REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.122.

Abogada en ejercicio TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.310.

Ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.019.837, V-20.413.413 y V-19.399.205, respectivamente.

Abogados en ejercicio MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES y ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 268.710 y 126.517, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

21-9748.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaMIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2021, la cual declaró EXTINGUIDO el presente juicioque por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra los ciudadanosRENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021; en consecuencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, evidenciándose de los autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 1º de septiembre de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ambas parteshicieron uso de tal derecho y, que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LASENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) No obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de julio de 2021, tal como se evidencia de las actas (Véase (sic) folios 118 al 129); es decir que desde dicha fecha (exclusive) comenzó a correr para la parte demandante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 19 de julio de 2021, tal y como se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha. Así se establece.-
Así pues, no constando en el proceso que la parte actora dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad ésta que precluyó en fecha 19 de julio de 2021, hubiere realizado la subsanación correspondiente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la EXTINCION (sic) DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271eiusdem,yasí se decide.-

IV.-DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MIRNA MARIXELIS DÍAZ PALMA contra el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VAZQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATALIA FERMÍN TOVAR y OSWALDO DI GREGORIO GRANADOS, y los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con lo establecido en el artículo 271eiusdem (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 18 de agostode 2021, y en físico en fecha 19 de agosto del mismo año, ESCRITO DE INFORMES, en el cual procedió a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso, alegando –entre otras afirmaciones- que el tribunal de la causa no le dio valor al escrito de contradicción a las cuestiones previas ni a las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso; asimismo, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 y 12 de julio de 2021, por presentar -a su decir- vicios insubsanables en su fallo. Acto seguido, alegó que el fallo de fecha 12 de julio del año en curso, fue dictado un día lunes de la semana restringida para acceder al tribunal, por lo que dicha sentencia debió ser notificada a las partes vía electrónico y telefónica, pero que en el presente caso, no fue sino hasta cuatro (4) días después, a saber, en fecha 16 de julio de 2021, cuandoel tribunal de la causa procedió –según su decir- a notificar a la parte actora del fallo en cuestión, en cuyo mensaje además no se adhirió la decisión judicial, por lo que fue el día lunes, 19 de julio del año en curso, cuando –según su decir- pudieron tener conocimiento de la sentencia proferida por el tribunal, fecha en que fenecía la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, por lo que –a su decir- nopudo presentar su escrito de subsanación.Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, se declare r la nulidad absoluta de las decisiones emitidas por el a quo en fechas 12 y 20 de julio de 2021.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RENNY GERARDO PINTO, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 19 de agosto de 2021, y en físico en fecha 20 de agosto del mismo año, ESCRITO DE INFORMES, en el cual procedió a realizar una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, señalando que en fecha 12 de julio de 2021, se dictó sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, la cual fue publicada en el diario digital del tribunal de la causa, y que además, dicha decisión fue informada vía correo electrónico a la representación judicial de la parte actora, así como también a los abogados en ejercicio GUSTAVO IZAGUIRRE y GUILLERMO IZAGUIRRE. Asimismo, indicó que conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía cinco (5) días para subsanar los defectos de forma de la demanda, cuyo lapso venció el 19 de julio de 2021, ya que la demandante tuvo –a su decir- conocimiento de la decisión en cuestión mediante participación vía correo electrónico y a través de la publicación del diario digital del tribunal de la causa, por lo tanto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado con todos los pronunciamientos de ley.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 31 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, presentó ante esta alzada su respectivoescrito de observaciones a los informesconsignados por su contraparte, en el cual señaló que el tribunal de la causa le participó de la decisión de fecha 12 de julio de 2021, mediante correo electrónico de fecha 16 de julio del mismo año, es decir, cuatro (4) días después, y al cual no adjuntó –a su decir- el contenido de la decisión, ello a pesar de corresponder a una semana radical que impedía revisar el expediente en físico, por lo que afirma que no podía tener conocimiento del fallo emitido, y no podía subsanar dentro de los cinco (5) días siguientes, la cuestión previa declarada con lugar, violentándose así su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisiones de fecha 12 y 20 de julio de 2021, o en su defecto, se reponga la causa al estado de subsanar la cuestión previa.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RENNY GERARDO PINTO, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 31 de agosto de 2021, y posteriormente en físico en fecha 1 de septiembre del mismo año, su respectivoescrito de observaciones a los informesconsignados por su contraparte, en el cual señaló –entre otras cosas- que la parte actora a través de una acción de cumplimiento de contrato verbal, pretende acumular acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, por lo que solicitó se anulara todo el procedimiento ante la indebida acumulación de pretensiones. Asimismo, reiteró los mismos alegatos expuestos en su escrito de informes y solicitó nuevamente que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado con todos los pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se suscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2021, la cual declaró EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA contra los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa:
*En fecha 9 de enerode 2020, la ciudadanaMIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, consignó escrito libelar, a través del cual procedió a demandar al ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATALIA FERMÍN TOVAR y OSWALDO DI GREGORIO GRANADOS, y los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, por “cumplimiento de contrato verbal” (folios 1-11).

