REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No:



Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.340.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.

Sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, inserta bajo el No. 34, Tomo 13-A; representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente.

Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.541.

NULIDAD DE ASAMBLEA (incidencia cautelar).

21-9747.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2021; a través se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por la prenombrada empresa, en su carácter de parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en su contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 1º de septiembre de 2021, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó se acordara medida cautelar innominada; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) A los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como la eficacia del fallo a dictarse, pido se decrete providencia cautelar innominada, consistente en:
PRIMERO: A objeto de “…hacer cesar la continuidad de la lesión.” solicito de este órgano jurisdiccional “….prohibir la ejecución…” de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número: 53, tomo: 12-A, expediente signado con el número: 222-1274, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
SEGUNDO: A objeto de “…hacer cesar la continuidad de la lesión.” solicito de este órgano jurisdiccional “….prohibir…” la celebración de cualquier asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, que tenga por objeto la modificación de sus estatutos sociales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
(…omissis…)
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual, viene traducido, en el incumplimiento de las pautas para la convocatoria de una asamblea, previstas en la cláusula decima (sic) primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de do (sic) mil nueve (2009), quedando anotada bajo el número: 34, tomo 13-A, expediente signado con el número: 222-1274.

2.- El peligro inminente que, quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia que, en el caso sub lite, adquiere una connotación especial, toda vez que, el objeto de protección, es asegurar la ejecución del eventual fallo a dictarse en el presente proceso (…)
(…omissis…)
3.- El peligro de daño temido (periculum in danni) circunstancia esta última que en el caso sub judice, se traduce en el daño que pudiera sufrir el suscrito, con la puesta en práctica de las reformas estatutarias ilegítimamente aprobadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, fecha el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número: 53, tomo: 12-A, expediente signado con el número: 222-1274; o en la innovación a través de otra reforma estatutaria mientras se tramita el presente proceso (…)”

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado vía digital ante el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2021 (inserto a los folios 50-76 del expediente) y posteriormente presentado en físico en fecha 6 de julio de 2021, los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, procedieron a oponerse a la medida cautelar innominada decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Permítame analizar lo expresado en ese escrito de solicitud del demandante, todo con la finalidad de hacerle ver que, hasta este momento, NO HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE ALGUNA LESIÓN.
1) FOMUS BONI IURIS O PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.
La presunción del buen derecho que reclama el demandante se centra en el supuesto incumplimiento de las pautas de la convocatoria de una asamblea prevista en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, A.C.”, anteriormente identificada.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero debe quedar claro que no vale cualquier clase de prueba. Es bien conocido que la Ley (sic) no exige que sea una plena prueba, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.
(…omissis…)
Sin embargo, ciudadano Juez (sic), ni hay que hacer mayor esfuerzo intelectual para determinar QUE SU PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO VA DIRECTAMENTE RELACIONADO CON EL FONDO DE LA DEMANDA PORQUE EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO QUE HOY LO ASISTE, CIUDADANO JUAN CARLOS MORANTE, TODOS IDENTIFICADOS EN AUTOS, demandan la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintiuno (2021), y que fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), expediente signado con el número 222-1274, PORQUE SUPUESTAMENTE NO SE CUMPLIERON LAS PAUTAS PREVISTAS EN SUS ESTATUTOS PARA PUBLICAR LA CONVOCATORIA A DICHA ACTA DE ASAMBLEA, por lo que pronunciarse a favor de este buen derecho, VA RELACIONADO DIRECTAMENTE CON EL FONDO DE LA CAUSA.
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic), de su argumentos me surgen diversas dudas. Según la primera parte de su argumentación, la presunción de buen derecho del demandante se centra en su cualidad de accionistas, siendo que esto ni tan siquiera lo alega el demandante al momento de analizar el primer requisito de procedencia de una medida cautelar. Cabe recordarle, Ciudadana (sic) Juez (sic), que el demandante sigue siendo accionista de la empresa a pesar de haber manifestado su expresa voluntad de querer separarse de la misma, por lo tanto ¿EN QUÉ MEDIDA HA SIDO AFECTADO COMO ACCIONISTA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTE Y UNO (2021) A LA QUE NO ASISTIÓ?
Ni en el libelo, ni en su reforma, ni en el escrito de solicitud de medidas, el demandante ha manifestado las razones de su inasistencia sino que lo único que ha dicho es que la forma de convocatoria no se corresponde con lo que establecen los estatutos de la empresa, el cual, valga decir y esto será ampliado en la respectiva contestación a la demanda, los mismos no prohíben la publicación de dicha convocatoria y ni tan siquiera condicionan su publicación a un medio o formato específico del medio, SINO QUE DEBE HACERSE EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN DIARIA A NIVEL NACIONAL, EL CUAL, ASÍ SE HIZO, tal y como demostraremos más adelante.
El hecho que usted manifieste que la presunción del buen derecho del demandante ha quedado demostrada porque es accionista, usted supone hechos que no han ocurrido porque, se haya o no celebrado tal asamblea, EL DEMANDANTE SIGUE SIENDO ACCIONISTA DE LA EMPRESA, es decir, no se ha violentado su cualidad de tal. Por otro lado, manifestar en su argumentación que el buen derecho del demandante además ha quedado demostrado porque la convocatoria fue publicada de manera digital, USTED SE ESTÁ PRONUNCIADO DIRECTAMENTE CON EL FONDO DE LA CAUSA, porque la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el hoy demandante, se fundamenta precisamente en que no está de acuerdo con que la convocatoria a la asamblea extraordinaria se haya hecho por la vía de un periódico de circulación diaria a nivel nacional y en formato digital y posterior celebración de la asamblea de la cual se pretende la nulidad, por lo que considerar que el fomus boni iuris está demostrado por esto, ha adelantado opinión en la presente causa. No basta con buscar exonerarse de responsabilidad al decir “sin que ello prejuzgue sobe el mérito de la causa”, porque ya lo acaba de hacer y es por estas razones que nos obligan a reservarnos el derecho de denunciar tal actuación violatoria del derecho, tanto por parte del demandante como de este tribunal.
2) EL PELIGRO INMINENTE O PERICULUM IN MORA.
El demandante, pretende demostrar el segundo supuesto de procedencia de las medidas cautelares, únicamente con citar una jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que considera demostrado este requisito con tan sólo indicar que “el objeto de protección, es asegurar la ejecución del eventual fallo a dictarse en el presente proceso”.
