REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.180.195.
Abogado en ejercicio AUGUSTO JOSÉ DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.565.
Ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-24.757.711.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
21-9726.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSÉ DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2021, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2020, el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSÉ DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, procedió a demandar al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de febrero del año 2001, su representado celebró un contrato de comodato con el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No. 5-A, piso 5 del edificio A, Residencias Nazareth, ubicado en la calle La Ermita, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de febrero de 2001, pero que una vez vencido dicho contrato, el hoy demandado continuó habitando el inmueble.
2. Que en la cláusula tercera del contrato, se acordó que el inmueble sería ocupado única y exclusivamente para vivienda del comodatorio y su familia inmediata, a saber, cónyuge e hijo; además, señaló que en la cláusula décima primera, se acordó que el comodatorio debí entregar el inmueble si incumplía con algunas de las cláusulas establecidas en el contrato.
3. Que su poderdante en fecha 17 de septiembre de 2014, le solicitó al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, mediante comunicación privada, la entrega del inmueble por tener la necesidad de entregárselo a su hija, ante lo cual el prenombrado hizo caso omiso, debiendo su representado agotar la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y posteriormente intentar en fecha 18 de septiembre de 2017, una demanda por desalojo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que en el referido juicio, las partes durante la audiencia de conciliación celebrada en fecha 23 de octubre de 2017, realizaron una transacción, homologada por el tribunal, en la cual el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, se comprometió en un lapso de ocho (8) meses a partir de dicha fecha, a entregar el inmueble a su legitimo propietario libre de bienes y personas.
5. Que en fecha 23 de junio de 2018, se venció el lapso de ocho (8) meses sin que -a su decir- el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, diera cumplimiento a lo acordado, ya que no realizó la entrega del inmueble.
6. Que el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde cursa demanda por incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, en el cual consigna comunicación de de fecha 25 de diciembre de 2017, dirigida al Presidente de la República y a la Misión Vivienda Venezuela, donde solicita la asignación de una vivienda y expone que en el inmueble anteriormente descrito, está habitado por dos (2) núcleos familiares, lo cual –a su decir- comporta una violación a la cláusula tercera del contrato de comodato.
7. Que el incumplimiento del ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, a lo pactado en el contrato de comodato, a lo establecido en el Código Civil, a la homologación de la transacción realizada por el Tribunal del Municipio Los Salias, y a la solicitud por escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual se le solicita la entrega del inmueble, ha generado –según su decir- una serie de daños y perjuicios económicos, morales y familiares a su defendido.
8. Que desde el 7 de septiembre de 2014, fecha en la cual su representado solicitó al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, la entrega del inmueble, han transcurrido más de cinco (5) años, teniendo que erogar –según su decir- una serie de gastos que le han generado daños y perjuicios en su patrimonio económico, moral y familiar, en todas las gestiones administrativas y judiciales para lograr la recuperación de su legítima propiedad.
9. Que las diligencias y acciones efectuadas al respecto, como conversaciones amigables y vías de conciliación han resultado totalmente infructuosas, lo cual le ha causado a su representado un extenso daño económico, moral y familiar, al ver vulnerado de forma flagrante su derecho a la propiedad por parte del hoy demandado; además, de tener que erogar –según su decir- una gran cantidad de dinero para cubrir gastos de transporte, alojamiento y otros conceptos que genera la situación, ya que su hija de nombre Katherina Renee Romero Pestana, debe efectuar viajes todos los meses desde el estado Falcón a la región capital.
10. Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.724, 1.726, 1.731, 1.732, 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil.
11. Que en virtud de los hechos expuestos, es por lo que procede a demandar al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, para que “(…) cubra los daños y perjuicios económicos y morales que con su proceder e incumplimiento a lo establecido en la ley, al Contrato (sic) de Comodato (sic) y a las sentencias emitidas por un Tribunal de la República, le ha causado y le sigue causando al ciudadano GREGORIO JESUS ROMERO ROJAS (…)”.
12. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a dieciséis millones de unidades tributarias (16.000.000 U.T.); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión a los autos, se observa que el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 14-16, del expediente) Marcado como “Anexo A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 11 de febrero de 2015, inserto bajo el No. 18, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita al abogado AUGUSTO JOSÉ DUARTE, como apoderado judicial del ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17 y 18 del expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) Nº V-04180195-2, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) perteneciente al ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, quien fijó como domicilio fiscal la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.180.195, cuya titularidad le corresponde al ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la identificación de la parte actora en el presente proceso.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 19-21, del expediente) Marcado como “Anexo B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMODATO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2001, inserto bajo el No. 45, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, en su carácter de “EL COMODANTE”, y el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, en su carácter de “EL COMODATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A, de las Residencias Nazareth en la quinta planta del edificio A, ubicado en la calle La Ermita, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de febrero de 2001 hasta el 1º de febrero de 2002. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de comodato sobre dicho inmueble en el año 2001.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 22, del expediente) Marcado como “Anexo C”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, dirigida al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, en fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual le participa su intención de dar por terminado el contrato de comodato que ha venido disfrutando sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A, de las Residencias Nazareth en la quinta planta del edificio A, ubicado en la calle La Ermita, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 23-24, del expediente) Marcado como “Anexo D”, en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2017, en el expediente No. E-2017-029 (de su nomenclatura interna), contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, desprendiéndose que en dicha oportunidad el tribunal homologó la transacción celebrada por las partes en los siguientes términos: “(…) se le concede a la parte actora el derecho de palabra (…) hemos decidido por la vía del acuerdo poner fin a la controversia, a través de una transacción judicial y en tal sentido mi representada le otorga al arrendatario un lapso de ocho (08), contados exclusive el día de hoy, para la entrega del inmueble libre de bienes y personas, manifestando igualmente que mi representado nada tiene que reclamar por concepto de costos y costas (…) se le concede el derecho de palabra, a la parte demandada (…)acepto los términos propuestos, a fin de celebrar transacción, aceptando entregar el inmueble en el lapso fijada. Finalmente, me comprometo a seguir cancelado los cánones de arrendamiento (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, celebraron una transacción judicial en la cual el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, acordó entregar el inmueble arrendado al hoy demandante en un plazo de ocho (8) meses.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 25, del expediente) Marcado como “Anexo E”, en copia fotostática, ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el Exp. No. 31.545, suscrito por el abogado DOMINGO ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.634, asistiendo al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada tempestivamente por la parte demandada, esta juzgadora observa que el contenido de la misma en nada contribuye a la resolución del presente juicio; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 26, del expediente) Marcado como “Anexo 4”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ y DAGOBERTO PÉREZ PÁEZ, en fecha 26 de diciembre de 2017, recibida por la oficina de correspondencia del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual solicitan una vivienda digna. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente las marcadas como “Anexo B”, “Anexo C”, “Anexo D” y “Anexo E”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna instrumental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 43-44 del expediente) Marcado como “Anexo 1”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con vigencia hasta el 20 de noviembre de 2015, en el cual se hace constar que el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, se incorporó a dicho registro en la condición de arrendatario de un apartamento identificado con el No. 5-A, ubicado en la torre A, Residencia Nazareth, La Ermita, piso 5, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado como “Anexo 1”, en copia fotostática, CERTIFICACIÓN expedida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual hace constar que el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, el día 11 de octubre de 2017, actualizó los datos socioeconómicos de su grupo familiar para el programa “Gran Misión Vivienda Venezuela”. Ahora bien, aun cuando el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 45-46 y 49-51, del expediente) Marcado como “Anexo 3”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ y DAGOBERTO PÉREZ PÁEZ, en fecha 11 de agosto de 2016, recibida por la Dirección de Protección adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual solicitan ayudan para conseguir una vivienda; marcado como “Anexo 4”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ y DAGOBERTO PÉREZ PÁEZ, en fecha 15 de octubre de 2017, dirigida al General Manuel Quevedo, jefe de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, en la cual solicitan ayuda para obtener dos (2) viviendas dignas; marcado como “Anexo 6”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, dirigida al Presidente Nicolás Maduro Moros, en la cual solicita una vivienda digna; y, marcado como “Anexo 7”, en copia fotostática, DILIGENCIA suscrita por el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, asistido por el abogado MINGO ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.634, en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual solicita se asigne un refugio provisional. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 47-48, del expediente) Marcado como “Anexo 5”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ y DAGOBERTO PÉREZ PÁEZ, en fecha 26 de diciembre de 2017, recibida por la oficina de correspondencia del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual solicitan una vivienda digna. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este orden de ideas, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la sentencia de homologación, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23.10.2017, en el Expediente (sic) Nº E-2017-029 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, la cual estipulaba el lapso de ocho (8) meses contados a partir de esa fecha, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, homologación a la cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada, evidenciándose, a través del abanico de pruebas traídos a los autos, que ciertamente la hoy demandada incumplió la transacción acordada, traduciéndose, en la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica en patrimonio del demandante, ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, cuando éste se vio impedido de usar el inmueble dado en comodato; por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Y ASÍ SE DECLARA.-
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente (…)
(…omissis…)
A tal efecto, se observa que la parte actora se limitó –en su oportunidad- a consignar y promover distintos medios probatorios, con los cuales no acreditó el reclamo de la demanda respecto a los daños y perjuicios generados, debiendo por tanto, apuntar su actividad probatoria a demostrar que la conducta desplegada por el demandado, en cuanto a la imposibilidad de entregar el inmueble, no fue la que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, es decir, si obró como un buen padre de familia y autorizado o bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, por lo cual no puede deducir este Tribunal (sic) si existió culpa del demandado o si el incumplimiento lo fue por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, esta juzgadora a los fines de patentizar la presunta culpa de la parte demandada, observa que a los autos no riela la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente signado con el No. 31.545 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la acción de Cumplimiento (sic) de Transacción (sic) intentada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, no evidenciándose por ende que ciertamente el hoy demandado decidió arbitrariamente, no entregar el inmueble y/o incumplir la transacción judicial celebrada.
Así entonces, no se desprende que el ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, actuó con culpa en los hechos expuestos en el libelo de demanda. En consecuencia, bajo tales argumentos se tiene como no demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Y ASÍ SE DECLARA.-
* De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito (…)
(…omissis…)
En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga probada la relación de causalidad en el presente caso (…) Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil, lo cual en la presente causa, no quedó demostrado con los medios probatorios aportados, los cuales resultaron insuficientes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión, este Tribunal (sic) debe señalar, que existiendo una demanda por cumplimiento de la transacción judicial celebrado en el juicio que por DESALOJO siguen las mismas partes intervinientes en esta causa, sin que haya habido pronunciamiento al día 15.04.2021, de acuerdo a oficio Nº 0740-47, de la misma fecha, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Expediente (sic) signado con el No. 31.545 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), intentada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el ciudadano ROMAN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, y de haberla no fue traída a los autos, la cual se hacía necesaria, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en el presente juicio, aun y cuando la demanda de daños y perjuicios, como bien quedó señalado precedentemente, puede intentarse de forma autónoma, en la presente demanda se requería la emisión previa de dicho fallo, en razón que será en dicho juicio y en la decisión que allí se profiera que se establecerá si el incumplimiento fue por culpa del demandado, o el mismo se debió a hecho fortuito o causa de fuerza mayor, puesto que las probanzas cursantes en autos, fueron insuficientes, no quedando evidenciado el hecho culposo del demandado. En tal sentido, siendo que no se tiene la certeza que dichas actuaciones fueron indudablemente cometidas de manera culposa, por no haberse probado, resulta a todas luces improcedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generado del daño. Y ASÍ SE DECLARA.-
(…omissis…)
Luego, resulta inexorable para quien aquí juzga, declarar sin lugar la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS (…) contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 6 de julio de 2021, en el cual expuso nuevamente los hechos narrados en su escrito libelar y describió los medios probatorios aportados a los autos, para así señalar –entre otras cosas- que el demandado violó las cláusulas del contrato de comodato, al ingresar a otro grupo familiar al inmueble sin autorización del propietario, generándose así la resolución del mismo de forma inmediata y consecuentemente, la entrega del inmueble, pero que en vista que el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, se ha negado a ello, se han ocasionado a su defendido daños y perjuicios. Acto seguido, señaló que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción, ya que por una parte indica que el demandado no dio contestación a la demanda, pero advierte que no quedó probada la culpa de éste; además, expuso que un contrato cumplido con retardo puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios independientemente de la resolución o del cumplimiento. Seguido a ello, alegó que en la recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no se hizo referencia a las documentales acompañadas a la demanda identificadas como anexo “B” y “C”, y que además el monto fijado como valor de la demanda, corresponde a la estimación de los daños y perjuicios demandados. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia recurrida y declare con lugar el recurso de apelación, condenándose al pago de los daños y perjuicios reclamados, más su indexación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2021, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, procedió a demandar al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que en fecha 21 de febrero del año 2001, su representado celebró con el demandado un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No. 5-A, piso 5 del edificio A, Residencias Nazareth, ubicado en la calle La Ermita, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula tercera se acordó que el inmueble sería ocupado única y exclusivamente para vivienda del comodatorio y su familia inmediata, a saber, cónyuge e hijo; además, señaló que su poderdante en fecha 17 de septiembre de 2014, le solicitó al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, mediante comunicación privada, la entrega del inmueble por tener la necesidad de entregárselo a su hija, ante lo cual el prenombrado hizo caso omiso, debiendo su representado agotar la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y posteriormente intentar en fecha 18 de septiembre de 2017, una demanda por desalojo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde al momento de celebrar la audiencia de conciliación en fecha 23 de octubre de 2017, se realizó una transacción judicial, en la cual el hoy demandado se comprometió en un lapso de ocho (8) meses a partir de dicha fecha, a entregar el inmueble libre de bienes y personas, cuyo plazo –a su decir- venció en fecha 23 de junio de 2018, sin que el accionado diera cumplimiento a lo acordado. Acto seguido, manifestó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cursa demandado por incumplimiento de la referida transacción, donde el demandado expone que habita el inmueble anteriormente descrito, con otro núcleo familiar, lo cual –a su decir- comporta una violación a la cláusula tercera del contrato de comodato, y por lo tanto, le genera una serie de daños y perjuicios económicos, morales y familiares a su defendido, debiendo realizar gestiones administrativas y judiciales para lograr la recuperación de su legítima propiedad, por lo que procede a internar la presente demanda a fin de que el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ “(…) cubra los daños y perjuicios (…)” ocasionados, estimando la presente acción en la cantidad ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la parte demandada, ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, no dio contestación a la acción incoada en su contra dentro del lapso legal previsto para ello, y visto que tampoco promovió probanza alguna en el curso del juicio con valor y eficacia probatoria; quien aquí suscribe haciendo uso de la facultad que tiene como director del proceso, estima pertinente advertir que el presente juicio que admitido y sustanciado a través de las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 362 eiusdem, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (1) Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2020, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, ello a los fines de que éste procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 27 del expediente); y, (2) En fecha 31 de enero de 2020, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que practicó la citación personal de la parte demandada quien firmó la compulsa (folios 32-33 del expediente). Por lo tanto, a partir de dicha fecha (31/1/2020), exclusive, comenzaba a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda; evidenciándose que durante esa oportunidad, la parte demandada no compareció ante el tribunal de la causa, por lo que quien aquí suscribe considera satisfecho el requisito bajo análisis.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éste persigue la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, ello con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato por parte del hoy demandado, ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ. Ahora bien, en vista que la pretensión en cuestión lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el Código Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del CONTRATO DE COMODATO que riela en los folios 19-21, se pudo verificar la existencia de una relación contractual que une a las partes litigantes en el presente juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que en fecha 19 de noviembre de 2020, compareció a los autos el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, asistido de abogado, a fin de consignar una serie de documentales, las cuales fueron desechadas del presente proceso, unas por ser absolutamente impertinentes y otras por haber sido consignadas en contravención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no previene la admisión de las copias de documentos privados simples. En consecuencia, visto que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandante, ni que le favoreciera, es por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en la acción intentada, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ; y como consecuencia de ello, PROCEDENTE la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentara el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el prenombrado, ya identificados, por lo que se condena al ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, a cancelar al demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).- Así se decide.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que la parte demandante solicitó ante esta alzada en su respectivo escrito de informes, se acordara la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios ocasionados; al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de cánones dejados de cancelar y los que debían ser cancelados hasta el vencimiento natural del contrato, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la indexación judicial permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad ordenada a pagar por concepto de daños y perjuicios, a saber, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, vale indicar, en fecha 20 de enero de 2020, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSÉ DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados en autos, debiendo el demandado cancelar al actor la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), cuya cantidad se ordena indexar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSÉ DUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CONFESA la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO ROJAS contra el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUNI JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, por consiguiente, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actora, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados, desde la fecha de admisión de la presente demanda, vale indicar, en fecha 20 de enero de 2020, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
Se condena a la parte demandada al pago de las cosas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9726.
|