I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARGO CASTILLO PÉREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS y MARTA ADIANA TIBERI DE CASTILLO, todos ampliamente identificados, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante refiere que: 1) En fecha 21 de agosto de 2015, su mandante suscribió con los accionados documento de opción de compra venta, relativa a un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 12, situado en el primer piso del Edificio Don Nicola, Avenida Principal La Veguita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de 122,50 mts2. Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada principal norte del Edificio; SUR: en parte pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 11, ESTE: con fachada lateral este del Edificio y OESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 12. Asimismo, tiene atribuido el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento. El documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 1975, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 7, protocolo Primero. 2) Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de ocho enteros con quinientas sesenta y ocho mil setecientas sesenta y ocho milésimas por ciento (8,568,767%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, 3) el inmueble en referencia le pertenece a los hoy demandados, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2001, 4) el documento contentivo de la Opción de Compra-Venta del inmueble antes identificado, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2015, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 337, folios 52 al 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, 5) En la Cláusula Primera del contrato los vendedores otorgan a su representado exclusiva opción de compra venta sobre el inmueble tantas veces mencionado, pactando en la segunda cláusula que el precio es por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,oo), de los cuales los hoy demandados declararon recibir a su entera satisfacción la suma de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), la cual indicó recibía en calidad de arras y cuyo monto sería imputado al precio, una vez firmado el documento definitivo de venta, 6) en la Cláusula Tercera, los vendedores se comprometen a hacer entrega a su representado de todos los documentos necesarios tales como ficha catastral vigente, solvencia de Hidrocapital, impuestos municipales y cualquier otro documento que se requiriese para la autenticación del documento, 7) en la Cláusula Cuarta del Contrato, LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble a su representado totalmente solvente y libre de personas, 8) en la Cláusula Quinta, LOS VENDEDORES señalan que tendrán a su cargo la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario y debían, a su vez, hacerle entrega a su representado de los recaudos tales como Rif original, copia cédula, solvencia municipal del inmueble, solvencia de Hidrocapital, ficha catastral y cualquier otro documento que exigiera la Oficina de Registro así como también copia de la planilla en la cual se indicará la fecha y hora del otorgamiento de dicho documento, 9) en cuanto a la cláusula penal, las partes pactaron en el documento, que la parte que incumpliera con cualesquiera de las obligaciones, debería indemnizar a la otra con la suma de Bs. 660.000,oo, equivalente al 10% de las arras recibidas y en el caso de LOS VENDEDORES, estos debían, además, reintegrar a su representado la suma de Bs. 6.600.000,oo, 10) establecida la relación contractual entre su representado y LOS VENDEDORES, estos últimos proceden, una vez firmado el documento de Opción de Compra Venta, a poner en posesión a su representado del inmueble objeto de la venta, todo lo cual aconteció en el mes de agosto de 2015, 11) LOS VENDEDORES en ese mismo mes de agosto de 2015 abandonaron el país, con rumbo a Panamá, acordando las partes que hasta tanto se firmara el documento definitivo de venta, su representado debía pagar Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente Nro. 01050026551026309859 del Banco Mercantil a nombre de JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS, lo cual su representado, a su decir, efectuó cada mes, hasta que, en enero de 2017, fue cerrada la cuenta en mención, 12) desde la fecha de la firma del documento su representado no ha tenido contacto personal con LOS VENDEDORES, ni le ha sido participada, de forma auténtica, la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta ni se le ha entregado copia de la planilla a que se hace referencia en la Cláusula Quinta del documento fundamental de la demanda, al contrario no le es permitido pagar los servicios públicos del inmueble, tales como, luz, teléfono, condominio, ya que estos son pagados por personas ajenas a mi representado, 13) LOS VENDEDORES se encuentran fuera del país, por lo cual las comunicaciones que su representado mantenía con ellos era a través de WhatsApp o correo electrónico, empero, posteriormente fueron contactados por el abogado ALBERTO RIVAS, quien manifestó representarlos y en reunión les hizo saber el interés de LOS VENDEDORES de proceder a actualizar el precio del inmueble, a lo cual se negaron rotundamente, 14) su mandante tenía el precio restante disponible, sin embargo, no fue posible proceder a efectuar una oferta real, por no encontrarse presentes en el país LOS VENDEDORES y el abogado que les contactó, no indicó ser su apoderado, solo indicó que lo habían contactado para negociar el aumento de precio, 15) en fecha reciente su representado fue contactado por el mismo abogado, quien le solicitó reunirse para coordinar la entrega del inmueble, razón por la cual su mandante decidió interponer demanda en la cual se requiera el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 21 de agosto de 2015, 16) con fundamento en los artículos 1354, 1133, 1134, 1137, 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, de la Sala Constitucional No. 2014-0662, afirma que, del documento fundamental de la demanda se puede determinar, a su decir, que se encuentran presentes los elementos de objeto, consentimiento de las partes y precio, aunado al hecho de la manifestación explícita de voluntad de parte de LOS VENDEDORES, de transferir la propiedad del inmueble, como es el hecho de haber hecho entrega material del inmueble a su representado, previo a su mudanza fuera del país y dada la imposibilidad de concretar la negociación debido al impedimento de no poder ubicar a LOS VENDEDORES para tales fines, ya que en ningún momento éstos cumplieron, a su decir, con la obligación asumida en el contrato, de participarle a su representado el día y hora de la firma, menos aún le hicieron llegar copia de la planilla de registro o copia de las solvencias requeridas para el otorgamiento del documento definitivo, 17) por cuanto se encuentra impedido físicamente de cumplir con su parte del contrato, dado que LOS VENDEDORES no se encuentran en el país y no tiene conocimiento de que exista un apoderado facultado para cumplir el contrato, se ve obligado a ejercer la opción a que le da derecho el contrato, mediante el ejercicio de acción de cumplimiento de contrato y con especial fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, 18) Por las razones de hecho y de derecho narradas, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar como formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS y MARTA ADRIANA TIBERI CASTILLO, ya plenamente identificados en autos, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
“…PRIMERO: En cumplir con lo pactado en el contrato suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2015, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 337, folios 52 al 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría relativo a la venta del inmueble destinado a vivienda distinguido con el nro. 12, situado en el primer piso del Edificio Don Nicola, Avenida Principal La Veguita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble. Pido ciudadano Juez que, de presentarse renuencia a dar cumplimiento a lo pactado, la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, se ordene asentarla en el Registro Subalterno correspondiente para que haga la vez de título de Propiedad del demandante…”.