*Mediante auto de fecha 31 de enero de 2020, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NAIRIM YERELIS RODRÍGUEZ GARCÍA, RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR y RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, en su carácter de parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio31).

*En fecha 17 de marzo de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar haberse trasladado a los domicilios de los ciudadanos NAIRIM YARELIS DÍAZ PALMA y RAÚL ALFONZO GUTIERREZ VILLAMIZAR, con el fin de practicar su citación, quienes a pesar de haber recibido la compulsa respectiva, se negaron a firmar el recibo de la citación (folios 42-44).

* En fecha 19 de marzo de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar haberse trasladado al domicilio del ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, con el fin de practicar su citación, quien recibió la compulsa respectiva, y firmó el recibo de la citación (folio 47).

*En fecha 10 de mayo de 2021, la secretaría del tribunal de la causa, hizo constar haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos NAIRIM YARELIS DÍAZ PALMA y RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, a fin de notificar a los prenombrados para completar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 53-54).

*En fecha 7 de junio de 2021, comparecieron los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA, RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR y RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES y ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, en cuya oportunidadconsignaron escrito en el cual opusieron las cuestiones previascontenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 56-60).

*En fecha 17 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebasen la incidencia de cuestiones previas; las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 18 de junio del mismo año (folios 62-71 y 74).

*En fecha 21 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito decontradicción a las cuestiones previasopuestas por la parte demandada (folios 75-82).

*En fecha12 de julio de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró: (i) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; (ii) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78, todos del Código Adjetivo Civil, y (iii)CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340ibidem, referida al defecto de forma de la demanda(folios 119-130).

*En fecha 20 de julio de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró: “(…) EXTINGUIDO el presente juicio (…)” (folios 132-136).

*En fecha 23 de julio de 2021, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2021 (folios 140-141).

Con vista a la breve síntesis a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte demandada en su debida oportunidad, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2021, a declarar con lugarúnicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, decisión ésta que en atención al artículo 357 eiusdem, no tiene apelación-, continuándose el trámite conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido).

De la normativa transcrita, se desprende inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso,produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.
Así las cosas, se observa en el caso de marras que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio mediante decisión de fecha 12 de julio de 2021, el tribunal de la causa dejó transcurrirel lapso de cinco (5) días siguientespara que la parte demandante subsanara el defecto detectado, esto se evidencia del cómputo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de julio de 2021 (inserto al folio131), cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16 y 19de julio de 2021; evidenciándose que durante dicho periodo la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA (parte demandante),no compareció por medio de si ni mediante su apoderada judicial a fin de subsanar los defectos u omisiones advertidos por el a quo.No obstante a ello, la parte actora-recurrente manifestó ante esta alzada en su escrito de informes, que no tuvo conocimiento del contenido de la decisión de fecha 12 de julio del año en curso, ya que si bien, se le participóvía correo electrónico cuatro días después, a saber, el 16 de julio de 2021, que se había dictada decisión sobre las cuestiones previas, no se le envió el contenido del fallo para conocer los términos del mismo, todo lo cual –a su decir- le imposibilitó subsanar los defectos de forma advertidos.
Ahora bien, con atención a esta última defensa, esta alzada debe señalar que a consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales a partir del 13 de marzo del año 2020, motivado a la pandemia del Covid-19,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de garantizar el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales que integran un asunto judicial, y la certeza jurídica propia de un Sistema de Justicia transparente, acordómediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, la implementación del “Despacho Virtual” en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, tanto para los asuntos nuevos como aquellos en curso, señalando lo siguiente:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
DÉCIMO: Sentencia: Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdfen el portal web.Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.” (Resaltado añadido).