Para terminar de “demostrar” el segundo requisito, termina por resaltar la parte final de dicha sentencia que copia en su escrito y con esto, a su entender, ha quedado demostrado el segundo requisito, sin indicar cuál podría ser la tardanza de la tramitación del juicio o cuáles serían los hechos del demandado que estarían dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic), la tardanza o demora en la administración de justicia, per se, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que necesariamente EL ACTOR TIENE LA CARGA DE ALEGAR Y PROBAR ACTOS OBJETIVOS DE PARTE DEL DEMANDADO, DE LOS QUE SE EVIDENCIE QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PODRÍA RESULTAR INFRUCTUOSA, no basta con culpar al legislador de establecer procesos largos que pueden traducirse en el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de una medida cautelar. Si el legislador dispuso en el texto normativo cuál es el proceso de determinado juicio, lo hizo para garantizar el derecho a la defensa de las partes para que cada quién intente las acciones que considere prudentes, pero ello no deben entenderse nunca como una manera de demostrar que la ejecución del fallo quedará ilusoria.
(…omissis…)
Específicamente en este punto, cuando usted con su decisión suspende los efectos del acta de asamblea cuestionada en la presente demanda, lo que hace es colocar a la empresa en la misma posición que se encontraba para el momento antes de celebrar dicha acta de asamblea.
Ese momento en particular, significa que, a pesar de encontrarse vencida la Junta Directiva, van a seguirla conformando tres directores gerentes, incluido en ellos al demandante, quién en fecha diez y siete (17) de marzo del dos mil veinte y uno (2020), manifestó mediante carta firmada por su puño y letra, querer separarse de la empresa y, dentro de las facultades que tienen en su cualidad de directores gerentes, es la misma que tienen los hoy demandados en virtud de la asamblea extraordinaria de cuya nulidad se pretende, ya que dichas facultades no fueron modificadas por la asamblea que se pretende anular, por lo tanto, resulta irónico considerar que la mala fe existe en los hoy demandados porque tienen amplias facultades según la asamblea cuya nulidad se pretende, pero no existe en los directores gerentes con ocasión a la suspensión de efectos de dicha asamblea, los cuales ostentan las mismas funciones, ya que dicha cláusula Décimo (sic) Séptima (sic) sólo se modificó respecto al nombramiento de los cargos más no se modificaron las facultades de los miembros de la Junta Directiva (…)
(…omissis…)
3) PERICULUM IN DAMNI.
Respecto al tercer requisito, en apenas algunas líneas, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, la parte demandante pretendió demostrar la procedencia de este requisito, alegando que puede existir un daño en virtud de las reformas estatutarias supuestamente ilegítimamente aprobadas o en la innovación a través de otra reforma estatutaria, sin especificar qué tipo de daño es el que podría sufrir el demandante, mucho más cuando su condición de accionista no la perdido.
Usted por su parte, haciendo gala de suplir en la defensa al demandante, justifica el cumplimiento de este requisito en el sentido que dado que los miembros de la Junta Directiva tienen poder para realizar actos de administración de forma conjunta o separada, pueden tomar actos de disposición respecto de la sociedad mercantil y esto podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos del demandante, OBVIANDO CON ESTO QUE EL DEMANDANTE AL VOLVER A LA JUNTA DIRECTIVA POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE DICTÓ, TIENE IGUALMENTE ESA CAPACIDAD DE DECISIÓN UNILATERAL Y DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES DE LA EMPRESA, lo que en cambio de velar por las resultas del juicio, lo que hizo fue acabar con la libertad económica y libre desenvolvimiento de la persona jurídica, ya que, como ya usted sabe, el demandante manifestó, de manera inequívoca, su voluntad de irse de la empresa, esto sin contar, que se apropió de manera indebida de una tercera parte de los activos de la compañía, lo que puede traducirse entonces que puede, de manera unilateral, vender dichos activos sin contar para ello la necesidad de celebrar ni tan siquiera una asamblea extraordinaria.
Resulta necesario acotar que constituye un criterio reiterado que la amenaza del daño irreparable que se alegue, DEBE ESTAR SUSTENTADA EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ÁNIMO DEL SENTENCIADOR LA PRESUNCIÓN QUE, DE NO OTORGARSE LA MEDIDA, SE LE ESTARÍA OCASIONANDO AL INTERESADO UN DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA, cosa que el demandante no ha demostrado a su favor, pero que paradójicamente, nosotros si hemos demostrado más bien a nuestro favor.
Solamente con estas consideraciones antes expuestas, es que las medidas cautelares dictadas por este tribunal constituyen, a todas luces, una lesión a los intereses sociales de la empresa al atentar contra sus activos y además al libre ejercicio de la actividad de la empresa en perjuicio de ésta, y una violación a su derecho constitucional de dedicarse al libre ejercicio de sus actividad comercial, sin más limitaciones a los previstos en sus estatutos y en la ley. Dicha decisión cautelar, más que preservar un derecho, constituye una medida que excede el poder cautelar del juez y constituye también una extralimitación de sus funciones, por cuanto la parte demandante no ha perdido su cualidad de accionista, aunado al hecho que la parte demandante ha manifestado su voluntad de separarse de la misma y además, NO ASISTIÓ A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PORQUE SENCILLAMENTE NO ACATÓ LA CONVOCATORIA EFECTUADA, por lo que alegar que es írrita la convocatoria por haber sido publicada en medios digitales, en plena era de la EVOLUCIÓN tecnológica y en plena pandemia vigente decretada así por el estado, sumado al hecho notorio de la casi inexistencia o tiraje limitado de la prensa impresa, constituye una ignorante petición del demandante al desconocer en dimensiones épicas el conocimiento humano y la inteligencia de las tendencias actuales en materia de comunicación social y más cuando se trata de un medio idóneo como lo es una convocatoria por medios digitales cuyo fin último es difundir a escala nacional (e incluso, internacional) y de manera inmediata la realización de una convocatoria, ya que esta vía va cónsona con los lineamientos actuales tanto de políticas públicas como a la par de las nuevas tendencias tecnológicas comunicacionales, ya que evidentemente desconoce el mundo de internet y el alcance de los medios de información por vías digitales que circulan con mayor amplitud que lo impreso, aunado al hecho que los estatutos de la empresa (que expresan la plena voluntad de los accionista y socios), no limitan ni condiciona el llamado o convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias a un tipo de periódico, sino que dispone que debe hacerse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, y en el presente caso se hizo en el diario de circulación diaria y a nivel nacional conocido como diario El Universal, sumado al hecho que dicha convocatoria contenía los demás requisitos de forma y fondo que lo estatutos disponen, cumpliendo entonces con toda la formalidad que establecen dichos estatutos, tal y como se demuestra de la convocatoria publicada a tal efecto en el diario El Universal, en la Impresión (sic) de pantalla de la publicación de la Convocatoria (sic), en la certificación de la publicación de dicha convocatoria emanada del mismo Diario (sic) El Universal, en el texto mismo del acta de asamblea que hoy se pretende su nulidad, en copia simple del libro de acta de asambleas de la empresa Transporte JM 20000, C.A. (…)
