REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.110.531.

Abogadas en ejercicio ROSA MARIBEL ARAGOR DE HERNÁNDEZ y ROSA HAYDEE GUERRERO DE MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.123 y 151.070, respectivamente.

Ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.547.

Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.000.

DIVORCIO.

21-9729.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanoLUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2021; a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 13 de julio de 2021, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el término para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, seguidamente fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2018, las abogadas en ejercicio ROSA MARIBEL ARAGOR DE HERNÁNDEZ y ROSA HAYDEE GUERRERO DE MUJICA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, procedieron a demandar alciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, por DIVORCIOsosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de agosto de 1992, su representada contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de Guarenas del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda con el ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS,según acta de matrimonio Nº 237, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Manuel Martínez Manuel(Trapichito), bloque 23, apartamento 0306, piso 3, Guarenas jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombre GLENDA ALEJANDRA MOGOLLÓN DRASPA y SERGIO XAVIER MOGOLLON DRASPA, titulares de la cédula de identidad No. V-22.668.492 y V-22.668.550, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad.
3. Que después de que hicieron una vida en conjunto, surgieron –a su decir- acontecimientos tales como maltrato verbal y físico, lo cual convirtió la relación en insuperable; y que al surgir el presunto abandono del hogar desde aproximadamente el 15 de marzo de 2002, el ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, se olvidó –a su decir- que era padre de sus hijos, por lo que su defendida procede a intentar la presente demanda conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
4. Que los cónyuges adquirieron un inmueble ubicado en La Estrella,Conjunto Residencial Marte, edificio 8, apartamento 08-1, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y un (1) automóvil marca: Ford Fiesta, el cual –a su decir- fue vendido por el hoy demandado en el mes de mayo del año 2018, y no compartió el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representada.
5. Que por lo anteriormente expuesto, proceden a demandar al ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, solicitando: “(…)se declare el DIVORCIO, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los unió (…)”.
6. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2019, laabogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de junio de 2019, se trasladó a La Florida, sector Chapellín, calle Real de Chapellin, casa Nº 10 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle a su defendido que fue designada como su defensora judicial donde no recibió respuesta alguna.
2. Que en fecha 8 de julio de 2019, volvió a trasladar sea la dirección antes mencionada siendo imposible comunicarse con su defendido a pesar de realizar varios llamados a la puerta.
3. Que en fecha 20 de agosto de 2019, se comunicó vía telefónica con una persona quien se identificó como la hija del ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN, a quien le informó el motivo de su llamada señalándole dicha ciudadana que su papá no tenía teléfono ya que se lo habían robado,pero que le daría su mensaje; asimismo, señaló que en fecha 7 de noviembre de 2019, volvió a llamar a la hija de su defendido pero no atendió.
4. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo, como el derecho invocado, así como lo señalado por las apoderadas judiciales de la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA, en cuanto a que su defendido haya abandonado el hogar a partir del mes de marzo del año 2002.
5. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN, haya vendido bienes propiedad de la comunidad conyugal sin haber compartido el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la accionante.
6. Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya abandonado o dejado de cumplir sus obligaciones de manutención u obligación alimentaria
7. Finalmente, solicitó que la presente demanda se declarada sin lugar, con su respectiva condenatoria en costas.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 6-8 y 14, del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.240.170, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSA MARIBEL ARAGOR DE HERNÁNDEZ, y CARNET DE INPREABOGADO Nº 151.123expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, correspondiente a la ciudadana ROSA MARIBEL ARAGOR DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el Nº 63.252; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.628.424, cuya titularidad le corresponde ala ciudadanaROSA HAYDEE GUERRERO DE MUJICA, CARNET DE INPREABOGADO Nº 151.123 expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, correspondiente a la ciudadana ROSA HAYDEE GUERRERO DE MUJICA, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el Nº 63.216; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.110.531, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática,CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.965.547, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes descritas, como demostrativas de la identificación de las partesintervinientes en el presente juicio y de las apoderadas judiciales de la demandante.-Así se precisa.
Segundo.-(Folio 9, del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 131105319 correspondiente a la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, expedido el 17 de julio de 2006, actualizado el 11 de febrero de 2014 y válido hasta el 11 de febrero de 2017, fijando como domicilio fiscal, la siguiente dirección: “Av. principal, edificio Marte, Torre V-B, apartamento 8-1, urbanización La Estrella, Charallave, Miranda”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio como demostrativo del domicilio fiscal fijado por la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 10-12 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 6, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, confirió poder amplio y suficiente a las abogadas ROSA HAYDEE GUERRERO DE MUJICA y ROSA MARIBEL ARAGOR DE HERNÁNDEZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 13 del expediente) en original, ACTA DE MATRIMONIONo.237levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1992, correspondiente al vínculo matrimonial contraídos por los ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLON RIVAS. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO (parte demandante) y LUIS JAVIER MOGOLLON RIVAS (parte demandada).- Así se establece.