Finalmente, estima la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a 41.666,67 Unidades Tributarias.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2018, la parte accionante consigna escrito contentivo de reforma de la demanda mediante el cual modifica los Capítulos institulados “DOMICILIO DE LA DEMANDADA” y “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estableciendo en este último como valor de la misma la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1700,00), equivalentes a 100 Unidades Tributarias.
En fecha tres (03) de octubre de 2018, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina su competencia para conocer de la demanda, en razón de la cuantía, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto fechado 2 de noviembre de 2018, el Tribunal antes mencionado admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado de Municipio en mención acuerda la citación de los demandados mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dados los movimientos migratorios que registran los accionados, según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles de los demandados, de conformidad con la disposición antes mencionada, se designa, a instancia de parte, como defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora pone a disposición de los demandados la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), por concepto de saldo pendiente por pagar en la negociación efectuada con la parte accionada, conforme al contrato de opción de compra venta fundamento de la demanda, suma que a través de auto fechado 16 de octubre de 2019, el Tribunal de Municipio ordenó depositar en la cuenta corriente llevada por ese Juzgado.
En fecha 24 de octubre de 2019, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6552 y 7202, respectivamente, consignan instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, ofrecen la contestación de la demanda en los términos siguientes: 1) niegan e impugnan la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, 2) admiten que los sujetos involucrados en el presente juicio suscribieron el 21 de agosto de 2015, un documento de opción compra venta por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 1º, número 12 del Edificio Don Nicola, de la Urbanización Picot, Avenida Principal de la Veguita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, 3) atribuyen al actor haber confesado respecto a que es una opción, es decir, una promesa de compraventa, que es un contrato preliminar, que los demandados son propietarios según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario, que es un contrato bilateral que tiene cláusula penal en caso de incumplimiento de una de las partes, que para la escrituración definitiva deben estar de acuerdo ambas partes para otorgar un documento definitivo, que el contrato es de venta, que no le entregaron la solvencia y la documentación necesaria ni la notificación registral para la fecha del otorgamiento de la escritura futura y definitiva, que los Bs. 20.000,oo mensuales por la ocupación del inmueble tampoco los pagó porque los promitentes vendedores se encuentran en el exterior, que no ha tenido con quien hablar y que no se produjo el documento definitivo, es decir, que nunca el promitente comprador compró y que nunca los promitentes vendedores les vendieron el apartamento antes identificado, 4) el actor no ha probado ni explicado satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones ni el pago de las mensualidades que adeuda, más de 48 mensualidades, ni realizó la oferta ni ha probado la extinción de sus obligaciones como promitente comprador, de manera que todo ello, a su decir, es contradictorio al sentirse propietario de un apartamento sin cumplimiento de sus obligaciones como promitente comprador cuya obligación es pagar el precio, los servicios, las mensualidades y todas las obligaciones, las cuales, a su decir, ha confesado una y otra vez que no las pudo cumplir en el lapso preclusivo de los 122 días calendarios que comprenden los 90 días para ejercer la opción más la prórroga de 30 días adicionales, 5) admite el actor que no ha otorgado el documento definitivo que es condición indispensable para la negociación definitiva, 6) el demandado ocupa el apartamento sin venta, sin arrendamiento, sin indemnización por la ocupación del mismo, 7) el actor confiesa que no pudo ubicar ni concertar con los promitentes vendedores para culminar la negociación, que se encuentran fuera del país y que sufrió la imposibilidad de no poder culminar ni terminar la negociación, lo cual evidencia, a su decir, que es imposible que se considere con esas confesiones propietario de lo ajeno, 8) el accionante confiesa estar impedido físicamente de cumplir con sus obligaciones establecidas en el contrato y que no tiene conocimiento de que exista un apoderado, 9) no es cierto que le hayan entregado pacífica y voluntariamente el inmueble como lo afirma el actor en su demanda, pues, a su decir, se valió para ello de artificios y engaños, con los cuales hizo incurrir, supuestamente, en error a los hoy demandados, 9) a nadie se puede obligar ni a vender ni a comprar, 10) el gran incumplidor de las obligaciones legales y contractuales es el promitente comprador, 11) no es cierto que las jurisprudencias alegadas calzan como anillo al dedo en la presente casuística, además no son vinculantes, 12) no es cierto que en el documento fundamental de la acción se encuentran presentes el objeto y el consentimiento legítimamente manifestados de las partes y el precio y tampoco es cierto la manifestación explícita de parte de los prominentes vendedores de transferir la propiedad ni tampoco es cierto que se le hizo entrega material, 13) la opción no fue ejercida oportunamente por haber precluido y caducado el plazo de los 122 días calendarios desde que se firmó el documento de opción notariado el 21 de agosto de 2015, 14) no existe un recibo que establezca que los seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), son parte de la inicial del precio por cuanto esas arras nunca se convirtieron en cuota inicial porque no se concretó en el plazo preclusivo de los 122 días calendarios desde