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto y por haber excedido este tribunal al haber dictado unas medidas cautelares que se encuentran primeramente mal fundamentadas, ya que el fumus bonus iuris no fue debidamente demostrado y porque o existe riegos manifiesto de quedar ilusoria la decisión, ya que tanto la convocatoria como la asamblea extraordinaria misma hoy discutida, fueron cumplidas y llevadas a cabo según lo establecen los estatutos de la empresa. Por lo tanto, debe entonces declarase procedente la presente oposición contra dichas medidas dictadas y REVOCAR DE INMEDIATO LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS CONSISTENTES EN (…) ya que dichas medidas atentan contra el principio de libertad económica, el pacto societario y la economía agroalimentaria que lleva a cabo la empresa a favor del país, más aún cuando el demandante NO HA DEMOSTRADO LESIÓN ALGUNA A SUS DERECHOS NI LA CONTINUIDAD DE LESIÓN ALGUNA, sumado al hecho que ha manifestado de manera expresa su voluntad de separarse de la misma y , aun así, se le ha venido respetando su derecho como accionista, por lo que resultaría inconstitucional prohibir a una sociedad mercantil que no lleve a cabo su labor y ejecución de sus estatutos, ya que eso sería condenarla a su liquidación y eliminarla sin ningún tipo de justificación del mundo mercantil (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Abierto la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en fecha 7 de julio de 2021 (inserto a los folios 167-171, I pieza), mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
.- PROMOVIÓ las documentales consistentes en: a) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, anotada bajo el No. 34, tomo 13-A; y, b) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2021, anotada bajo el No. 53, tomo 12-A. En tal sentido, es preciso aclarar que la parte actora no consignó las pruebas documentales anteriormente señaladas en el cuaderno de medidas, sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2021, hizo constar que las referidas documentales se encuentran incursas en la pieza principal del expediente, el cual cursa ante el tribunal de la causa y no esta instancia superior. Así las cosas, si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. Nº 2015-000627, señaló que “…Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado…”, esta juzgadora observa que aún cuando la parte promovente no solicitó el traslado de tales medios probatorios, se hace innecesario tal requerimiento por esta alzada, ya que los instrumentos que se pretendieron promover fueron traídos al proceso por la parte demandada insertos a los 113-126 y 135-143, de la pieza I del presente cuaderno de medidas, por lo que se hace constar que en la oportunidad de analizar los mismos se emitirá la valoración correspondiente.- Así se precisa.

.- PROMOVIÓ en copia fotostática, CONVOCATORIA DIGITAL de fecha 23 de marzo de 2021; al respecto, se observa que la parte promovente no consignó en el presente cuaderno la documental descrita, además, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2021, hizo constar que dicho instrumento no cursa tampoco en la pieza principal del expediente, por lo que esta juzgadora desecha tal promoción y no emite valoración alguna.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., consignó escrito en fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 113-127, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, anotada bajo el No. 34, tomo 13-A, la cual fue constituida por los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, de cuyas cláusula décima quinta, décima séptima y vigésima séptima, se estableció lo siguiente:
“(…) DÉCIMA QUINTA: La compañía será administrada por una (01) Junta Directiva compuesta por tres (03) Directores Gerentes, accionistas o no de la empresa quienes serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, durarán diez (10) años en sus funciones y podrán ser reelectos. En la eventualidad de que vencido el período para el cual fueron nombrados, no hubiese hecho la Asamblea nuevos nombramientos, continuarán en sus funciones los que estuvieren actuando, hasta que sean reemplazados o reelectos por la asamblea de accionistas (…)

DÉCIMA SÉPTIMA: Los miembros de la Junta Directiva de la compañía, es decir, los Directores Gerentes, podrán actuar conjunta o individualmente cada uno de ellos, y estarán investidos de todas las atribuciones y facultades a ellos otorgadas por el Código de Comercio, y en tal virtud tendrán las siguientes facultades y deberes (…)

VIGÉSIMA SÉPTIMA: Para el próximo período de Diez (sic) (10) años, se hacen las siguientes designaciones: DIRECTORES GERENTES: ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, y JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., fue constituida en el año 2009, por los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, quedando representada por una junta directiva integrada por tres (3) directores gerentes con amplias facultades para actuar conjunta o individualmente, siendo designados los prenombrados para tales cargos por un lapso de diez (10) años.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 128-130, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, en fecha 17 de marzo de 2021, con presencia de los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y JUAN MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541 y 41.076, respectivamente, con el objeto de acordar lo siguiente:
“(…) En vista que el Ciudadano (sic) José Antonio Correia Sousa, manifiesta su voluntad de separarse de la empresa, se ha decidido que lo (sic) activos que forman parte de la sociedad mercantil antes mencionada, sean adjudicados en partes iguales entre los socios, según su participación accionaria y es común acurdo (sic) entre los socios que la adjudicación de los vehículos que se identificará a continuación se haga mediante la figura de un sorteo el cual le transmite la posesión y posteriormente la propiedad, quedando facultad el socio adjudicado para retirar el vehículo en cuestión a partir de la presente fecha y del sitio donde se encuentre, asumiendo con ello los gastos y la responsabilidad que su traslado, retiro y posesión acarree. A continuación el sorteo ha quedado de la siguiente manera:
(…omissis…)
Todas las partes convienen en el presente acuerdo y no tienen nada que reclamarse por ese concepto entre ellos y con respecto a la empresa TRANSPORTE JM 2.000, C.A. (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 17 de marzo de 2021, los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., realizaron un sorteo para adjudicarse determinados vehículos, en ocasión a la manifestación del ciudadano ANTONIO CORREIA SERRAO, de separarse de dicha empresa.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 131-134, I pieza del expediente) marcado con las letras “C”, “D” y “E”, en formato impreso, ÚNICA CONVOCATORIA realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., de fecha 23 de marzo de 2021, publicada en la página web del Diario El Universal, a los fines de celebrar una asamblea extraordinaria al quinto día hábil siguiente a su publicación a las “…ocho de la noche (8:00 a.m.)…”, con el objetivo de tratar los siguientes puntos: “(…) PUNTO PRIMERO: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directivo de tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente. PUNTO SEGUNDO: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía. PUNTO TERCERO: Modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de la compañía (…)”; y en copia fotostática, CERTIFICACIÓN expedida por el Coordinador Legal del Diario El Universal, C.A., en fecha 23 de marzo de 2021, en la cual hace constar que en esa misma fecha fue publicada en la versión digital de dicho diario, la convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE JM 2000, C.A. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en modo alguno en el decurso de la presente incidencia, quien aquí suscribe debe apreciarlas y tenerla como demostrativa de que en fecha 23 de marzo de 2021, se realizó una convocatoria a una asamblea extraordinaria de la empresa TRANSPORTE JM 2000, C.A., teniendo como únicos puntos a tratar los anteriormente transcritos.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 135-143, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, a las ocho de la noche (8:00 pm), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2021, anotada bajo el No. 53, tomo 12-A, en la cual se acordó -entre otros puntos- cambiar la conformación de la junta directiva a un (1) presidente y un (1) director gerente, quedando designados para tales cargos a los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, respectivamente, quienes pueden actuar conjunta o individualmente para representar a la empresa. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 30 de marzo de 2021, la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria en la cual se modificaron los estatutos sociales de la empresa, quedando ésta representada por una junta directiva integrada por un (1) presidente y un (1) director gerente, siendo designados para tales cargos a los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, respectivamente.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 144-156, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática con exhibición de su original, LIBRO DE ACTAS de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., en el cual se encuentran asentadas las siguientes actas: (i) Acta constitutivita y estatutos sociales de la empresa; y, (ii) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2021. De la revisión a los autos, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2021, fijó la oportunidad para que la parte promovente exhibiera el libro de actas cuyas copias simples pretende hacer valer en esta oportunidad; así las cosas, se observa que llegado dicho acto (folios 193-195, I pieza), el referido libro de acta fue exhibido siendo cotejado por el tribunal con las copias consignadas. Sin embargo, este tribunal observa que como quiera que tales documentales ya fueron promovidas anteriormente y este juzgado emitió su correspondiente valoración, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 157-160, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, PUBLICACIÓN MERCANTIL en el Diario A Escala de fecha 21 de junio de 2021, con el depósito legal No. MI2017000558, entre las cuales se observa la publicación del (i) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, y del (ii) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 24 de mayo de 2021, en la cual se ratificó la asamblea celebrada en fecha 30 de marzo del mismo año, se acordó el único domicilio de la empresa, y se modificó la cláusula décima primera de los estatutos sociales. Ahora bien, aun cuando el contenido de la presente documental no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente incidencia cautelar, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2021, se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida innominada realizada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Aduce la parte demandada en su escrito contentivo de la oposición a las cautelares decretadas que,“…en fecha diez y siete (17) de marzo del dos mil veinte y uno (2021), se llevó a cabo en la sede de la empresa ubicada en la Carretera Vía Pozo de Rosas, No. s/n, Sector La Florida, San Pedro de Los Altos, Finca Los Claveles, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, una reunión a la que asistieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL LOMBARDO, también identificado, junto con el demandante de la presente causa, Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado que hoy lo asiste, Ciudadano JUAN CARLOS MORANTE, todos identificados en autos y en dicha reunión, se hizo una “propuesta” … y en la misma se puede leer con diáfana claridad lo siguiente: “En vista que el Ciudadano José Antonio Correia Sousa, manifiesta su voluntad de separarse de la empresa. Cabe destacar que dicha “propuesta” se levantó ese día y se hizo con la idea de dejar plasmado en papel que, el hoy demandante y supuesto afectado, por los posibles daños y perjuicios que podría ocasionarle la actividad diaria que lleva a cabo la empresa (a la cual pertenece aun como accionista) manifestaba su voluntad de separarse de la empresa…”. En relación a este argumento, este Juzgado observa que, la documental aportada para demostrar la afirmación efectuada por la parte accionada, fue desestimada por no guardar pertinencia con lo debatido en la presente causa, aunado ello a que, no forma parte del objeto de la misma determinar la naturaleza de lo plasmado en ella (“propuesta,” como la califica la parte accionada o “acuerdo”, como aparece indicado en el encabezamiento del documento) ni su eficacia entre las partes ni frente a terceros y así se dispone.
De otro lado, no obstante que la documental fue desestimada, lo expresado respecto de la misma resulta contradictorio e irrelevante, desde el punto de vista argumentativo, por las razones siguientes: 1) que se sostenga que el 17 de marzo de 2021 el hoy accionante, supuestamente, manifestó su voluntad de separarse de la empresa, es decir, hace, más de cuatro (4) meses y aún continúa siendo, como lo afirma la propia accionada, accionista de la Compañía, 2) que durante ese tiempo no se hubiere formalizado esa, supuesta, “propuesta” denominada acuerdo por quienes la suscriben, cumpliendo las formas mercantiles respectivas y 3) que relevancia tiene una supuesta “propuesta” que, aparentemente, no ha tenido concreción y ni ha surtido efecto alguno, toda vez que el demandante se mantiene, como de forma reiterada lo indica la parte accionada en su escrito de oposición, como accionista de la empresa (…)
De otro lado afirma que, “(…) en el escrito de solicitud de medidas presentado por el demandante, más allá de ser incomprensible e infundado, intenta demostrar los supuestos de procedencia de una medida cautelar en tan sólo dos páginas, sin indicar exactamente por qué está solicitando dichas medidas…Y hasta este momento NO HA ESPECIFICADO CUÁL ES LA LESIÓN NI POR QUÉ HA SIDO CONTINUA…” De lo parcialmente trascrito, se debe destacar que no existe norma jurídica alguna en nuestra legislación procesal civil que imponga a las partes del proceso una formalidad especifica al momento de presentar una solicitud de medida cautelar ni la forma en que ésta debe hacerse, pues solo se exige que la parte que peticiona una cautelar ofrezca argumentos atinentes a los extremos de procedibilidad, los cuales se encuentran contenidos en el escrito contentivo de la petición de protección cautelar. En cuanto a la indicación de la lesión, debemos significar que, en nuestra legislación la lesión consumada o daño consumado no puede ser objeto de modificación a través de una medida cautelar, toda vez que sólo ello es posible mediante la respectiva acción por indemnización de daños y perjuicios, por ende, la naturaleza del daño temido lo constituye un peligro, expectativa de daño o una lesión de carácter continuo, siendo así, en el caso sub judice, el daño temido se infiere de lo expresado por la parte accionante en la reforma de la demanda (Capítulo III) y en el escrito contentivo de la protección cautelar (Capítulo II) (…)