Quinto.-(Folios 15-18 del expediente) Marcados con la letra “G” e “I”, en copia fotostática, dos (2)ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, la primera signada con el No.458, de fecha 6 de febrero de 1995, y la segunda signada con el No. 1.388, de fecha 20 de mayo de 1996, pertenecientes a los ciudadanos GLENDA ALEJANDRA y SERGIO XAVIER, hijos de los ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS; y, marcado con la letra “H” y “J”, en copia fotostática, dosCÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-22.668.492 y V-22.668.550, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos GLENDA ALEJANDRA MOGOLLON DRASPAy SERGIO XAVIER MOGOLLÓN DRASPA, respectivamente. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinentes, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
*Se evidencia que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no promovió probanza alguna.-
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada, no promovió ningún instrumento probatorio en la contestación a la demanda ni en la fase probatoria.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Al analizar la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO contra el ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS y de los recaudos que la sustentan, presentados por la parte actora, se puede evidenciar (i) que la parte actora interpone pretensión de divorcio por dos (2) causales, a saber: 1.- Abandono voluntario, contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y 2.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem. Empero, al final del referido escrito, invoca el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual a su decir, flexibiliza el divorcio y (iii) que fundamentó dichas causales en los maltratos físicos y verbales sufridos por parte de su cónyuge LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, así como el abandono del mismo desde el año 2002.
Las dos causales pretendidas por la actora y señaladas anteriormente, si bien es cierto pueden también ser alegadas, conforme lo establece criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2015, no es menos cierto, que el procedimiento para demandarlas (en forma conjunta o separada), es el procedimiento especial establecido en los artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, que luego es remitido en su artículo 759 eiusdem a los tramites del procedimiento ordinario civil, establecido en los artículo 338 y siguientes ibidem, y no por los trámites de jurisdicción voluntaria, desarrollado jurisprudencialmente, como lo son, entre otras: (i) la incompatibilidad de caracteres o desafecto, (ii) la ruptura prolongada de la vida en común, (iii) la sola manifestación de voluntad de uno o ambos cónyuges y (iv) cualquier otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
En este sentido, no pueden ser esgrimidas causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con aquellas causales desarrolladas jurisprudencialmente, pues de ser así, nos encontraríamos en presencia de pretensiones que no se pueden acumular en el mismo libelo de demanda, porque sus procedimientos son incompatibles entre sí, conducta procesal prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el caso de autos, la pretensión propuesta –DIVORCIO- es de eminente orden público, razón por la cual, habiéndose tramitado el divorcio de manera contenciosa, quien aquí decide, pasará a analizar si se encuentran demostradas las causales señaladas, para luego analizar la procedencia de la petición de considerar la mencionada sentencia N° 446.
Ahora bien, este Tribunal, observa:
a) Que los hechos narrados se encuadran en las causales establecidas en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil;
b) De forma expresa la parte actora invoca las cuales contenidas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil para sustentar su pretensión, y
c) No se alegaron causales de divorcio, distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por desarrollo jurisprudencial.
d) La jurisprudencia invocada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se encuentra referida al derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, hay que señalar en primer término, que quedó demostrado a través de documento público, como lo es, el acta de matrimonio N° 237, de fecha 20.08.1992, que los ciudadanos que hoy se encuentran involucrados como partes, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Plaza del estado Miranda y que de esta unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres GLENDA ALEJANDRA MOGOLLÓN DRASPA y SERGIO XAVIER MOGOLLÓN DRASPA, como quedó también demostrado de las actas de nacimiento de cada uno de ellos, a las cuales se le confirió valor probatorio, y finalmente, quedó demostrado que ambos hijos actualmente son mayores de edad, según sus actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, valoradas de manera positiva a los efectos de la presente decisión, por lo cual se puede decir, que esto hechos fueron comprobados dentro del presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
De otro lado, en lo que respecta a las causales señaladas como fundamento de la acción de divorcio, inexorablemente hay que señalar que las mismas no fueron demostradas, es decir, de ninguna manera se probó: 1.- El abandono voluntario, contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y 2.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, por lo que, en principio la presente demanda de divorcio, no reuniría los requisitos para obtener un desenlace a favor de la accionante, no obstante lo anterior, se debe señalar (i) que la parte actora al interponer la demanda de divorcio, está requiriendo le sea tutelada una situación existente ante la ley, pero de hecho irreal, por lo que como ha señalado la Sala Constitucional, es necesario “el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
(…omissis…)