la fecha 21 de agosto de 2015 el documento definitivo de compraventa, 15) alegan que la parte actora incurre en fraude procesal, esgrimiendo que, “las contradicciones de derecho en el libelo y el contrato si el contrato es preparatorio entonces no es venta y si fue venta sin pago del precio, sin hipoteca, sin registro, sin documento definitivo, el promitente comprador no cumplió con el contrato, ni con la ley, ni con la buena fe, ni con el debido proceso opcionario, porque ningún pago realizó dentro del plazo preclusivo de los 122 días de la opción y de su prórroga, desde la fecha cierta de la contratación el 21-8-2015, de manera que ese incumplimiento por más de cuatro años y meses que han transcurrido hasta el presente evidencia el error que establece la Casación Venezolana de que ni las partes ni los jueces le está dado subvertir el orden público procesal…” 16) solicitan que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE, 17) plantea reconvención o mutua pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, por parte del hoy accionante, así como por no haber ejercido la opción en el plazo preclusivo de los 122 días calendarios de la opción y su prórroga desde el otorgamiento del documento notariado el 21 de agosto de 2015 y por los daños ocasionados, a su decir, a sus mandantes, por la ocupación, supuestamente, ilegal y arbitraria del inmueble sin pago alguno. 17) Finalmente, estima el valor de la contrademanda en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y consecuentemente, declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Realizado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la referida demanda a este Juzgado, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de enero de 2020.
Por auto fechado 17 de febrero de 2020 y previa recepción de información procedente del Juzgado de Municipio que venía conociendo de la presente causa, se dicta auto por el cual se admite la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada y se fijó oportunidad para la contestación de la misma.
Mediante escrito fechado 04 de marzo de 2020, en tiempo útil, la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención o mutua petición rechazando tanto en los hechos como en el derecho la misma, puntualizando que, a) no ha incumplido con el pago de los servicios, toda vez que estos se encuentran al día y que pretendió pagar el condominio, no siendo ello posible, en virtud que los demandados reconvinientes exigieron a la Junta de Condominio del Edificio que no recibiere pago alguno, tildándolo de invasor, por lo cual fue de imperiosa necesidad entregar a dicha Junta copia del documento fundamental de esta demanda, b) es un hecho probado que los demandados se encuentran fuera del país desde la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra venta (movimiento migratorio SAIME), c) el pago de condominio es un gasto inherente a la propiedad, que la parte demandada reconviniente alega que él no paga, pero olvida indicar que los vendedores exigen vía telefónica y vía WhatsApp a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio donde reside la parte actora, que reciban dichos pagos y, luego en franco descaro alega como defensa que su representado no lo paga, al alegar esto, considero que la parte demandada-reconviniente acepta y confiesa que su representado ocupa dicho inmueble legalmente, d) el documento definitivo de venta no ha sido otorgado ni la demandada reconveniente tuvo la intención de hacerlo, toda vez que nunca efectúo notificación alguna a su representado de encontrarse el documento listo o le solicitó los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo así como tampoco realizó notificación material alguna notificando su decisión de no continuar con el contrato, solo se limitaron a no cumplir con lo aceptado en el contrato, e) rechaza que ocupe de forma ilegal el inmueble, pues asegura que ello carece de veracidad y constituye una manipulación de los hechos, f) Niega el hecho alegado por la parte demandada reconviniente de que su representado ocupó el inmueble mediante engaños y artificios, toda vez que, sostiene que las llaves del inmueble le fueron entregadas pacíficamente por la demandada-reconviniente, en virtud de la relación, no solo contractual que para ese momento mantenían, sino también de amistad, g) en cuanto al alegato de que la promesa de venta no es una venta, reitera y hace valer el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, No. RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente No. 2015-102, h) niega y rechaza que hayan efectuado o al menos tenido la intención de llevar a cabo un fraude procesal, como alega la demandada-reconviniente, lo cual califican de injuria y blasfemia, toda vez que cada uno de los alegatos y documentos invocados o consignados, están anexos al presente expediente y pueden ser analizados por el tribunal, que es el llamado a decidir por Ley a este respecto, i) aduce que al no estar presente en el país la demandada reconviniente a quien le iba a pagar, quien iba a firmar la venta en el Registro Público, las solvencias de un inmueble, no le son entregadas por la Alcaldía, sino al propietario o su apoderado. No había una dirección donde hacer la oferta real que establece la Ley, puesto que en el SAIME la dirección que aparece es donde reside mi representado, así que no era factible otra cosa, sino demandar el cumplimiento del contrato, lo que efectivamente hicieron, apoyados en la Ley sustantiva, adjetiva y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, j) niega y rechaza que la parte accionada hubiere sufrido daños y perjuicios.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas por auto fechado 29 de enero de 2021, de igual forma, también consignaron en la oportunidad debida sus respectivos escritos de informes.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la trabazón de la litis
a.1. Ambas partes admiten que se encuentran vinculadas por un contrato que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 1º, número 12 del Edificio Don Nicola, de la Urbanización Picot, Avenida Principal de la Veguita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias.