En adición a lo ya expuesto, arguye la parte demandada que, “…EL DEMANDANTE sigue siendo accionista de la empresa, es decir, no se ha violentado su cualidad de tal…”. En relación a este punto, considera este Tribunal oportuno señalar que, cuando se emitió pronunciamiento respecto a si se encontraba cumplido el extremo de procedibilidad de presunción de buen derecho, este Juzgado (…) hizo referencia a la condición de accionista del demandante –reafirmada por la accionada en su escrito de oposición-, por ser un aspecto que resulta importante a la hora de ofrecer la argumentación atinente a tal presunción y con lo que a continuación se expone, pretendo aclarar la duda que embarga a la accionada en cuanto a la indicación en la oportunidad de argumentar la presunción de buen derecho, a saber: constituye un presupuesto procesal determinar si quien viene a juicio detenta cualidad o legitimación activa, lo que debe ser determinado, aún de oficio por el Juez (…), tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Civil, por ende, es uno de los primeros elementos a considerar a la hora de emitir pronunciamiento sobre la presunción de buen derecho, es decir, establecer quién y con qué cualidad interpone una demanda de la naturaleza de la que nos ocupa y por ende, requiere protección cautelar, con lo cual, debería quedar despejada la duda de la accionada (…)
En relación a este argumento, quien suscribe la presente como Jueza (sic) afirma, de manera categórica, que no he adelantado opinión alguna sobre el mérito o fondo de la presente controversia, toda vez que, simplemente se hizo un juicio preliminar o de verosimilitud, de carácter sumario, respecto de lo planteado por quien se presenta, en este caso, como accionista de una sociedad mercantil que ha convocado, a decir del prenombrado ciudadano, de forma anómala una asamblea de accionistas, por ende, de modo alguno ha sido fijada postura respecto a si es válida o no la convocatoria efectuada, presuntamente, en formato digital, elemento este último que se extrajo del texto del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la hoy accionada, de fecha 30 de marzo de 2021, traída a los autos por ambas partes, la cual expresa en la línea ocho de su primera hoja que se reúnen los accionistas “conforme a la única convocatoria publicada de manera digital…”. En tal virtud, la determinación atinente a: 1.- si la convocatoria realizada bajo ese formato es válida o no, 2.- si es capaz de producir efectos o no y, 3.- si constituye una forma o modo que fortalece el régimen de convocatoria previsto en los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la Compañía (sic) o en el Código de Comercio y que, por ende, no limita o perjudica el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que les permitan conocer con antelación el lugar, hora y objeto a considerar en la asamblea de que se trate, debe resultar de una cognición completa, es decir, del examen de los argumentos que, en sus respectivos actos procesales, aporten las partes y, de las pruebas con las que pretendan demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo lo cual si constituye el mérito de la causa, respeto de lo cual no ha habido pronunciamiento de fondo alguno y así se dispone.
En conclusión, los aspectos enumerados en el párrafo que antecede y que constituyen el mérito de la causa en modo alguno han sido abordados y menos aún resueltos en el auto por el cual fueron decretadas las medidas cautelares, en otros términos, el pronunciamiento cautelar no está dirigido a establecer la validez o no de la convocatoria y la asamblea efectuada sino enervar, de forma provisional, sus efectos, mientras se dilucida, precisamente, lo atinente a su validez y eficacia. Así se dispone (…) De otro lado, sostiene la parte demandada que, “…La tardanza o demora en la administración de justicia, per se, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que necesariamente, EL ACTOR TIENE LA CARGA DE ALEGAR Y PROBAR ACTOS OBJETIVOS DE PARTE DEL DEMANDADO, DE LOS QUE SE EVIDENCIA QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PODRÍA RESULTAR INFRUCTUOSA, no basta con culpar al legislador de establecer procesos largos…”
En cuanto a este aspecto, debemos referir que en el auto por el cual se emite pronunciamiento respecto del extremo de procedibilidad atinente a la infructuosidad del fallo que, no sólo se hizo referencia al tiempo que se debe invertir en la sustanciación de una causa de la índole como la que nos ocupa, que necesariamente debe tomarse en consideración, pero no fue lo único que se expuso como fundamento para ello, pues claramente este Juzgado (…) determinó lo siguiente: (…)
Adicionalmente a lo ya expuesto, la parte demandada esgrime, refiriéndose al pronunciamiento del Tribunal, que: “...Por otro lado (…) va mucho más allá de lo alegado por la parte demandante…”. Con tal afirmación pretende la parte accionada limitar la labor argumentativa del Juez (sic) e impedir el examen exhaustivo de los medios de prueba aportados, lo que, evidentemente, haría difícil al jurisdicente la tarea de emitir un pronunciamiento que está obligado por ley a motivar, conforme a lo previsto en el 243.4 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.-
(…omissis…)
(…) En tal virtud, consideramos, partiendo de las reglas de carga de la prueba, que la parte demandada debió aportar medios de pruebas idóneos y conducentes para demostrar que se dedica a actividad agroalimentaria y argumentar y probar cómo volver al esquema de tres directores en la Junta (sic) Directiva (sic) afecta el desarrollo de la, supuesta, actividad agroalimentaria, que afirma, aparentemente, realizar, para que este Juzgado pudiera emitir un pronunciamiento sobre lo que hoy, simplemente, alegó la accionada pero que no probó y así se establece.
(…omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, la oposición formulada por la parte accionada no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa TRANSPORTE JM 2000, C.A. (…) representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA (…) asistidos por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

En fecha 19 de agosto de 2021, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, a los fines de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., indicando –entre otras afirmaciones- que a pesar de que la referida empresa estaba representada por tres (3) directores de manera conjunta o separada, los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, desde un principio “…han venido actuando en bloque, haciendo mayoría, atropellando y desconociendo los derechos y atribuciones…” de su representado, al punto de hacerlos nugatorios; asimismo, señaló que nunca ha podido llevarse a cabo una asamblea general ordinaria anual por causas imputables a los mencionados socios, quienes –a su decir- han obstaculizado su celebración, ocasionando la paralización absoluta del máximo órgano de deliberaciones societaria y por tanto, de la empresa en sí misma. Acto seguido, reconoció que en fecha 17 de marzo de 2021, manifestó su decisión de no continuar en la empresa, comprometiéndose a levantar el acta de asamblea respectiva, pero que en la asamblea cuya nulidad se pretende de fecha 30 de marzo del año en curso, no se convocó con la finalidad de designar al comisario de la empresa, cuyo periodo –a su decir- está vencido, así como tampoco la de subsanar la omisión en la celebración de asambleas ordinarias, ni mucho menos dar cumplimiento al acuerdo alcanzado entre socios trece días antes, sino el de erigirse en únicos administradores y representantes estatutarios de la sociedad, pretendiendo “…mantener a mí mandante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA (…) en la condición de socio, en desconocimiento del acuerdo alcanzado…”.