En ese sentido, este Tribunal con vista al criterio supra transcrito, así como al sentado por la Sala Constitucional (st. N° 446, supra transcrito) relativa al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, específicamente, cuando esgrime, que los cónyuges tienen el derecho constitucional a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, cuando así sea solicitado, puede evidenciar quien decide, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la irrestricta decisión de la parte actora de terminar con el lazo o vínculo que la une con el hoy demandado. Y ASÍ SE PRECISA.-
Con relación a la causal de divorcio a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 446 de fecha 15-05-2014, hay que señalar, que la misma se encuentra referida al hecho de prohibir que se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Bajo tal predicamento, considera esta Juzgadora que es suficiente la pretensión de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante supra desarrollada. En este mismo sentido, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas, entonces, nos encontramos frente a derechos constitucionales que pueden ser invocados tanto en los divorcios ventilados por la jurisdicción graciosa o voluntaria como los ventilados en la jurisdicción contenciosa, como en el caso que nos ocupa.
(…omissis…)
Así las cosas, siendo que, en la presente causa, se cumplió (i) con la citación de la parte demandada, la cual no fue lograda de manera personal, por lo cual hubo la necesidad de publicar un cartel de citación, lo cual cabe advertir fue realizado en un lugar distinto al domicilio que actualmente tiene la actora (ii) se publicó en la prensa nacional, un edicto para emplazar a todos aquellos que pudiesen tener interés en la presente demanda de divorcio; (iii) se cumplió con la notificación del Ministerio Público y (iv) que quedó evidenciado, que la parte actora, requiere le sea tutelada una situación que solo existe ante los ojos de la ley, con el solo hecho de interponer la acción de divorcio, esto es, a todas luces la intención de la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, es disolver el vínculo conyugal que la une con el ciudadano JAVIER LUIS MOGOLLÓN RIVAS, ese interés, debe traducirse en un interés jurídico procesal, que como se dijo, se hace tangible cuando la parte actora interpone demanda de divorcio, ante el órgano jurisdiccional, requiriendo le sea tutelada su petición, con el objeto de obtener una sentencia que ponga fin al matrimonio, por lo que, quien decide debe señalar que efectivamente, la presente demanda debe prosperar en derecho, como solución, y no como resultado de la culpa del cónyuge demandado, por cuanto, no existe la posibilidad de obligar a los consortes a mantener un vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad y desarrollo de los derechos individuales. Y ASÍ SE DECIDE. –
(…omissis…)
Bajo tales premisas, la presente demanda intentada por DIVORCIO debe ser declarada con lugar, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 20.08.1992, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 237, existente entre los cónyuges: GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, ya identificados, como solución, bajo la premisa del libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad y de autonomía individual. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO sigue la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.531, por medio de apoderado judicial, abogadas ROSA MARIBEL ARAGOR DE HERNÁNDEZ y ROSA HAYDEE GUERRERO DE MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.151.123 y 151.070, respectivamente, contra el ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.547, representado judicialmente por la defensora ad litem, abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000.
SEGUNDO: Se condena en las costas del proceso a ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Tequesen fecha 24 de mayo de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta porla ciudadanaGLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO contra el ciudadanoLUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, ya identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene que las apoderadas judiciales de la ciudadanaGLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, procedieron a demandar por DIVORCIO al ciudadanoLUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, sosteniendo para ello, que en fecha 27 de agosto de 1992, su representada contrajo matrimonio con el prenombrado ante la Primera Autoridad Civil de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda según acta de matrimonio Nº 237, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), bloque 23, apartamento 0306, piso 3, Guarenas jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de cuya unión procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad. Asimismo, alegaron que después de que los prenombrados hicieron una vida en conjunto, surgieron –a su decir- acontecimientos tales como maltrato verbal y físico, lo cual convirtió la relación en insuperable; y que al surgir el presunto abandono del hogar desde aproximadamente el 15 de marzo de 2002, el ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, se olvidó –a su decir- que era padre de sus hijos, por lo que su defendida procede a intentar la presente demanda conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se decrete el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que unió a los prenombrados.
Por su parte, la defensora judicial del ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados en el libelo, como el derecho invocado, así como lo señalado por las apoderadas judiciales de la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA, en cuanto a que su defendido haya abandonado el hogar a partir del mes de marzo del año 2002, ni dejado de cumplir sus obligaciones de manutención u obligación alimentaria.Finalmente, solicitó que la presente demanda se declarada sin lugar, con su respectiva condenatoria en costas.
Visto lo sentado anteriormente, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadanaGLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO, contra el ciudadanoLUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; al respecto este tribunal superior observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario
3º - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
(Resaltado de esta alzada)

Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
Asimismo, con respecto al numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, se advierte que el mismo contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales. Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”(pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; asimismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada observa de la revisión a los autos, que la parte demandante a fin de demostrar sus afirmaciones, únicamente aportó al proceso el ACTA DE MATRIMONIO No. 237 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1992, correspondiente al vínculo matrimonial contraídos por los ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLON RIVAS (inserta al folio 13 del expediente); por lo que forzosamente se puede concluir que la parte actora no probó en modo alguno los hechos señalados en su solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se precisa.

No obstante a ello, las afirmaciones expuestas en el decurso del proceso por la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO (parte actora), permiten inferir en quien decide que ésta no desea cohabitar ni compartir la vida en común con su cónyuge, lo que hace concluir que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños que pudieran producirse por cuanto no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para desear separarse de su hogar y no seguir cohabitando o conviviendo con su pareja, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, por lo que la única solución posible es el divorcio; ésta acción involucra –entre otros– el derecho fundamental de la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el reconocimiento de la dignidad y el respeto a la autonomía de la personalidad, de su individualidad y de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores; de este modo, si bien quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Ahora bien, este tribunal considera conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio, ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC. 000178 de fecha 11 de junio de 2021, Exp. Nº 2019-000227, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de esta alzada).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional transcrito, ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…).” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, considera esta alzada oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2019,Exp. 2018-000250, estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva (…)” (resaltado añadido).

En consecuencia, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmentenadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. De este modo, al existir verbigracia, el cese de la vida en común –como sucede en el presente juicio-, al establecer residencias separadas de hecho, ello conduce al divorcio, en razón de que dicha suspensión significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado por ambos o cualquiera de los cónyuges. En tal sentido, resulta necesario declarar en el presente caso disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para las partes y la sociedad en general, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLON RIVAS, medianteacta de matrimonio No. 237 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1992, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa del cónyuge demandado. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 24 de mayo de 2021, la cual se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por laciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLON RIVAS, mediante acta de matrimonio No. 237 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1992, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa del cónyuge demandado; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano LUIS JAVIER MOGOLLÓN RIVAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 24 de mayo de 2021, la cual se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GLENDA CLEOPATRA DRASPA GUERRERO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLENDA CLEOPATRA DRASPA GERRERO y LUIS JAVIER MOGOLLON RIVAS, mediante acta de matrimonio No. 237 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1992, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa del cónyuge demandado.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento reciproco o mutuo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-.-/ad
Exp. Nº 21-9729.