a.2. De igual forma, admiten que la parte actora canceló como parte del precio pactado la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo).
a.3.- Sostiene la querellante que el contrato suscrito es una compra venta mientras la parte querellada afirma que, se trata de una opción de compra venta.
a.4.- La parte accionante afirma en su demanda que, la parte demandada no le participó de forma auténtica la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta ni se le entregó copia de la planilla a que hace referencia la Cláusula Quinta del contrato, mientras que la accionada expresa en su contestación que el accionado no cumplió con sus obligaciones, con el pago de las mensualidades ni de los servicios públicos y el condominio.
a.5.- La parte actora sostiene en su libelo que el incumplimiento del contrato se debió a causas imputables a la demandada, por su parte, la accionada afirma en su contestación que el incumplimiento del contrato es imputable a la parte accionante.
En tal virtud y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo tales premisas, este Juzgado examinará exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes, en la forma siguiente:
DOCUMENTALES
• Folio 17, copia fotostática de la cédula de identidad del hoy accionante. Este Juzgado observa que si bien la reproducción en referencia constituye un medio de prueba admisible, el mismo resulta impertinente, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ.
• Folio 18, copia fotostática de Registro de Información Fiscal, con fecha de la última actualización del 23 de febrero de 2016, correspondiente al ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, en el cual aparece como domicilio fiscal la dirección en la que se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción por ser una prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Folios 19 al 30, copia certificada (original) de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 18 de julio de 2001, que acredita como propietarios del inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS y MARTA ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, suficientemente identificados en autos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que los hoy accionados son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
• Folios 31 al 35, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 15, Tomo 337 en fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual los sujetos involucrados en el presente juicio afirman celebrar contrato de promesa bilateral de compra venta, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 1º, número 12 del Edificio Don Nicola, de la Urbanización Picot, Avenida Principal de la Veguita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, de cuyo contenido se desprende que el precio de la negociación se estableció en la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,oo), de los cuales los hoy demandados recibieron la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), en la oportunidad de suscribir el contrato y en calidad de arras, suma que sería imputada al precio total de la venta, pactándose que el saldo, es decir, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.23.400.000,oo), sería pagada por el hoy demandante al momento de otorgarse el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente (Cláusula Segunda del Contrato), estableciendo los contratantes como plazo para el otorgamiento del documento en referencia noventa (90) días, contados a partir del segundo día de la fecha de autenticación del documento, más una prórroga de treinta (30) días, dejando a salvo las partes, que esto sería así siempre que no pese gravamen sobre el inmueble que pudiere retardar la firma del documento definitivo. De otro lado, el contrato en mención dispone que, los hoy demandados (Cláusula Quinta) tendrían a su cargo la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva así como hacerle entrega al hoy demandante de los recaudos necesarios tales como, Rif original, copia de cédula, solvencia municipal del inmueble, solvencia de Hidrocapital, ficha catastral y cualquier otro documento que exija la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. También estipula que los hoy accionados debía entregar al hoy demandante copia de la planilla en la cual se indique la fecha y hora del otorgamiento de dicho documento. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que las partes se encuentran vinculadas por un contrato, hecho éste admitido por las partes en sus respectivos actos procesales.
• Folio 36, original de Constancia de Residencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2016, por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott, de cuyo contenido se desprende que es certificada por el emisor de la misma que el ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO reside en el inmueble objeto del presente juicio, desde hace un año, sin embargo, no fue promovida como testigo la persona que suscribe dicha constancia, incumpliendo así la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 59 al 63, Oficio signado con el No. 014003 de fecha 29 de noviembre de 2018, emanado del Servicio Administrativo e Identificación, Migración y Extranjería, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSE ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS y MARTA ADRIANA TIBERI DE CASTILLO (demandados en el presente juicio), que ambos el 26 de agosto de 2015 salieron del territorio de la República hacia la ciudad de Panamá, sin que se observe que hubieren retornado, pues si bien, la última de las nombradas registra ingreso al país el día nueve (9) de abril de 2016, también es cierto que viaja, nuevamente, de Venezuela a la ciudad de Madrid, España. De tal información se desprende que ambos ciudadanos no se encuentran en Venezuela y que salieron del territorio nacional el 26 de agosto de 2015 al extranjero. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 102 al 105, copia fotostática de Acta No. 116, atinente al Matrimonio Civil de fecha 2 de mayo de 1987, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO y MARTA ADRIANA TIBERI, suficientemente identificados en autos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Folios 236 al 288, printer de Estados de Cuenta a nombre del accionante. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas instrumentales, toda vez que no fue promovida prueba alguna destinada a demostrar la veracidad de las mismas y así se dispone.
