REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de abril de 2002, bajo el No. 4, tomo 47-A Pro; representada por el ciudadano JUAN CARLOS MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.913.015.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
21-9751.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS MONIZ DE SA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior subsanación, presentados por el ciudadano JUAN CARLOS MONIZ DE SA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que el amparo constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, se encuentra dirigido contra el auto dictado el 1º de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de abril de 2021, dictado en el expediente No. 31.661, ordenó la acumulación de los expediente signados con los Nos. 2633-2019 y 2564-2018 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenándole al referido juzgado la remisión de dicha actuaciones.
3.- Que no le quedaba al referido tribunal otra cosa que remitir los expedientes solicitados por el Juzgado de Primera Instancia, pero en vez de eso –a su decir- hizo caso omiso a dicha requisición, viéndose el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la necesidad de ratificar dicho mandamiento por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2021, en el cual se le ordenó al tribunal querellado suspender la causa signada con el No. 2633-2019, y remitirla a ese órgano jurisdiccional.
4.- Que el tribunal presuntamente agraviante se negó expresamente a ello mediante auto de fecha 1º de junio de 2021, aduciendo que “…se abstienen de declarar la suspensión de la presente causa y consecuencialmente, la remisión del expediente de marras…”.
5.- Que dicha actuación es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el juzgado presuntamente agraviante no tiene –a su decir- competencia alguna para contravenir lo resuelto por un tribunal de superior jerarquía, verbigracia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto las decisiones dictadas por un tribunal de primera instancia, solo pueden ser revisadas por el mismo órgano jurisdiccional o por el juzgado de alzada, por lo que afirma que en el auto denunciado como lesivo, se incurrió en una extralimitación de las competencias formales.
6.- Que con el auto de fecha 1º de junio de 2021, fue conculcada en detrimento de la sociedad mercantil que representa, la garantía constitucional a ser juzgado por parte el juez natural contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contravenir el juzgado querellado sin competencia jerárquica para ello, el auto de acumulación dictado en fecha 26 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado.
7.- Que a partir del auto de acumulación dictado en fecha 26 de abril de 2021, en la causa No. 31.661, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el juzgado querellado perdió –a su decir- sobrevenidamente la competencia para conocer y decidir en el expediente signado con el No. 2633-2019.
8.- Que fue inobservado su derecho al debido proceso por parte del tribunal presuntamente agraviante, cuando en auto de fecha 1º de junio de 2021, dictado en la causa No. 2633-2019, de su nomenclatura interna, se atribuyó competencia para desconocer el auto de acumulación dictado en fecha 26 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
9.- Que se conculcó en perjuicio de su representada, el principio de seguridad jurídica con el auto denunciado como lesivo, por cuanto en este –a su decir- se contravino al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sentencias No. 908, 909 y 910 del 4/8/2000, al sostener que no existiendo cosa juzgada, no procede la acumulación decretada por el Tribunal de Primera Instancia.
10.- Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente amparo constitucional, anulándose el auto dictado en fecha 1º de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. 2633-2019, al igual que todas las demás actuaciones que derivan del mismo, ordenándose al tribunal querellado dar cumplimiento irrestricto a los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril y 26 de mayo de 2021, ordenándole remitir a dicho juzgado el expediente No. 2633-2019, para su debida acumulación.
*Se aprecia en los folios 149-155, pieza I del presente expediente, que el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, manifestando –entre otras cosas- que el presente amparo es de competencia sobrevenida, ya que fue producto de violaciones constitucionales suscitadas en un proceso en curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que solicitó se remisión de las presentes actuaciones al referido órgano jurisdiccional.
*Asimismo, es preciso indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de julio de 2021, no comparecieron el tercero interesado ni la representación del ministerio público.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en el caso de marras, el accionante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PANADERIA PANQUICK, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), la cual quedo (sic) anotada bajo el número 4, Tomo 47-A-Pro. Expediente (sic) 570.553, representada por su presidente JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, ejerce demanda de Amparo (sic) Constitucional (sic) por la violación de sus derechos, previstos en los Artículos (sic) en los artículos: 49 numerales 3 y 4; 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe considera pertinente señalar lo pautado por el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(…omissis…)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley (sic) exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia. De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor, en el caso de marras, tal y como se señaló ut supra fue remitido el expediente Nª 2633-2019, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nª 5410-088-C-2021, de fecha 02 de julio de 2021, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de todo lo previamente expuesto se hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el expediente donde se presume la lesión o amenaza constitucional que hubiese podido causar la decisión impugnada escapó de la esfera de (sic) presunto agraviante, en virtud del efecto suspensivo y devolutivo del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de merito (sic) dictada en fecha 09 de junio del 2021, por la parte demandada en la audiencia Oral (sic) y Pública (sic) en el Tribunal (sic) Adquo (sic), es por lo que considera este Juzgador (sic) que al subsumirse los argumentos que soportan la presente acción de amparo dentro del supuesto previsto en dicho ordinal, la acción de amparo de marras debe indefectiblemente ser declarada INADMISIBLE en forma sobrevenida. Y Así (sic) se decide.
