REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 1320-21
PARTE RECURRENTE: TRAKI CENTRO PLUS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA y RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.656 y 117.737, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA Abogada YANIRA JACKELINE YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00040/2021 de fecha 29/07/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00127, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana YARITZABEL REVETTE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, contra la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A
TERCERO INTERESADO: Ciudadana YARITZABEL REVETTE LIENDO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada Gianni del Jesús Velásquez Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Traki Centro Plus, C.A, en fecha 01 de Octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2021, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente constante de treinta y dos (32) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 14 de Octubre de 2021, este Tribunal ordena a la parte accionante corregir su escrito recursivo, ordenando su notificación mediante carteles.
En fecha 25 de Octubre de 2021, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, debidamente recibido y firmado, por la Abogada Gianni del Jesús Velásquez Cardona, plenamente identificada.
En fecha 27 de Octubre de 2021, comparece la Abogada Gianni del Jesús Velásquez Cardona, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A y consigna Escrito de Subsanación.
En fecha 01 de Noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela e insta a la parte recurrente que indique la dirección donde será practicada la notificación del Tercero Interesado ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, asimismo, se declaró Procedente el Amparo Cautelar y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 026-21, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Rosa López, titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.579, en su carácter de Secretaria del referido ente.
En fecha 18 de Noviembre de 2021, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, en su condición de Tercero Interesado debidamente recibida y firmada.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 041/21, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por el Encargado del referido ente.
En fecha 13 de Diciembre de 2021, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 036-21, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 10 de Febrero del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Tres (03) de Marzo de 2022, a las Doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 03 de Marzo de 2022, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 14 de Marzo de 2022, este Tribunal mediante auto recibió copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00127, el cual fue consignado por la Abogada Gianni del Jesús Velásquez de Cardona.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00040/2021, de fecha 29/07/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, Sociedad Mercantil Traki Centro Plus, C.A, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00040/2021, de fecha 29/07/2021, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00127, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, a saber: I) Nulidad por Disposición Constitucional y Legal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada Gianni del Jesús Velásquez Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.656; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, en su carácter de Tercero Interesado, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada Aracelis Rosario Vásquez de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351 y de la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI CENTRO PLUS C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 03/03/2022 (f. 73 al 75, P.I.) se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de los Abogados Gianni del Jesús Velásquez Cardona y Rafael Díaz Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.656 y 117.737, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A quienes expusieron sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, ratifican las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto en Sede Administrativa de fecha 19/07/2021:
Cursa al folio 14, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas por parte de la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, marcada con la letra “B”.
(ii) Acta de denuncia presentada por antes la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 14/04/2021:
Cursa al folio 15, Acta de Denuncia realizada por la trabajadora Yaritzabel Revette Liendo, plenamente identificada, a través de la cual informa el presunto despido indirecto del cual fue objeto.
(iii) Acta de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 15/04/2021:
Cursa al folio 17, Acta de Restitución realizada a favor de la ciudadana trabajadora Yaritzabel Revette Liendo, donde se ordena la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones al momento que se infringió la protección especial de inamovilidad laboral y la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(iv) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 24/05/2021:
Cursa a los folios 18 y 19, Se puede apreciar documental denominada Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución realizada a favor de la ciudadana trabajadora Yaritzabel Revette Liendo, mediante el cual se ordena la restitución en el puesto de trabajo y en las mismas condiciones, asimismo, se observa el presunto desacato en el cual se encuentra inmersa la Entidad de Trabajo y por lo tanto se apertura el procedimiento sancionatorio.
(v) Providencia Administrativa de fecha 29/07/2021:
Cursa a los folios 22 al 27, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00040/2021, de fecha 29/07/2021, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, en contra de la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A.
