Decreto Presidencial N° 4.279, el cual ha sido prorrogado en varias ocasiones, siendo el último de ellos para el momento de dicha el presente fallo, aquel identificado con el N° 4.477 de fecha 7/4/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que como efecto de la Pandemia producida por el virus Covid- 19 se ha reducido significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos del país, generando para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual amerita una acción inmediata por parte del Estado venezolano, para asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento de este sector, Se dicta el siguiente,
DECRETO
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…omissis…)
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo (…)”. (Resaltado añadido)


El decreto que antecede, fue dictado por el ejecutivo nacional teniendo en cuenta el aumento de casos de coronavirus (Covid-19) y la reducción de la actividad comercial, para buscar proteger a los comerciantes prestadores de servicios quienes se encuentran arrendados, y que presentan dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, para así asegurar la continuidad de la actividad comercial desempeñada. Sin embargo, con atención a las particularidades propias del presente caso, y como anteriormente se indicó, no cursa en el expediente actuación alguna que demuestre de manera fehaciente el uso destinado al inmueble objeto del litigo cuya entrega material se ordenó mediante sentencia definitivamente firme, por lo que se desconoce si el mismo está siendo ocupado como vivienda o presta una actividad comercial o servicio, a fin de determinar si el aludido Decreto Presidencial resulta o no aplicable al presente asunto.
De esta manera, como quiera que el juez no puede basar sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe, según el principio “quod non est in actis non est in mondo”, que quiere decir que lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo, es por lo que esta juzgadora puede válidamente concluir que únicamente cuando el tribunal de la causa, tenga conocimiento cierto que dicho inmueble no está siendo ocupado en calidad de vivienda, ni realiza una actividad comercial o presta un servicio esencial para la vida de aquellos protegidos en tiempo de pandemia por el decreto presidencial dictado en fecha 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, podrá proceder –en caso de no existir algún otro impedimento- al desalojo del inmueble en cuestión; por tanto, a criterio de esta superioridad, la jueza cognoscitiva en vez de proceder a declarar la suspensión de la ejecución del fallo definitivo por serle imposible “…saber el uso que tiene el inmueble…”, debió en todo caso instar a la parte interesada para que suministrara dicha información o hacer uso de las actuaciones que creyere convenientes para hacer prevalecer la verdad y la realización de justicia, en vez de suspender un proceso por no tener certeza de un hecho, por lo que una vez recibido el presente expediente deberá proveer sobre el medio conducente para obtener la certeza del uso del inmueble tantas veces identificado, y así determinar si éste se encuentra o no afectado por las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma en el país; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena al aludido tribunal a que una vez recibido el presente expediente, realice las actuaciones que a su criterio considera conducente para obtener la certeza o conocimiento cierto del uso del inmueble objeto del presente juicio, para así poder determinar eventualmente si el mismo está siendo ocupado en calidad de vivienda, o realiza una actividad comercial o presta un servicio esencial para la vida, de aquellos que se encuentran protegidos por los decretos presidenciales surgidos en atención al Estado de Alarma en el país derivado de la pandemia del COVID-19; todo ello, en relación al juicio de que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, plenamente identificados en autos, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena al aludido tribunal a que una vez recibido el presente expediente realice las actuaciones que a su criterio considera conducente para obtener la certeza o conocimiento cierto del uso del inmueble objeto del presente juicio, para así poder determinar eventualmente si el mismo está siendo ocupado en calidad de vivienda, o realiza una actividad comercial o presta un servicio esencial para la vida, de aquellos que se encuentran protegidos por los decretos presidenciales surgidos en atención al Estado de Alarma en el país derivado de la pandemia del COVID-19; todo ello, en relación al juicio de que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9744.