Ahora bien, este Tribunal (sic) considera que en virtud del presente fallo no tiene materia sobre que pronunciarse en relación a la solicitud de Medida (sic) de protección Cautelar (sic) solicitada por la parte accionante. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) intentada en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
2.- INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) intentada por el Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PANADERIA (sic) PANQUICK, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), la cual quedo (sic) anotada bajo el número 4, Tomo 47-A-Pro. Expediente 570.553, representada por su presidente JUAN RICARDO MONIZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015 contra Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,
3.-Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)”. (Resaltado del texto)
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MONIZ DE SA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la accionante, sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., sostuvo a través de su representante, que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, a ser juzgado por parte del juez natural y el principio de seguridad jurídica, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo los fundamentos siguientes: (i) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de abril de 2021, dictado en el expediente No. 31.661, ordenó la acumulación de los expediente signados con los Nos. 2633-2019 y 2564-2018 de la nomenclatura interna del tribunal querellado, ordenándole al referido juzgado la remisión de dichas actuaciones; (ii) Que el tribunal presuntamente agraviante hizo caso omiso a dicho requerimiento, viéndose el Juzgado Primero de Primera Instancia en la necesidad de ratificar dicho mandamiento por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2021, en el cual se le ordenó al tribunal querellado suspender la causa signada con el No. 2633-2019, y remitirla a ese órgano jurisdiccional; (iii) Que el tribunal presuntamente agraviante se negó expresamente a ello mediante auto de fecha 1º de junio de 2021, aduciendo que “…se abstiene de declarar la suspensión de la presente causa y consecuencialmente, la remisión del expediente de marras…”, lo cual es lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto –a su decir- el tribunal querellado no tiene competencia alguna para contravenir lo resuelto por un tribunal de superior jerarquía, incurriendo así en una extralimitación de las competencias formales; (iv) Que con el auto de fecha 1º de junio de 2021, el tribunal presuntamente agraviante, se atribuyó –a su decir- competencia para desconocer el auto de acumulación dictado en fecha 26 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y además se contravino al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sentencias No. 908, 909 y 910 del 4/8/2000. Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente amparo constitucional, anulándose el auto denunciado como lesivo, al igual que todas las demás actuaciones que derivan del mismo, ordenándose al tribunal querellado dar cumplimiento irrestricto a los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 26 de abril y 26 de mayo de 2021, ordenándosele remitir a dicho juzgado el expediente No. 2633-2019, para su debida acumulación.
Acorde con lo expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo el fundamento de que resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)”.
La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (…)” (resaltado añadido). (vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello, reiterada en sentencia Nº 96 de fecha 9 de febrero de 2018, caso: Mary Carmen Suárez Saavedra).
En este sentido, debe destacarse que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: (a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, (b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y (c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. En otras palabras, la causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos.
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. 16-0851, reiteró lo siguiente:
“(…) La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘J.M.B.’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘G.M.’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘D.P.G.’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido)
A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente caso, la solicitante del amparo, sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., pretende la nulidad del auto dictado en fecha 1º de junio de 2021, por el tribunal presuntamente agraviante en la causa signada con el No. 2633-2019, así como todas las demás actuaciones que derivan del mismo, ordenándose la remisión de dicho expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para su acumulación a la causa No. 31.661, de la nomenclatura interna del referido juzgado. En efecto, a fin de analizar la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad invocada por el tribunal de la causa, se hace precisar advertir, a fin de una mayor inteligibilidad del presente asunto, las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que (i) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursó asunto signado con el No. 2633-2019, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD contra la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A.; asimismo, se desprende que (ii) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cursa asunto signado con el No. 31.661, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD contra la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A.