(vi) Boletas de Notificación de fecha 29/07/2021:
Cursa a los folios 28 y 29, Boleta de Notificación dirigida a la parte accionante en Sede Administrativa ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, a través del cual se le notifica de la Providencia Administrativa dictada en esta misma fecha, asimismo, Boleta de Notificación dirigida la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, donde se notifica de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
(vii) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 17/08/2021:
Cursa a los folios 30 y 31, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución realizada a favor de la ciudadana trabajadora Yaritzabel Revette Liendo, mediante el cual se ordena la restitución en su puesto de trabajo y la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, asimismo, se observa la constancia plasmada por la Inspectora Ejecutora Abogada Ana Álvarez, en cuanto a la negativa de la Entidad de Trabajo de restituir a la trabajadora, aperturándose en consecuencia el procedimiento sancionatorio.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, inició un procedimiento de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR en contra de la Sociedad Mercantil Traki Centro Plus, C.A, siendo declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y como consecuencia de ella dicta su decisión mediante Providencia Administrativa Nº 00040/2021, de fecha 29/07/2021, contra la parte hoy recurrente Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, asimismo, se puede apreciar que de las pruebas aportadas las mismas son de carácter público y donde la trabajadora fue notificada sobre la decisión, así como el pronunciamiento propio de la administración, aunado a ello, las actas de ejecución de los derechos de la trabajadora infringidos por la empresa, lo cual se demuestra la rebeldía del ente empleador.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:
(i) Poder Especial de fecha 14/01/2020:
Cursa a los folios 11 al 13, Instrumento Poder mediante el cual la Sociedad Mercantil Traki Centro Plus, C.A, otorga poder a la profesional del derecho Abogada Gianni del Jesús Velásquez Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.656, para representar y defender los derechos de la Entidad de Trabajo antes señalada.
(ii) Carnet Laboral:
Cursa al folio 16, Carnet que identifica a la ciudadana Yaritzabel Revette Liendo como trabajadora de la Sociedad Mercantil Traki Centro Plus, C.A, Región Central con el cargo de Asistente de Tienda.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente Traki Centro Plus, C.A, consignó documentos de carácter privado, promovidos a través del escrito recursivo en Sede Judicial y que constan en el Expediente Administrativo; igualmente, se constatan elementos probatorios como: Carnet Laboral e Instrumento Poder, considerando este Juzgado que los referidos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo; no desvirtúan el hecho controvertido, por cuanto las referidas documentales solo prueban la cualidad de representación de la Apoderada Judicial de la parte recurrente y la relación laboral de la trabajadora Yaritzabel Revette Liendo con la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, mediante el carnet consignado. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 03/03/2022 (f. 73 al 75, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la Abogada Yanira Jackeline Yepez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
CIUDADANA ILMARYS DEL CARMEN MARTINEZ
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 03/03/2022 (f. 73 al 75, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada Aracelis Rosario Vásquez de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351, no obstante a ello, se observa que expuso sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos de dos (02) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente Sociedad Mercantil Traki Centro Plus, C.A,, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2020-01-00127, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00040-2021, dictada en fecha 29/07/2021, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por la ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, en contra de la Entidad de Trabajo Traki Centro Plus, C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base del vicio que fue determinado en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: I) Vicio de Nulidad por Disposición Constitucional y Legal.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE NULIDAD POR DISPOSICION CONSTITUCIONAL Y LEGAL:
Manifiesta la parte recurrente que la administración, incurre en el vicio anunciado una vez que señala que la Inspectoría del Trabajo: 1.- Dicta “en una clara violación de derechos a obtener una tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y el debido proceso”; 2.- “Violentó normas de orden público al no abrir el contradictorio con la debida oportunidad procesal”; Al respecto, es menester precisar que para la verificación del vicio anunciado es determinante un estudio tanto de la Providencia Administrativa recurrida y los hechos que conllevan la Decisión Administrativa.
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el Escrito Recursivo el VICIO DE NULIDAD POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, se colige que el punto medular, se circunscribe en determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó y practicó el procedimiento de reenganche de la trabajadora ciudadana Yaritzabel Revette Liendo, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, cumpliendo con la norma que regula la materia a través de su artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual del estudio analítico se deriva en especifico 1- La Tutela Judicial Efectiva, 2- Derecho a la Defensa, 3- El Debido Proceso, 4- Transgresión de Normas de Orden Público y Vulneración de Oportunidad Procesal ; siendo ello así, estima pertinente este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza de la relación laboral y verificar si la Inspectoría realizó una correcta apreciación de los hechos.
En tal sentido, se desprende del Escrito Recursivo lo siguiente “fue dictada en una clara violación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva… En relación a ello, es necesario puntualizar lo señalado por el recurrente cuando indica que la Inspectoría del Trabajo al momento de restituir el presunto derecho infringido, transgredió el procedimiento de reenganche y restitución de derechos al cercenar el acceso a los órganos de administración, en el caso de marras, al no permitir la apertura de la articulación probatoria, asimismo, que nuestra legislación determina esta garantía procesal enmarcada a través del texto constitucional en su artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado Nuestro)
De igual manera la norma sustantiva laboral a través de su artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 7 establece lo siguiente:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
Omissis….