Con estaresolución, la Sala de Casación Civil busca avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, integrando la tecnología como una solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, diseñándose a tal efecto una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país. En tal sentido, la referida normativa indicó expresamente que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el tribunal dará despacho virtual sin personal en sede, por lo que solo en la semana de flexibilización las partes o los justiciables, podrán tener acceso al expediente en físico ubicado en los órganos jurisdiccionales; asimismo, se dispuso expresamente que cuando el tribunal dicte una sentencia no solo debe publicar el dispositivo de la misma en el portal web que corresponda, sino además debe remitir a las partes el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas, vía correo electrónico.
Así las cosas, en el presente asunto se observa que la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue dictada el día lunes, 12 de julio de 2021, lo cual correspondió por ser un hecho público y notorio, a un día de la semana de cuarenta radical por decreto presidencial, por lo que ninguna de las partes podía asistir a la sede del tribunal durante toda esa semana comprendida del 12 al 16 de julio de 2021, para revisar el expediente principal, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el ejecutivo nacional, por lo que a criterio de quien decide, el tribunal de la causa debió emplear todos los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) conducentes para lograr que las partes intervinientes en el proceso tuvieran conocimiento del contenido de dicha sentencia, lo cual no sólo implica indicarle a las partes que se dictó una decisión, sino además poner en conocimiento de éstos el extenso del mismo, para que así se permita dar inicio al lapso respectivo, que en este asunto, correspondía a la subsanación de los defectos u omisiones del libelo que fueron advertidos.
Aunado a ello, es importante que de cada actuación tendiente a hacer constar que se puso en conocimiento a las partes de una determinada decisión, el secretario o secretaria del tribunal debe levantar un acta dejando constancia de tal participación y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente; así las cosas, en el presente asunto, no se desprende de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursante en el expediente, que el tribunal de la causa haya dejado constancia de haberle participado a las partes del contenido de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021, a fin de que tuvieran conocimiento cierto del inicio del lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, señaló que la aludida decisión se le notificó vía correo electrónico“…el día viernesdieciséis (16) de julio (07) (…) mediante un mensaje escueto, sin adherirle la decisión judicial al correo electrónico…”, lo que permite inexorablemente advertir que el a quo, no sólo participó de la decisión tantas veces señalada a la parte demandante cuatro (4) días después de haber proferido la misma, sino que además, omitió enviar el texto íntegro de la sentencia y dejar constancia de todo ello en el expediente.
Por consiguiente, quien aquí decideobserva que los términos en los cuales se participó a las partes de la decisión sobre las cuestiones previas de fecha 12 de julio de 2021, le causó indefensión a la demandante, quien debía comparecer en un lapso breve de cinco (5) días siguientes, para subsanar los defectos de forma del escrito libelar, de lo contrario quedaría extinguido el proceso, como efectivamente sucedió; por lo tanto, siendo un hecho reconocido por la apoderada judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, el haber tenido conocimiento del contenido de la referida decisión en fecha 19 de julio de 2021, por haber comparecido a la sede del tribunal, considera esta juzgadora que el cognoscitivo debió comenzar a computar el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a partir de dicha fecha, y no declarar la extinción del proceso mediante sentencia hoy recurrida de fecha 20 de julio de 2021.
En tal sentido, al haberse verificado en este asunto que la sentencia que resolvió las cuestiones previas se dictó en una fecha que correspondía a la semana de cuarentena radical decretada por el ejecutivo nacional, la cual además no se le participó correctamente a las partes, se produjo un ruptura en el proceso y se hizo necesario reconstituir la estadía a derecho, para así garantizar a los intervinientes su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por consiguiente, visto que el lapso de cinco (5) días previsto en el aludido artículo 354 del Código Adjetivo Civil, comenzó a correr desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del contenido de la decisión de fecha 12 de julio del año en curso, a saber, en fecha 19 del mismo mes y año, se hace forzoso para esta juzgadora REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2021, que declaró extinguido el presente juicioque por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora considera imperativo señalar que en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.
Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna cierto requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial.
Así pues, existen pretensiones que a pesar de cumplir con los presupuestos básicos de admisibilidad para que se abra el proceso, resultan carentes de fundamento legal, porque quien pretende no es quien debe hacerlo, o no tiene interés jurídico actual, o lo peticionado no se corresponde con los preceptos legales que le sirven de base al actor en su demanda. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al juez solamente para verificar si lo pretendido no se ajusta a los precalificados presupuestos de admisibilidad del artículo 341, no sería acorde con la tutela judicial efectiva, permitir la tramitación de una pretensión para que luego del proceso, en la etapa de decisión, resuelva la improcedencia de lo pretendido, trayendo con ello un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.
Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Al respecto, laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al no adecuarse una pretensión a lo establecido en el derecho sustantivo, puede declararse la improcedencia de la demanda in liminelitis, bajo la figura del juicio de improponibilidad; así, señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 2014-000544, lo siguiente:
“(…) La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión(ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in liminelitis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in liminelitisy la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in liminelitis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Resaltado añadido).