Aunado a ello, se observa que mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en la causa No. 31.661, se ordenó librar oficio al tribunal presuntamente agraviante a fin de que “(…) informe el estatus procesal de las causas signadas con los Nos. 2564-2018 y 2633-2019 (…) De no encontrarse dichos juicios decididos con carácter de cosa juzgada y aún están siendo sustanciados ambos en esta Instancia (sic), acordará su remisión a este órgano jurisdiccional, a los fines de proceder su acumulación (…)” (subrayado añadido) (inserto a los folios 135-136, I pieza). Acto seguido, se observa a su vez que por auto separado de fecha 26 de mayo de 2021, el mencionado tribunal de primera instancia, ordenó librar nuevo oficio al tribunal hoy querellado “(…) con el fin de que proceda a suspender la causa signada con el Nro. C-2633-2019 (Nomenclatura (sic) de ese Juzgado (sic)), y la cual se encuentra en trámite (oposición a las pruebas), y así mismo, acuerde su remisión a este órgano jurisdiccional, a los fines de proceder su acumulación (…)” (subrayado añadido); asimismo, en el mismo auto, el juzgado conocedor del fraude procesal, advirtió que por cuanto la causa signada con el No. 2564-2018, se encontraba en un tribunal de alzada al haber sido ya sentenciada por el tribunal querellado “(…) mal podría este Tribunal (sic) solicitar al Juzgado Superior (…) que procede a remitir, a este Juzgado (sic), el expediente que actualmente está conociendo en virtud del recurso de apelación que ejerciere la parte perdidosa con la finalidad de acumularlo al presente (…)” (resaltado añadido) (inserto al folio 139, I pieza).
Ahora bien, del contenido de las referidas actuaciones dictadas por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en la causa No. 31.661 (de su nomenclatura interna), se puede concluir sin lugar a dudas, que lo pretendido en principio era acumular al asunto sometido a su conocimiento, las causas signadas con los Nos. 2564-2018 y 2633-2019, que cursaban ante el tribunal presuntamente agraviante; sin embargo, como para ese entonces el primero de los indicados expedientes se encontraba sentenciado y remitido al tribunal de alzada en ocasión al eventual recurso ordinario de apelación ejercido por la parte perdidosa, se ordenó únicamente la suspensión de la causa No. 2633-2019, y su remisión al tribunal de superior jerarquía por encontrarse en fase probatoria.
De esta manera, aun cuando la presente solicitud de amparo constitucional fue recibida por el tribunal de la causa en fecha 8 de junio de 2021 (folio 63, I pieza), se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en el debate oral celebrado en el asunto signado con el No. 2633-2019, en fecha 9 de junio de 2021; y posteriormente, mediante oficio No. 088 de fecha 2 de julio de 2021, ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada para que conozca del recurso de apelación intentado contra dicha decisión (ver folio 130, I pieza).
Por consiguiente, visto que lo pretendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los autos dictados en fecha 26 de abril y 26 de mayo de 2021, era acumular a la causa No. 31.661 (de su nomenclatura interna), el expediente No. 2633-2019, que se encontraba tramitándose ante el tribunal querellado; es por lo que inexorablemente esta juzgadora puede concluir que cualquier violación que hubiere producido el auto denunciado como lesivo de fecha 1º de junio de 2021, devino en irreparable pues, actualmente el juicio seguido por desalojo contenido en la mencionada causa No. 2633-2019, se encuentra sometido al conocimiento del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por efecto del recurso de apelación intentado contra el fallo dictado por el juzgado presuntamente agraviante, y por consiguiente, resulta imposible volver las cosas al estado anterior a la violación supuestamente producida.
Así las cosas, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del máximo tribunal, el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos, nos conduce a concluir que en el presente caso, el amparo no cumple su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado anterior. De esta manera, se indica que es imposible retrotraer la situación de hecho a la condición que presuntamente poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada, pues es imposible para esta juzgadora por la vía de la extraordinaria acción de amparo, anular o dejar sin efecto la decisión dictada por el tribunal querellado, así como lo expuesto en el debate oral en cuestión, y además, invalidar todas aquellas actuaciones realizadas en la causa cursante ante el tribunal de alzada, ya que lo pretendido por el solicitante de amparo es anular no solo el auto denunciado como lesivo de fecha 1º de junio de 2021, sino además “…todas las demás actuaciones que derivan del mismo…”.
Vista esa circunstancia, esta alzada considera que la situación jurídica denunciada como infringida se hizo evidentemente irreparable, por cuanto es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada, por lo que la presente acción de amparo intentada por la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., contra el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta INADMISIBLE sobrevenidamente por irreparable, con fundamento en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MONIZ DE SA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MONIZ DE SA, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 21-9751.
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