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Subrayado Nuestro)
Asimismo, resulta necesario lo establecido en la Carta Magna en su artículo 26 que reza lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro)
Del extracto normativo y constitucional citado se desprende la fuente de esta garantía procesal, así como del procedimiento, cuando por parte de la Inspectoría del Trabajo se restituyen derechos, en tal sentido, el recurrente en su Escrito Recursivo señala, que no se les permitió una tutela judicial efectiva, por cuanto el funcionario no aperturó la articulación probatoria, aseverando que se le negó el acceso a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, para fijar posición para quien aquí decide es necesario conocer a que se refiere la garantía procesal invocada, y para ello es importante citar doctrinarios en derecho comparado y que no se escapa del derecho procesal venezolano:
Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.
Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De los criterios citados se desprende en un sentido puro y explícito lo que comprende esta garantía procesal y que se traduce en el acceso a los órganos de justicia, abarcando las esferas de contenido y de órganos de orden administrativo, es decir, el estado garantiza la posibilidad de recurrir a cualquier recurso que el justiciable considere se ha vulnerado, que va en contraposición con sus intereses y que además obtenga una respuesta en los tiempos establecidos en el ordenamiento jurídico, igualmente, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha interpretado a través de diversas sentencias teniendo como norte y cumpliendo con el criterio pacífico y reiterado sobre la tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…)“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794)
(….)“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683)
En análisis a los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, se concluye que la garantía a que se refiere la tutela judicial efectiva son valores fundamentales que superan el derecho al libre acceso de las partes a los órganos jurisdiccionales, sino que además es una garantía suprema por cuanto lo indican los Principios Constitucionales que dieron paso a la fundación de la Carta Magna de 1999. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Apoderada Judicial de la parte recurrente indica que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado Traki Centro Plus, C.A, lo cual nos lleva a analizar los hechos de manera pormenorizada que de ese acto se desprenden y del acervo probatorio que integran las actas que conforman el presente expediente, visualizándose que riela al folio 18 y 19 de la Pieza Principal y 07 y 08 del Expediente Administrativo, documental denominada Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 24/05/2021, fundamental para el análisis sobre la presunta vulneración de derechos de la cual se desprende por parte del funcionario ejecutor lo siguiente:
(….)“En este estado quien suscribe, otorgándose el derecho a la defensa y protección del debido proceso a la representación de la entidad de trabajo (…..), pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Por cuanto la empresa o entidad de trabajo se encuentra en un proceso adecuado de remodelación en áreas y departamentos de manera tal que se hace imposible el trabajo diario y cotidiano de los trabajadores , ya que el mismo pudiera ser proceso de daño a la salud de los trabajadores. Es por lo que solicito la articulación probatoria de Ley de conformidad con la sentencia 658 del 18 de octubre del año 2018, para demostrar lo ante señalado. Es todo.”
Oídos los alegatos y vistas las defensas de la representación de la entidad de trabajo accionada el funcionario del trabajo procede a dejar constancia de lo siguiente:
“Vistos los alegatos expuestos por el representante de la entidad de trabajo se deja constancia del desacato manifestado de no restituir la situación jurídica infringida en vista de lo manifestado por el abogado Jhonathan Luna quien manifestó argumentos que no son jurídicamente para proceder a una articulación probatoria, es por lo que se procede a ordenar el procedimiento sancionatorio correspondiente previsto en los articulo 531,532 y 553 de la LOTTT. Es todo”
En razón de lo expuesto por el funcionario ejecutor es de notar que al momento de realizar la ejecución la parte recurrente alegó como motivo fáctico, la remodelación del área donde se desempeña la trabajadora, es por ello que las razones jurídicamente válidas para solicitar la articulación probatoria, recurso este garantizado de pleno derecho por la Ley Sustantiva, no fue aceptado por el funcionario; Ahora bien, siendo ello así para quien aquí decide y del estudio de las actas procesales y vistos los alegatos de las partes tanto en autos, como de las deposiciones en audiencia, el factor que determina la apertura del lapso para utilizar dicho recurso, es la relación laboral, en virtud de que el punto medular radica en el reconocimiento, este jurisdicente determina por consiguiente que no es un punto controvertido entre las partes, por lo tanto este juzgado considera, la buena actuación del funcionario ejecutor al momento de realizar la restitución; por cuanto no se evidencia vulneración alguna de preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva que garantizan el acceso a la administración de justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Escrito Recursivo insiste la Entidad de Trabajo en afirmar que se vulneraron derechos constitucionales como el debido y derecho a la defensa, por cuanto ratifica que se le negó procesalmente el derecho a la articulación probatoria para informar los motivos, por cuanto la trabajadora de autos no se encuentra en su lugar de trabajo, en este punto es importante destacar lo consagrado en nuestra Carta Magna en cuanto a los preceptos constitucionales en disputa, lo cual establecen en su artículo 49 constitucional lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…..)