TESTIMONIALES:
A) MARÍA LUISA PAZOS DE MONTAÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.810.072. En las oportunidades fijadas para la evacuación de la testimonial no compareció la deponente (f. 291 y f. 309) y
B) ESTRELLA COROMOTO RAMOS CAMEJO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.451.291. En la primera oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial no compareció la deponente (f. 292). Previa solicitud del promovente, se fijó nueva fecha para la declaración de la prenombrada ciudadana, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a las partes de este juicio, JOSÉ ADOLFO CASTILLO, ADRIANA TIBERI DE CASTILLO y LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ? CONTESTÓ: Conozco a los Castillo Tiberi, pero no conozco a LUIS RICARDO CASTILLO. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el apartamento Nro. 12 del edificio DON NICOLA, es propiedad de JOSÉ ADOLFO CASTILLO y DE ADRIANA TIBERI DE CASTILLO? CONTESTÓ: Si, TERCERA: ¿Diga la testigo, si los dueños del apartamento que ocupa LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, le fue vendido? CONTESTO: Tengo entendido que no; CUARTA: ¿Diga la testigo, los ambientes y comodidades que tiene el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: sala comedor, cocina, balcón, una (01) habitación principal con baño y dos (02) habitaciones más, aparte de eso tenía su juego de recibo, comedor, la cocina equipada, lavadora secadora, en el balcón tenían una biblioteca grande, el cuarto principal estaba equipado, en baño grande con una tina, una habitación era utilizada para su trabajo que ella hacía y la otra habitación las camas de las hijas; QUINTA: ¿Diga la testigo, en qué año firmaron las partes el contrato de opción de promesa de compra venta sobre el apartamento? CONTESTÓ: En el año 2015; SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, no logró comprar el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: Tengo entendido que no, SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe que los dueños del apartamento JOSÉ ADOLFO CASTILLO y ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, dejaron como apoderada a la doctora NEREIDA URPINO DE GOIS para que los representara? CONTESTÓ: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe que el apartamento, tiene también un (01) puesto de estacionamiento? CONTESTÓ: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento se encuentre fuera del país? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el contrato firmado entre las partes, no es de arrendamiento, sino de opción de promesa o promesa de compra venta? CONTESTÓ: Tengo entendido que es de promesa de compra venta. DECIMA PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento, estando en el exterior continuaron en contacto con LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, ocupante del apartamento de manera telefónica y por correo electrónico. CONTESTÓ: Tengo entendido que sí. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ no paga por la ocupación del apartamento, ninguna cantidad a los dueños del apartamento, ni a sus apoderados: CONTESTÓ: Tengo entendido que no. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, el tipo de los muebles que tiene el apartamento ocupado por LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ y su grupo familiar; CONTESTÓ: Bueno, tiene juego de recibo, comedor tipo rustico con una vitrina tipo contry, la mesa es redonda, con asientos tipo taburete, tiene su mesa de centro en la sala y una chimenea de utilería, la cocina tiene una mesa con cuatro sillas empotrada, tiene su cocina a gas, nevera, lavadora y secadora, el cuarto principal tiene una cama matrimonial grande con un closet, su baño y en las habitaciones de las hijas una esta las camas y alguno efectos personales de la familia, en el balcón como dije anteriormente había una biblioteca negra, la puerta tiene su reja; cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar la representación judicial de la parte actora: PRIMERO: ¿Diga la testigo, que tipo de relación mantenía o mantiene con la parte demandada? CONTESTÓ: bueno, yo los conozco pero no tengo amistad con ellos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, de qué conoce a la parte demandada y sus bienes? CONTESTÓ: como yo soy chef yo trabajé con ellos, ellos me contrataron para hacer un evento en su casa y me tuve que quedar una noche ahí, y esto pasó varias veces, eran clientes míos, yo trabajo por catering. TERCERO: ¿Diga la testigo, como tuvo conocimiento de que el contrato, fundamento de esta demanda fue firmado en el año 2015? CONTESTÓ: Bueno porque la señora Tiberi, me lo comentó cuando me solicitaron ser testigo. CUARTO: ¿Diga la testigo, como tuvo conocimiento de que LUIS RICARDO CASTILLO “no logró comprar el apartamento”. CONTESTÓ: Por la respuesta anterior. QUINTA: ¿Diga la testigo como sabe que la doctora NEREIDA URPINO GOIS es o fue apoderada de la parte demandada. CONTESTÓ: Por la respuesta anterior me refiero es a cuando la señora Tiberi, me explica la situación. SEXTO: ¿Diga la testigo, si estuvo presente al momento de la firma del contrato fundamento de esta demanda, toda vez que en su respuesta a una pregunta dijo que no era de arrendamiento? En este estado, solicitamos de la contraparte repreguntante la modificación de la pregunta porque la misma ha sido contestada suficientemente. En este estado, la parte actora insiste en la pregunta toda vez que se refiere “a si estuvo presente”. En este estado el apoderado de la parte demandada, en vista de que la colega repreguntante insiste en la repregunta tal y como está formulada ruega al Tribunal, tomar en cuenta la oposición sobre la repregunta con motivo a los argumentos que ya alegamos en el sentido de que lo repreguntado, fue respondido en las anteriores repreguntas de la contraparte repreguntante.