Entonces, conforme a lo transcrito, cualquier juez está en la obligación de rechazar ab initio una pretensión si de su análisis se evidenciare su manifiesta improcedencia, en uso de una atribución judicial implícita de respeto al postulado constitucional de economía y celeridad procesal, además se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una respuesta expedida, sin dilaciones ni formalismos. Aun cuando el juez estime que la pretensión es improponible estará administrando justicia, toda vez que disipa la duda en el actor en cuanto a la expectativa de derecho sobre su pretensión.
Planteado lo anterior, quien suscribe, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, procedió a demandar a los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, sosteniendo en su escrito libelar -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) procedo a Demandar (sic) como en efecto Demando (sic) a los siguientes ciudadanos, por la Acción (sic) Judicial (sic) de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (…) se comprometieron en entregarme a mi persona, MIRNA MARILEXIS DIAZ PALMA, plenamente identificada en el presente escrito, el vehículo (…) valorizado en la cantidad de Bolívares (sic) Ocho (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) (Bs. S. 8.250.000,00) a la fecha del Dos (sic) (2) de Abril (sic) (04) Del (sic) Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diecinueve (sic) (2019), mediante documento autenticado ante la Notaria Publica (sic) Del (sic) Municipio Los Salias, Del (sic) Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda, bajo el número 47, tomo 50 (...) cuyo vehículo debió ser entregado en fecha Veintitrés (sic) (23) de Mayo (sic) (05) del Año (sic) 2.019; y lo cual, no se materializo (sic) dicha entrega (…) En igual sentido, se incumplió con lo establecido en la Cláusula (sic) Cuarta (sic), en lo referente a lo establecido en el punto Quinto (sic) del referido Convenio (sic), dando razones y motivo para que se proceda a Demandar (sic) al Oferente (sic) Y a Los (sic) Optantes (sic), ante el presente juzgado. En igual sentido, violentaron lo establecido en el Cláusula (sic) Séptima (sic) del referido Convenio (sic), al desconocer en el documento definitivo de venta, lo acordado de establecer la hipoteca de Primer (sic) Grado (sic), sobre el remanente que se pretendía quedar debiendo de dicha deuda, con la finalidad de NO cancelar las obligaciones establecidas por el apoderado judicial, designado para la gestión de la venta del referido inmueble (…)
(…omissis…)
Es el hecho ciudadano juez, que en fecha Catorce (sic) (14) de Enero (sic) (01) del Año (sic) 2.019, celebre (sic) contrato privado de Opción (sic) de compra-venta, de un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en el lugar denominado “Las Guamas”, Municipio San Pedro de Los Altos, del Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda, dicho lote de terreno está identificado con el Nº. A4-04 (…) con el Profesional (sic) del derecho, ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira (…) por el precio de Catorce (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 14.000.000,00), ahora bien, dicha oferta de venta del referido lote de terreno, lo convenimos hasta el día Doce (sic) (12) de Septiembre (sic) (09) del presente Año (sic) (2.019), siendo el caso, que con el dinero de la venta del referido inmueble, tenía pensado adquirir un vehículo para mi uso personal (…) el referido comprador del terreno a finales del mes de Febrero (sic), me llamo (sic), a fin de expresarme, que estaba realizando un trabajo jurídico, donde unos ciudadanos pensaban adquirir un apartamento en la Urbanización (sic) Las Quintas, y cuyos compradores no disponían del dinero completo para cancelar el inmueble, y pensaban como parte de pago del mismo, entregar un vehículo de su propiedad, y que, si estaba interesada en recibir el vehículo en calidad de abono, al pago del lote de terreno (…) el mismo me explico (sic),que se encontraba financiando y efectuando el trabajo jurídico de la venta de un apartamento (…) estaban dispuestos a entregar el vehículo, al apoderado judicial de los propietarios del inmueble, de nombre Renny Gerardo Pinto Vásquez, el cual el referido apoderado judicial, lo transferiría de manera inmediata, en calidad de pago al profesional del derecho Ciudadano (sic) Gustavo Rafael IzaguierreFilgueira O a quien el designara, por su financiación y trabajos efectuados, solicitud de elaboración, redacción, revisión y tramitación de documentos ante los diferentes organismos, para que se realizara la venta del referido inmueble (…) el vehículo, se entregaría, al momento de la firma del documento de venta del referido inmueble (…) en fundamento al pago de los Honorarios (sic) profesionales y Financiamiento (sic) efectuado por el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, en la venta del referido inmueble, por lo que en dicha reunión, los ciudadanos, NairimYarelis Rodríguez Garcia y Raul Alfonso Gutiérrez Villamizar, en sus condiciones de propietarios del referido vehículo y el señor Renny Gerardo Pinto Vásquez y el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, acordaron entregarle el carro antes descrito a la Ciudadana (sic) Mirna MarilexisDiaz Palma (…)