Acto seguido, la representación de la parte demandante expuso que la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa, se peticionó con previo cumplimiento a los extremos de ley, y que el escrito de oposición a la misma, se realizaron una serie de señalamientos que –a su decir- no han podido ser acreditados en autos, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra del fallo de fecha 25 de junio de 2021, y se confirme dicha decisión ratificándose la protección cautelar decretada a favor de su mandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., presentó ante esta alzada vía digital y en físico en fecha 19 de agosto de 2021, su respectivo escrito de informes, en el cual expuso que uno de los documentos fundamentales de la demanda, como es la convocatoria de la asamblea cuya nulidad se pretende, fue consignado en el cuaderno de medidas en fecha 19 de julio de 2021, es decir, luego de la oportunidad en que el tribunal de la causa decretada las medidas cautelares innominadas, excediéndose así el a quo de su potestad cautelar porque –a su decir- no tenía a la mano todos los elementos probatorios necesarios para fundamentar si decreto. Acto seguido, indicó que a fin de verificar la presunción del buen derecho, el tribunal de la causa tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso, las cuales únicamente fueron los estatutos de la empresa y el acta de asamblea cuya nulidad se persigue, pero sin haber tenido a la vista la convocatoria de dicha asamblea; asimismo, expuso que en referencia al requisito de periculum in mora, el tribunal de la causa lo justificó en el retardo de los procesos jurisdiccionales y en que los accionistas tienen la condición de presidente y director gerente de la empresa, y con ello amplias facultades de administración, lo cual es presunción de mal fe según el a quo, todo ello sin que el demandante presentara prueba alguna de esa mala fe.
Seguidamente, manifestó que en relación al requisito de periculum in damni, el cognoscitivo se fundamentó en las facultades que tienen el presidente y director gerente de la empresa, lo cual podría hacer nugatorio cualquier fallo, ello a pesar de que esas facultades “…son las mismas facultades que han tenido los miembros de la junta directiva desde que se creó la compañía…”, por lo tanto, afirmó que por cuanto tales potestades nunca se alteraron o modificaron con la asamblea cuya nulidad se pretende, es imposible –a su decir- hacer nugatorio cualquier fallo. Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, sean revocadas las medidas cautelares innominadas decretadas por el tribunal de la causa.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., presentó ante esta alzada vía digital y en físico en fechas 27 y 30 de agosto de 2021, en ese orden, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expuso que la parte demandante en su escrito de informes ha manifestado hechos y circunstancias que no han sido alegadas ni en su libelo de demanda ni en su escrito de solicitud de medidas cautelares, siendo así un hecho nuevo al proceso que no aporta nada a la solución de esta incidencia, ya que no se está discutiendo los estatutos de la empres, ni su funcionamiento ni su distribución accionaria. Asimismo, indicó que la parte actora desconoce las normas y formas de proceder de toda empresa mercantil, al afirmar que las actas de asambleas promovidas son pruebas elaboradas por la demandada; por consiguiente, solicitó nuevamente se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, sean revocadas las medidas cautelares innominadas decretadas por el tribunal de la causa, condenándose en costas al demandante.
Por su parte, en fecha 30 y 31 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, consignó antes esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alegó –entre otras cosas- lo siguiente: (i) la falta de legitimación al proceso del abogado JOSEÓ LOMBARDO GIAMBALVO, por cuanto no cursa en autos instrumento poder que acredite la representación que dice ostentar, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el presente cuaderno por el referido profesional del derecho; (ii) la tergiversación procesal, ya que con las providencias cautelares decretadas no se le ha prohibido a la empresa demandada realizar su giro comercial ni celebrar asamblea, por lo que rechaza tales señalamientos; (iii) que en virtud de que la parte demandada incorporó en fecha 28 de junio de 2021, la convocatoria digital, la cuales –a su decir- sólo éstos poseían, es que procedió en fecha 9 de julio de 2021, a reformar la pretensión libelada pasando a demandar adicionalmente la nulidad de la referida convocatoria digital, por lo que afirmó que el alegato de la parte recurrente sobre la consignación tardía de un instrumento que no formaba parte de la demanda inicial, luce –según su decir- de abierta temeridad; y, (iv) que entre el peligro por retardo y el trámite procesal, existe una relación de dependencia al punto de que el primero, no encuentra justificación sin el segundo. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la sentencia recurrida imponiéndose costas del recurso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2021; a través se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., en su carácter de parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en su contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de presentar el respectivo escrito de observaciones a los informes ante esta alzada, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, alegó la falta de legitimidad del abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., por cuanto –a su decir- no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación, por lo tanto, solicitó se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas. Así las cosas, esta juzgadora de la revisión efectuada los autos observa que ciertamente en el presente cuaderno no cursa instrumento alguno que acredite la representación que alega el prenombrado profesional del derecho; sin embargo, éste manifestó en el decurso del mismo que su legitimidad deviene de un poder apud acta cursante en el expediente principal, logrando evidenciar esta juzgadora por notoriedad judicial de la página web del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a las publicaciones del libro diario digital, sentencia y notificaciones de los órganos jurisdiccionales (https://miranda.scc.org.ve) que el tribunal de la causa hizo constar en su respectivo libro diario de fecha 28 de junio de 2021, la siguiente actuación asentada en la causa No. 31.669 (de su nomenclatura interna) contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A.: “SE RECIBE, VÍA CORREO ELECTRÓNICO, DILIGENCIA POR LA CUAL LOS DEMANDADOS, ASISTIDOS POR EL ABOGADO JOSÉ LOMBARDO, IPSA NO. 6654, SE DAN POR CITADOS EN EL PRESENTE JUICIO Y CONFIEREN PODER APUD ACTA AL PRENOMBRADO ABOGADO (…)”.