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Del texto constitucional citado se desprenden puntos importantes, que es preciso destacar analizar y ampliar que permitan dilucidar oscurantismos en lo que respecta al debido proceso y el derecho a la defensa donde ambas se encuentran relacionadas entre sí y que permiten establecer de forma clara y lacónica su contenido y alcance, apreciándose que la defensa ejercida por las partes es una garantía consagrada donde la asistencia técnica jurídica es un derecho inviolable en cualquier punto del proceso y donde los órganos judiciales y administrativos están obligados a cumplir con tal precepto, por otro lado; como se plasmó con anterioridad, ambas garantías están estrechamente vinculadas, por lo tanto, el debido proceso debe garantizar la oportuna y efectiva eficacia de los procesos y que los justiciables tendrán como garantía; bandera procesal esta que contendrá toda litis judicial y administrativa y que determinará el saneamiento y nulidad de los actos en caso de corresponder, criterio que ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a estas garantías del derecho a la defensa y el debido `proceso lo cual ha establecido mediante diversos razonamientos que rezan lo siguiente:
(…) A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso (…). (Vid. sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013, caso: Parmerio Sotero Zambrano) (Subrayado de fallo citado). (Doble subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, la Sala Constitucional estableció:
(...)De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (...).
En consonancia a las decisiones citadas y en virtud a los alegatos de la parte recurrente es oportuno indicar que en el Escrito Recursivo aunque se indica el presunto error que incurre el funcionario, no determina completamente cuales fueron las infracciones de orden procesal en la que presuntamente incurrió la administración y que por consiguiente se encontraría vulnerando el debido proceso, asimismo, indica que fue vulnerado el por parte de la administración del trabajo; ahora bien, este Juzgado considera que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa son principios constitucionales que se encuentran estrechamente vinculados a cualquier proceso tanto judicial como administrativo y contextualizado la opinión de la Sala, pues es evidente que no existe un elemento probatorio que sustente tal violación constitucional o tan siquiera la mención de vulneración del procedimiento en cualquiera de sus partes; asimismo, en atención a la jurisprudencia ya descrita es preciso indicar que para que un acto administrativo esté inmerso en el vicio de inconstitucionalidad; para la invocación del mismo debe ser sustentado y que demuestre la existencia de vicios en la que incurrió el decisor administrativo puesto que en el caso de marras no se evidencia tal transgresión; vale decir, presuntamente que existe menoscabo del derecho de defensa, solo cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, la indefensión debe ser imputable al decisor para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, por lo tanto en la presente disyuntiva en estudio, no puede ser imputado el funcionario ejecutor por tal error ya que durante el procedimiento administrativo el mismo permitió el derecho a expresar los fundamentos que acarreaban la decisión de la empresa de retirar a los trabajadores temporalmente; pero que, para la apertura de la articulación probatoria no son alegatos jurídicamente válidos para abrir el lapso a pruebas, lo cual siendo así, se está garantizando así el derecho a la defensa a la entidad de trabajo y que por cuanto la apertura del lapso probatorio solicitado es materia de reserva legal, por cuanto la causal es taxativa y que no está en duda la relación laboral como premisa principal plasmadas en la norma laboral, por lo tanto analizando el debido proceso y el derecho a la defensa este Juzgado considera que no fueron vulnerados tales derechos y que el funcionario representante de la Inspectoría actuó ajustadamente a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del escrito recursivo la parte recurrente también enfoca que el Acto Administrativo incurre en el Vicio de Inconstitucionalidad por la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva debido a que según lo plasmado . En este orden de ideas explanado lo anterior en cuanto al fundamento jurídico del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 7, procedimiento que establece la apertura de la articulación probatoria, al indicar el accionante en esta instancia que el Acto Administrativo esta inoculado en la Violación de Principios Constitucionales por cuanto fueron vulnerados garantías y derechos como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente explanado y citado el criterio jurisprudencial se deduce que el Órgano Administrativo actuó conforme a Derecho, no vulnerando la constitucionalidad alegada; por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa, no se encuentra inficionada del Vicio de Violación de Principios Constitucionales que se le endosa, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 00040/2021, de fecha 29/07/2021, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2020-01-00127, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, a favor de la ciudadana YARITZABEL REVETTE LIENDO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 22.038.037, en contra la Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 00040/2021, de fecha 29/07/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2020) AÑOS: 212° y 163°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY REYES
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/AR/JRTB.
Sentencia N° 016-22
Exp. 1320-21
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