(…omissis…)
(…) ahora bien Ciudadano (sic) Juez (sic) de la presente causa, en vista del Incumplimiento (sic) de las referidas Clausulas (sic) establecidas en el referido convenio, solicito la aplicación de la CLAUSULA (sic) PENAL, establecida en la Cláusula (sic) Decima (sic) Segunda (sic) del referido contrato, con su correspondiente indexación, al momento de que el Juzgador (sic) dicte su sentencia definitiva (…)
(…omissis…)
(…) Haciendo una síntesis de los hechos narrados en la presente acción judicial, hago del conocimiento, que el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira (…) le realizo (sic) un trabajo profesional jurídico y de asesoría a los ciudadanos antes mencionados, en la presente Acción (sic) Judicial (sic) y de igual forma, el mismo procedió al financiamiento de todos los gastos de los documentos en la alcaldía, tramitación de la cancelación de hipoteca que presentaba dicho inmueble, asesoramiento al señor Renny Gerardo Pinto Vasquez en todo el procedimiento de la venta del referido inmueble (…) se comprometieron “Los Optantes” interesados del mismo, que eran los ciudadano NairimYarelis Rodríguez Garcia y Raul Alfonso Gutiérrez Villamizar, para poder adquirir el inmueble, como era entregar el vehículo plenamente identificado en el presente escrito, valorizado dicho vehículo, en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.250.000,00), que sería para cancelar, el trabajo jurídico, y gastos efectuados por el profesional del derecho el Dr. Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, y de igual forma, cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.600.000,00) a las personas que habían intervenido como gestores y contribuyente para la venta del referido inmueble, siendo el hecho que ni El (sic) Oferente (sic) como Los (sic) Optantes (sic), cumplieron con lo convenido en ficho convenio verbal, como tampoco con lo establecido en dicho convenio autenticado (…)
(…omissis…)
PETITORIO.
Es por todo lo antes expuesto (…) que procedo a Demandar (sic) por la Acción (sic) Judicial (sic) De (sic) Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic), y de conformidad con lo acordado en el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) de fecha Dos (sic) (2) De (sic) Abril (sic) (04) Del (sic) Año 2019, por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Los Salias (…) a fin, de que cumplan con el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) establecido O en su efecto de la entrega del vehículo (sic) y la cancelación del dinero que se acordó mediante hipoteca, O en su efecto, lleguen a un acuerdo en la presente Acción (sic) Judicial (sic) de conformidad con el cumplimiento de las obligaciones convenidas en dichas clausulas, en caso de no querer llegar a ningún acuerdo pactado en dicho convenio, solicito sean condenados por el presente Tribunal (sic) de la causa, en los siguientes pedimentos: Primero: Solicito de este Juzgado (sic), se sirva proceder a declarar Con (sic) Lugar (sic) en Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic), la presente Acción (sic) Judicial (sic) por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), en contra de los ciudadanos antes mencionados en el presente Libelo (sic) de Demanda (sic) Judicial (sic), en todas y cada una de sus partes indicadas en el presente escrito y su correspondiente petitorio; Segundo: Solicito de este Juzgado (sic), se sirva ordenar a los ciudadanos NairimYarelis Rodríguez Garcia y Raul Alfonso Gutiérrez Villamizar, se sirvan proceder entregar el vehículo, como bien se acordó en la cláusula cuarta del referido convenio, en igual sentido, se sirva ordenar el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 6.600.000,00) quedo indicado, también se le podía cancelar a la Ciudadana (sic) Mirna Marilexis Díaz Palma, en la referido clausula (…) Séptimo: Solicito de este Tribunal (sic), se sirva acordar u ordenar (…) el pago o cancelación de la cláusula penal, establecida en el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic)¸ establecida en la Cláusula (sic) Decima (sic) Segunda (sic) del referido convenido, identificado Ut-supra (sic), por la cantidad de Bolívares (sic) Diez (sic) Millones (sic) (Bs. 10.000.000,00), más la Indexación (sic) de dicha cantidad por la Depreciación (sic) que pueda sufrir la misma (….)” (Resaltado añadido).