De esta manera, aún cuando el poder apud acta conferido por la parte demandada al abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, cursa en el expediente principal, circunstancias además no contradichas por la parte actora, se debe tomar en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, por lo que a criterio de quien decide, resulta alarmante la actitud desplegada por la representación judicial de la parte actora, quien ante esta instancia y en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte, procede a alegar la ilegitimidad del apoderado de la empresa demandada, pidiendo incluso la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas, ello a pesar de tener conocimiento cierto que en el expediente principal cursa poder apud acta que acredita la representación que ahora pretende impugnar. Además, no obstante a que la parte demandada través de su apoderado judicial actúa por primera vez en la presente incidencia cautelar en fecha 6 de julio de 2021, oponiéndose a las medidas cautelares decretadas, no es sino hasta el día 31 de agosto de 2021, cuando la parte actora a pesar de haber consignado múltiples escritos y promovido pruebas en el expediente, que presenta su primera objeción respecto a la representación que ostenta dicho abogado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante reiterada y pacífica jurisprudencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación judicial de alguna de las partes, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado, adolezca o no de vicios, convalida los actos que en su nombre realice, y acepta definitivamente dicha representación (ver entre otras, sentencia Nº 506, de fecha 14 de agosto de 2019, Exp. Nº 2017-000722). De manera que, la oportunidad para impugnar la representación del abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, precluyó con la primera actuación que realizó la parte actora después de que éste se hizo parte en el proceso, pero en vista de que ello no sucedió, quedaron convalidadas de forma tácita o sobreentendida todos los actos realizados por el mencionado abogado.
Aunado a ello, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2021, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., en cuya oportunidad no sólo ratificaron el poder apud acta conferido en el expediente al abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, sino que además, “…ratificamos igualmente todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por nuestro apoderado arriba identificado tanto en el juicio principal como en esta incidencia…”; de esta manera, en nuestro sistema de nulidades todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovación por el consentimiento de los litigantes, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor. En consecuencia, la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el apoderado tantas veces indicada, una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa; por consiguiente, quien aquí decide debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte demandada, alegada por su contraparte en esta alzada.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien decide procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto sometido a esta alzada, debiendo precisarse primeramente, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del mismo código indica lo siguiente:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, tal como lo disponen los dispositivos señalados, a saber: (1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la
sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., procedió a oponerse a las medidas cautelares innominadas decretadas por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que el tribunal de la causa para sostener el requisito fumus boni iuris, tomó en consideración que el demandante es accionista de la empresa demandada, lo cual no fue alegado por el actor, y que además, al indicar el a quo que dicho requisito se demuestra porque la convocatoria fue publicada de manera digital, constituye –a su decir- un adelanto directo con el fondo de la causa; (ii) que para fundamentar el periculum in mora, el actor no indicó cuál podría ser la tardanza de la tramitación del juicio o cuáles serían los hechos del demandado que estarían dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, pero que a pesar de ello, el tribunal de la causa justificó el mismo en la tardanza o demora en la administración de justicia, lo cual –a su decir- no es motivo para ello, y además señaló la mala fe de los demandados porque tienen amplias facultades según la asamblea cuya nulidad se pretende, lo que –a su decir- es irónico porque suspendiendo los efectos de dicha asamblea, igual serían ostentando las mismas funciones; y, (iii) que para fundamentar el cumplimiento del periculum in damni, el cognoscitivo consideró que los miembros de la junta directiva tienen poder para realizar actos de administración y que ello podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos del demandante, obviando –a su decir- con esto que el actor al volver a la junta directiva por aplicación de la medida cautelar que dictó, tiene igualmente esa capacidad de decisión unilateral y de disposición sobre los bienes de la empresa.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida cautelar innominada, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos por la parte demandada; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 25 de junio de 2021, el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar innominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En relación al primer requisito atinente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, este Tribunal (sic) estima, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de la causa y conforme a un juicio previo de verosimilitud, que involucra el examen preliminar de la pretensión libelada y las documentales aportadas al proceso, este Juzgado (sic) lo considera cumplido en el caso que nos ocupa, mediante las documentales insertas a los folios 22 al 43, de cuyo contenido se desprende que, el demandante es accionista de la empresa demandada, el articulado de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la hoy accionada contempla las formalidades que deben cumplirse para la convocatoria de las asambleas y que el 30 de marzo de 2021, fue celebrada una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, en cuya acta se expresa que hubo una “única convocatoria publicada de manera digital” (folio 39 del expediente) y así se establece.
En cuanto al segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial.
Siendo así, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar el fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, es caso que la parte actora lograre demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, principalmente las atinentes a la, supuesta, convocatoria írrita o anómala que, a su decir, le impidió participar en la asamblea que, posteriormente fue celebrada, en perjuicio a sus intereses personales, legítimos y directos; lo que hace necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada o causar daños por una de las partes al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello al hecho que, de la documental que riela a los folios 37 al 43 se evidencia que los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ostentan la condición de presidente y director gerente de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, por ende, tienen amplias potestades de administración y disposición, conforme se desprende de la Cláusula Décima (sic) Séptima (sic) del Contrato (sic) Social (sic), sin limitación de ningún tipo y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de los demandados de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles del patrimonio social, a fin de enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda, es por lo que se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve.
Respecto al periculum in damni, se observa que, al no existir impedimento alguno para que los miembros de la junta directiva, de forma conjunta o separadamente, realicen actos de administración y/o disposición respecto de la sociedad mercantil accionada y de los bienes que conforman el patrimonio social, lo que podría hacer nugatoria cualquier fallo, que eventualmente, favorezca la pretensión que ha hecho valer el accionante en la presente causa y a la par, podrían ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de éste, habida cuenta que los roles que desempeñan tanto el presidente como el director gerente dentro de la sociedad mercantil en cuestión, conforme se desprende de la asamblea cuestionada, les confieren los más amplios poderes de administración y disposición, todo lo cual hace que este Juzgado (sic) considere satisfecho el tercer requisito de procedibilidad en referencia y así se decide.
Así las cosas, debe este Tribunal (sic) concluir que, se hallan cubiertos los tres (3) requisitos a que se contraen los artículos 585 y 588 de la ley civil adjetiva para ofrecer protección cautelar al accionante, en tal virtud, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, atinente a: “…PRIMERO: (…) “…prohibir la ejecución…” de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, anteriormente identificada, celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. SEGUNDO: (…) “prohibir…la celebración de cualquier asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., anteriormente identificada, que tenga por objeto la modificación de sus estatutos sociales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso…”. (…)”.