De lo antes transcrito, esta juzgadora observa que ciertamente las pretensiones del escrito libelar se efectuaron de una manera enrevesada y confusa, poco clara e imprecisa; sin embargo, atendiendo a las demás actuaciones cursantes en el expediente, así como a los recaudos acompañados a la pretensión, puede deducir esta alzada que la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, presuntamente celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (tercero ajeno a la controversia), por un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en “Las Guamas”, por el precio de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00); ahora, a fin de cumplir con el pago de dicho precio, el aludido promitente comprador pretendía como abono, entregar el pago que recibiría de parte del ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo precio–a su decir- se convino en la entrega de un vehículo propiedad de los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR,valorizado en la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000,00), más la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00) para los demás gestores y contribuyentes.Aunado a ello, la actora advirtió a su vez que los prenombrados ciudadanos propietarios del vehículo en cuestión, se comprometieron a traspasar la propiedad del mismo al ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, como parte del pago del precio convenido con éste por la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización “La Quinta”, según contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 47, Tomo 50.
Con fundamento en ello, la parte demandante solicitó en su escrito libelar, (i) que los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, fueran condenados en entregar a su favor el vehículo que habían acordado con el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, como parte de pago del precio convenido en ocasión a la venta de un apartamento; con esto, esta juzgadora observa que la demandante pretende hacer presumir una novación en la deuda que tiene el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira (tercero ajeno a la controversia), pues quiere que los prenombrados codemandados actúen como sus nuevos deudores en lugar del primitivo; además de ello, solicitó (ii) que los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, cancelen la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), que presuntamente se había convenido por concepto de pago “…a las personas que habían intervenido como Asesores (sic) legales financistas, gestores y contribuyente para la venta del referido inmueble…”; con esto, la demandante pretende sin fundamento legal alguno, sustituir a tales acreedores para cobrar la supuesta deuda que los codemandados tienen con ellos, sin indicar siquiera si ello fue producto de una novación; y finalmente, la parte actora solicitó (iii) se ordenara el pago de la cantidad acordada por concepto de cláusula penal, en el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 47, Tomo 50, el cual fue celebrado únicamente entre los codemandados, y bajo ninguna circunstancia se observa que la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, haya intervenido en su constitución.
Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que una de las figuras jurídicas que se acerca a una de las pretensiones de la parte demandante es la de la novación, reglamentada en el artículo 1.314 del Código Civil, y entre las cuales se encuentra el caso de que un nuevo deudor se sustituya al anterior, dejando el acreedor a éste libre de su obligación, es decir, se trata de una novación subjetiva, ya que la obligación se trasporta en forma pasiva a otro deudor, siendo necesario el consentimiento del acreedor declarando libre al primer deudor y el consentimiento del nuevo deudor para obligarse. En este caso, se entremezclan y confunden a varios deudores y acreedores, ya que por un parte se encuentra un deudor primitivo, que es el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (tercero ajeno a la controversia), quien adquirió presuntamente una obligación con la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, de cancelar el precio convenido por la venta de un lote de terreno de su propiedad; por otro lado, se encuentra el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, quien presuntamente es deudor del ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales; y finalmente, se encuentran los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, quienes suscribieron una obligación con el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, de cancelar el precio convenido por la venta de un apartamento, y supuestamente a cancelar la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), a “…a las personas que habían intervenido como Asesores (sic) legales financistas, gestores y contribuyente para la venta del referido inmueble…”, cuyas personas no se identifican en el libelo ni tampoco se indica si estos delegaron alguna deuda a favor de la actora.
Sumado a ello, la pretensión por parte de la actora de lograr la ejecución de una cláusula penal de un contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, así como el análisis del cumplimiento o no de las obligaciones por éstos convenidas, no sólo patentiza la falta de cualidad de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, ya que ésta no participó en el negocio jurídico ni suscribió el documento, sino además, advierte una clara pretensión que origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende el eventual cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, ya que de los autos se observa que los hoy codemandados, celebraron un contrato de venta definitivo posterior a ese, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2019 (inserto a los folios 28-30), sobre el mismo objeto, por lo que indistintamente de las obligaciones que hayan acordado los codemandados en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento pretende la parte actora, dicha convención quedó extinguida con la celebración del posterior contrato definitivo.
En sintonía con lo anterior, se observa que también la demandante hace alusión a cláusulas del contrato de opción de compra venta de fecha 2 de abril de 2019, en las cuales se acordó que se entregaría como parte del precio convenido, un vehículo propiedad de los promitentes compradores a favor de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, quien es una tercera de la convención, y aun cuando la estipulación a favor de terceros no está prohibido por la ley, sino por el contrario, el legislador lo advirtió expresamente en el artículo 1.164 del Código Civil, ha sido amplia la doctrina en sostener que el tercero al no ser parte del contrato carece de legitimidad para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento, así, el tercero si nada ha entregado, no puede pedir la resolución del contrato en su propio nombre, porque no es parte del mismo; sin embargo, la aquí demandante al alegar el incumplimiento de varias cláusulas contractuales suscritas entre los codemandados, y solicitar se acuerde a su favor la indemnización convenida como cláusula penal, persigue aunque de manera enrevesada y confusa, la resolución de dicho contrato del cual –se repite- no es parte contratante.
En conclusión, esta alzada aprecia de lo expuesto que la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, pretende obtener la declaratoria de resolución de un contrato de opción de compra venta del cual no sólo no es parte del mismo, sino además éste se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de los contratantes; además, pretende los efectos jurídicos propios de una novación, pues pretende la sustitución ya sea de un nuevo deudor o acreedor que reemplaza al primero, pues –se repite- la obligación de los ciudadanos NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, de entregar un vehículo de su propiedad, surgió en ocasión a una deuda que adquirieron con el ciudadano RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, y éste presuntamente se comprometió a entregar dicho bien a favor del GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (tercero ajeno a la controversia), por concepto de una supuesta deuda por honorarios profesionales, y éste último es quien busca que ese vehículo satisfaga la deuda que contrajo con la hoy demandante por la aparente negociación de un lote de terreno.
En tal sentido, se observa que las múltiples pretensiones expuestas en el libelo de demanda, originan un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debe ser examinado por el juez, ya que se violentaría el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz; al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2018, expediente No. 2017-000606, señaló en un caso análogo, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las que son propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
(…omissis…)
En efecto, aprecia esta Sala que la pretensión por parte de la actora de lograr la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento ya vencido, carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
A ello se suma la falta de interés jurídico “actual” de la parte actora, quien justifica su accionar en el solo hecho de haber presumido durante la vigencia de la relación arrendaticia que el área otorgada en arrendamiento no era arrendable, sin señalar realmente cuál es el perjuicio sufrido.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos(…)”. (Resaltado añadido).

De esta manera, la pretensión contenida en el libelo de demanda, origina un proceso inútil, toda vez que no está clara la verdadera intención de la demandante, ya que pretende la eventual resolución de un contrato de opción de venta del cual no es parte, y el que además se extinguió por haber los contratantes celebrado posteriormente un contrato definitivo de venta; y además, sostiene varias obligaciones contraídas por los codemandados y por el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira (tercero ajeno a la controversia), las cuales pretende satisfacer con las resultas del presente proceso, como si se tratara de una novación, figura jurídica ésta que no se puede presumir, sino que es necesaria la voluntad de efectuarla claramente, por lo que no está permitido aceptaciones tácitas o sobreentendidas (artículos 1.315 y 1.1317 del Código Civil). Así las cosas, esta juzgadora a los fines de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la IMPROCEDENCIA in liminelitisde la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, todos plenamente identificados, tal y como se dejará sentado en el dispositivito del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2021, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITISla demanda que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2021, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra los ciudadanos RENNY GERARDO PINTO VÁSQUEZ, NAIRIM YARELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y RAÚL ALFONZO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes del año dos mil veintiuno (2021).Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9748.