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en su pretensión cautelar, apoyados en los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el periculum in damni, referente al fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra, lo que la conllevó a decretar las siguientes medidas cautelares innominadas: (i) Prohibir la ejecución de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2021, anotada bajo el no. 53, Tomo 12-A; y, (i) Prohibir la celebración de cualquier asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., que tenga por objeto la modificación de sus estatutos sociales, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito de fecha 7 de junio de 2021, solicitó que se decretaran las mencionadas medidas cautelares innominadas, procediendo a fin de fundamentar lo pretendido, en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares innominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), a indicar que éste se verifica “…en el incumplimiento de las pautas para la convocatoria de una asamblea, previstas en la cláusula decima (sic) primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil `TRANSPORTE JM 2000 C.A.´…”. Con vista a ello, a criterio de quien decide, el demandante pretende en el proceso cautelar valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, donde se deberá determinar si ciertamente existe o no “…incumplimiento de las pautas para la convocatoria…”, por lo que es imperioso resaltar que no puede pretender el actor que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez dé un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares. (Cfr. Sentencia SCC-TSJ N° RC-171, de fecha 2/4/2009, expediente N° 2008-474, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros).
No obstante a ello, el tribunal de la causa fundamentó el cumplimiento del requisito bajo análisis, en el contenido del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, anotada bajo el No. 34, tomo 13-A, de la cual se desprende –según su decir- la condición de accionista del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, los estatutos sociales de la hoy accionada y las formalidades que deben cumplirse para la convocatoria de las asambleas. Al respecto, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Por lo tanto, en el presente caso, esta juzgadora observa que el demandante presumiblemente prima facie tiene la titularidad como accionista de la empresa demandada en la cual venía desempeñando un cargo de director gerente con las más amplias potestades de administración y representación de la misma, pero que en ocasión a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2021, a la cual no asistió, tales facultades recayeron únicamente en los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, por lo que se puede presumir in limine litis, la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandante en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó a legar que “(…) El peligro inminente que, quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia que, en el caso sub lite, adquiere una connotación especial, toda vez que, el objeto de protección, es asegurar la ejecución del eventual fallo a dictarse en el presente proceso (…)”, procediendo de seguidas a transcribir parcialmente una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2003, en la cual se analizan los requisitos de procedencia en materia cautelar, subrayando y resaltando, lo siguiente: “(…) bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Con atención a tal planteamiento, el tribunal de la causa consideró que dicho requisito podría verificarse bajo dos (2) circunstancias, (i) con motivo del tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el presente, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario (…)”, y (ii) con motivo de que los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, tienen amplias potestades de administración y disposición de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., sin limitación de ningún tipo. Al respecto, esta alzada debe señalar que el máximo tribunal ha establecido reiteradamente que no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Cfr. Sentencia Nº RC-244 de fecha 25/6/2019, Exp. N° 2018-396); al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas- 2009, Tomo 4, pág. 253, lo siguiente:
“(…) Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedencia insertada en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento (…)” (Negritas de esta alzada).
Sumado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00739, del 27 de julio de 2004, expediente Nº 02-783, señaló referente al requisito en cuestión, que: “(…) de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio (…)” (resaltado añadido). En consecuencia, subsumiéndonos en el presente caso, para que proceda el decreto de la medida cautelar debió el a quo determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contraria, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Así las cosas, a pesar de que la parte actora no alegó ningún hecho, ni tampoco consignó algún instrumento probatorio que hiciera aunque sea posible presumir circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, el tribunal de la causa se extendió en su decisión al considerar dicho elemento en el hecho de que los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, tienen amplias potestades de administración y disposición de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., sin limitación de ningún tipo. De esta manera, es necesario establecer que no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, ya que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso; además, mediante la cautela decretada los prenombrados accionistas de la empresa demandada, continuarían desempeñando el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.- Así se establece.
Finalmente, referente a la amenaza de un daño irreparable (periculum in damni), el demandante sostuvo que este elemento se traduce “(…)en el daño que pudiera sufrir el suscrito, con la puesta en práctica de las reformas estatutarias ilegítimamente aprobadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, fecha el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (…) o en la innovación a través de otra reforma estatutaria mientras se tramita el presente proceso (…)”, ante lo cual, el tribunal de la causa consideró ajustado, ya que insistió que al no existir impedimento alguno para que los miembros de la junta directiva, de forma conjunta o separadamente, realicen actos de administración y/o disposición respecto de la sociedad mercantil accionada y de los bienes que conforman el patrimonio social, se podría hacer nugatoria cualquier fallo que eventualmente, favorezca la pretensión del actor en la presente causa.
En tal sentido, debe reiterarse que la simple alegación de un daño irreparable no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que ello debe acreditarse en autos, ya que el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1269 de fecha 8 de diciembre de 2010, publicada el 9 del mismo mes y año, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019, Exp. No. 2019-000313, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ‘la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto’. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente) (…)”. (Destacado añadido).

Por consiguiente, visto que el interesado debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela en el presente proceso, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acta de asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2021; además, el argumento utilizado por el tribunal de la causa para sostener el cumplimiento de este requisito, no resulta ajustado a derecho, pues –como anteriormente se indicó- mediante la cautela decretada los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, continuarían desempeñando el giro diario de la empresa con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que si la búsqueda de la cautelar es evitar que éstos puedan realizar “(…) actos de administración y/o disposición respecto de la sociedad mercantil accionada (…)”, no se evitaría con el decreto de la cautela peticionada, ya que los prenombrados continuarían en el ejercicio de tales potestades. Por consiguiente, esta alzada concluye que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni).- Así se establece.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, ya que la parte demandante no demostró los mismo debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar CON LUGAR la oposición realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., al decreto de las medidas cautelares innominadas acordada por el a quo en el presente proceso.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar realizada por la prenombrada empresa, y en virtud de ello se REVOCA la medida cautelar innominada de fecha 25 de junio de 2021, decretada por el aludido juzgado, y por consiguiente, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: “…PRIMERO: (…) “…prohibir la ejecución…” de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, anteriormente identificada, celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. SEGUNDO: (…) “prohibir…la celebración de cualquier asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., anteriormente identificada, que tenga por objeto la modificación de sus estatutos sociales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso…” (…)”; todo ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., plenamente identificados en autos; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., y en virtud de ello se REVOCA la misma decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2021, y por consiguiente, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: “…PRIMERO: (…) “…prohibir la ejecución…” de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.”, anteriormente identificada, celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número 53, tomo 12-A, expediente signado con el número 222-1274, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. SEGUNDO: (…) “prohibir…la celebración de cualquier asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., anteriormente identificada, que tenga por objeto la modificación de sus estatutos sociales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso…” (…)”; todo ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., plenamente identificados en autos
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes, a fin de levantar la medida de cautelar innominada antes señalada.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No.21-9747.