- En este estado, el Tribunal, dispone que, la testigo responda la interrogante que le ha sido formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Bueno, no estuve presente pero supe que ella iba a vender el apartamento, evidentemente no puedo estar presente en un acto donde yo no soy parte ni arte. SEPTIMO: ¿Diga la testigo, de qué manera tuvo conocimiento que la parte demandada, contactaba a LUIS RICARDO CASTILLO, por teléfono y correo electrónico? CONTESTÓ: Al momento que tuve conocimiento del caso, cuando el señor RICARDO CASTILLO no logró concretar la compra. En este estado la parte promovente, solicita de la colega repreguntante muy respetuosamente y del Tribunal que considere suficientemente examinado al testigo, con las siete repreguntas ya formuladas. En este estado, la parte repreguntante, solicita al Tribunal se sirva declarar improcedente el petitorio formulado por mi contraparte, toda vez que no es decisión de las partes o sus abogados considerar suficientemente interrogado un testigo, más aún, cuando le tocó a mi contraparte ser repreguntante, lo hizo once (11) veces, por lo cual invoco la igualdad procesal. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento a la representación judicial de la parte demandada, que quien juzga, considera que por los momentos no existe ningún tipo de limitante para que la apoderada de la parte accionante continúe formulando sus preguntas. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO, “no paga ninguna cantidad a los dueños del apartamento, ni a sus apoderados? CONTESTO: Esa información, que se me hizo llegar por parte de los esposos CASTILLO TIBERI. NOVENA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la demandada? CONTESTO: Mas o menos, sino me equivoco desde el año 2007, cuando comencé a trabajar como chef, que me contrataron por primera vez. DECIMA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en que los esposos CASTILLO TIBERI, ganen el juicio? CONTESTÓ: Yo, solo quiero que se haga justicia y para eso están los Tribunales decidan quien tiene la razón…”
De la anterior deposición se desprende que la testigo es referencial (repuestas a las repreguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA), aunado a que afirma no conocer al ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO (respuesta a la primera pregunta), sin embargo, hace referencia a su persona al responder las preguntas TERCERA, SEXTA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMO TERCERA y a las repreguntas CUARTA, SÉPTIMA y OCTAVA), adicionalmente, es inadmisible su testimonio toda vez que en las preguntas TERCERA, QUINTA, SEXTA, DECIMA y DECIMA SEGUNDA, la deponente declara acerca de un contrato, supuestamente, celebrado entre las partes, su naturaleza y sobre el aparente incumplimiento de una obligación contractual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado desestima el testimonio así rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C) ADRIANA GONZÁLEZ AGUILAR, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.541.788. En las oportunidades fijadas para la evacuación de la testimonial no compareció la testigo (f.293 y vto. f. 312).
D) ELBA LUISA RONDON CENTENO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.265.164. En las fechas fijadas para la declaración de la testigo no compareció (f. 294 y f. 313)
E) EDGAR ISMAEL MANRIQUE SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.310.517. En la primera oportunidad establecida para la evacuación del testigo no compareció. (f. 296), posteriormente, rinde declaración, previo requerimiento efectuado por el promovente, lo cual hace en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a las partes de este juicio, JOSÉ ADOLFO CASTILLO, ADRIANA TIBERI DE CASTILLO y LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el apartamento Nro. 12 del edificio DON NICOLA, es propiedad de JOSÉ ADOLFO CASTILLO y de ADRIANA TIBERI DE CASTILLO? CONTESTÓ: Si ellos son los propietarios, TERCERA: ¿Diga el testigo, si los dueños del apartamento que ocupa LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, le fue vendido? CONTESTÓ: Tengo entendido que hicieron un documento de promesa de compra venta que no fue cumplido, CUARTA: ¿Diga el testigo, los ambientes y comodidades que tiene el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: Posee tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, la cocina y el balcón; QUINTA: ¿Diga el testigo, en qué año firmaron las partes el contrato de opción o promesa de compra venta sobre el apartamento? CONTESTÓ: En el año 2015, SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, no logró comprar el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: Tengo entendido, que hicieron un documento de compra venta, el cual no fue cumplido. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe que los dueños del apartamento JOSÉ ADOLFO CASTILLO y ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, dejaron como apoderada a la doctora NEREIDA ULPINO DE GOIS, para que los representara? CONTESTO: Tengo entendido, que Nereida Ulpino realizó el documento de promesa de compra venta y as u vez los propietarios Adriana Tiberi y Adolfo Castillo, le dejaron un poder para que se encargara del trámite permite (sic) en relación a la venta del apartamento. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe que el apartamento tiene también un (01) puesto de estacionamiento? CONTESTO: Lo tiene es correcto. NOVENA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento se encuentra (sic) fuera del país? CONTESTO: Si. DECIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento, estando en el exterior continuaron en contacto con LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, ocupante del apartamento de manera telefónica y por correo electrónico. CONTESTÓ: Tengo entendido que permanecen en contacto, desde el momento de la negociación. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ , no paga por la ocupación del apartamento, ninguna cantidad a los dueños del apartamento ni a sus apoderados. CONTESTÓ: Tengo entendido que no hubo ningún trámite de pago. DECIMO TERCERA: ¿Diga el testigo, el tipo de los muebles que tiene el apartamento ocupado por LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ y su grupo familiar. CONTESTÓ. Son muebles de color naranja, con base de madera, los muebles constan de un estilo colonial (rústico) y muebles con hierro forjado: cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar la representación judicial de la parte actora: PRIMERO: ¿Diga el testigo de donde y en base a qué hecho, conoce a LUIS RICARDO CASTILLO y a los vendedores? CONTESTO: Por referencia y los conozco de vista. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la parte demandada es la propietaria del apartamento Nro. 12 del Edificio Don Nicola? CONTESTO: Porque los conozco de vista, trato y comunicación. A los señores Adriana Tiberi y Adolfo Castillo. TERCERO: ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento de que el contrato, fundamento de esta demanda fue firmado en el año 2015? CONTESTO: Bueno, porque la señora Tiberi, me lo comentó cuando me solicitaron ser testigo. CUARTO: ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento de que el documento de promesa de compra venta no fue cumplido”. CONTESTÓ: Porque conozco de vista trato y comunicación a los propietarios Adolfo Castillo y Adrina Tiberi y de lo contrario no estaríamos aquí. QUINTA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente al momento de la firma del documento y si leyó su contenido. CONTESTÓ: No. SEXTO: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que Luis Ricardo Castillo, no pudo cumplir con el contrato. CONTESTÓ: De haber cumplido no estaríamos aquí. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, que lo motivó a dar testimonio en el presente juicio? CONTESTÓ: Porque conozco de vista, trato y comunicación a los señores Adolfo Castillo y Adriana Tiberi, y conozco los hechos. OCTAVA: ¿Diga el testigo, a través de quien tuvo conocimiento de los hechos a que hace referencia en su respuesta anterior? En este estado la parte promovente solicita de la colega preguntante, que modifique la pregunta porque de las interrogantes anteriores, la misma ya ha sido respondida por el testigo. Abogada repreguntante insiste en la repregunta. Planteada así la oposición, este Juzgados solicita a la abogada no promovente que reformule su pregunta, toda vez que este Juzgado la considera capciosa, al introducir la expresión “a través de quien”. NOVENA: ¿Diga el testigo, en que forma tuvo conocimiento de los hechos, a que hace referencia en la respuesta la (sic) pregunta número 7? CONTESTÓ: Porque conozco de vista, trato y comunicación a los señores Adolfo Castillo y Adriana Tiberi y como lo dije anteriormente conozco los hechos. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando fue la última vez que los vendedores contactaron a Luis Ricardo Castillo, y por que vía? CONTESTO: Tengo entendido que se comunicaron vía correo electrónico, pero desconozco las fechas. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que Luis Ricardo Castillo, “no ha realizado, ningún pago” CONTESTO: Porque, tengo entendido por medio de los demandados que no fue así. Ya que los conozco de vista, trato y comunicación. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del juicio? CONTESTÓ: No, eso es asunto de la Justicia…”
El testigo incurre en contradicción en las respuestas a las repreguntas primera y segunda, pues afirma conocer a las partes del presente juicio de forma referencial y de vista y luego, afirma que conoce a los demandados de vista, trato y comunicación. Adicionalmente, de la deposición se desprende que el testigo al utilizar la expresión “tengo entendido” (repuestas a las tercera, sexta, séptima, décima, décima primera, décima segunda y repreguntas décima, décima primera) trasmite que sabe algo pero no tiene certeza o no está seguro de lo que conoce, lo que genera incertidumbre respecto de qué forma conoció el hecho y si la fuente de la información que maneja es creíble o no, de otro lado, es inadmisible su testimonio toda vez que en las preguntas TERCERA, QUINTA, SEXTA, DECIMA y DECIMA SEGUNDA, el deponente declara acerca de un contrato, supuestamente, celebrado entre las partes, su naturaleza y sobre el aparente incumplimiento de una obligación contractual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado desestima el testimonio así rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
F) MARLENE MARQUEZ ALCALA, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.668.361. En las fechas fijadas para la evacuación de la testigo no asistió al acto (f. 297 y f. 316)
G) JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ CENTENO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.605.811. En la primera oportunidad determinada para la declaración del deponente, éste no asistió (f. 298), posteriormente lo hace el 02 de marzo de 2021 (f. 317), rindiendo testimonio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a las partes de este juicio, JOSÉ ADOLFO CASTILLO, ADRIANA TIBERI DE CASTILLO y LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el apartamento Nro. 12 del edificio DON NICOLA, es propiedad de JOSÉ ADOLFO CASTILLO y de ADRIANA TIBERI DE CASTILO? CONTESTÓ: Si me consta; TERCERA: ¿Diga el testigo, si los dueños del apartamento que ocupa LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ le fue vendido? CONTESTÓ: No me consta; CUARTA: ¿Diga el testigo, los ambientes y comodidades que tiene el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: tres (3) cuartos, sala, cocina, balcón que creo que da hacia la calle principal y dos (2) baños. QUINTA: ¿Diga el testigo en qué año firmaron las partes el contrato de opción o promesa de compra venta sobre el apartamento? CONTESTO: En el año 2015, 2016, SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, no logró comprar el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: Si me consta; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe que los dueños del apartamento JOSÉ ADOLFO CASTILLO Y ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, dejaron como apoderada a la doctora NEREIDA ULPINO DE GOIS, para que los representara? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe que el apartamento, tiene también un (01) puesto de estacionamiento? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento se encuentra (sic) fuera del país? CONTESTÓ: Si, me consta. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el contrato firmado entre las partes, no es de arrendamiento sino de opción de promesa o promesa de compra venta? CONTESTO: Si, me consta. DECIMA PRIMERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento, estando en el exterior continuaron en contacto con LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, ocupante del apartamento de manera telefónica y por correo electrónico. CONTESTÓ: Si, me consta. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉRES no paga por la ocupación del apartamento, ninguna cantidad a los dueños del apartamento, ni a sus apoderados. CONTESTO: Si, me consta. DECIMO TERCERA: ¿Diga el testigo, el tipo de los muebles que tiene el apartamento ocupado por LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, y su grupo familiar. CONTESTÓ: Un comedor elaborado en madera de Cedro, juego de mueble, juego de cuarto y más detalles no lo sé, pero cocina, nevera, cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar la representación judicial de la parte actora: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de Luis Ricardo Castillo, sabe que profesiones ejerce? CONTESTÓ: No sé, que profesiones ejerce. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento en de (sic) año se firmó el documento de compra venta? CONTESTÓ: porque conozco a los propietarios del apartamento, que son los señores ADRIANA TIBERI DE CASTILLO y ADOLFO CASTILLO, me participaron que habían firmado la opción de compra venta, en el año en que se fueron; TERCERO: ¿Diga el testigo, como le consta que Luis Ricardo Castillo, no pudo comprar, el apartamento objeto del presente juicio? CONTESTO: Porque yo, no he visto, ningún documento como finiquito de compra, y porque conozco los hechos. CUARTO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento de los hechos sabe que monto recibieron los vendedores como inicial en la opción de compra venta”. CONTESTÓ: No lo sé. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la parte demandada, sabe cuántos hijos tiene. CONTESTÓ: dos (2) hijas. Valentina Castillo Tiberi y Ariana Castillo Tiberi. SEXTO: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de la parte demandada, sabe en qué país residen actualmente. CONTESTÓ: Si, en España, en la Isla de Mayorca. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el inmueble objeto de este Juicio? CONTESTÓ: No, ningún interés…”
De la respuesta a la repregunta SEGUNDA, la cual guarda relación con la pregunta QUINTA, se desprende que el testigo es referencial, pues afirma que los hoy demandados le participaron que habían firmado una opción de compra venta en el año en que se fueron, adicionalmente, es inadmisible su testimonio toda vez que en las preguntas QUINTA, SEXTA, DECIMA y DECIMA SEGUNDA y repreguntas SEGUNDA y TERCERA, el deponente declara acerca de un contrato, supuestamente, celebrado entre las partes, su naturaleza y sobre el aparente incumplimiento de una obligación contractual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado desestima el testimonio así rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
H) ANTONELA RICCI ZITELLA, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.198.258. En la fecha dispuesta para la evacuación de la testimonial no compareció la deponente, sin embargo, posteriormente rinde declaración, previa fijación de nueva oportunidad, requerida por el promovente, en la forma que se trascribe parcialmente a continuación:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a las partes de este juicio, JOSÉ ADOLFO CASTILLO, ADRIANA TIBERI DE CASTILLO y LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ? CONTESTÓ. Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el apartamento Nro. 12 del edificio DON NICOLA, es propiedad de JOSÉ ADOLFO CASTILLO y de ADRIANA TIBERI DE CASTILLO? CONTESTÓ: Si lo sé, porque yo conozco a la señora Adriana y al señor Adolfo, de vista, trato y comunicación; TERCERA: ¿Diga la testigo, si los dueños del apartamento que ocupa LUIS RICARDO CASTILLO PÉRES, le fue vendido? CONTESTÓ: Bueno, yo sé que ellos estaban vendiendo su apartamento e hicieron una promesa de compra venta. Y tengo entendido que el señor Luis Ricardo Castillo, le otorgaron la promesa de compra venta del inmueble. CUARTA: ¿Diga la testigo, los ambientes y comodidades que tiene el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTO: Bueno el apartamento, tiene Sala Comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un balcón, el apartamento está en un primer piso; QUINTA: ¿Diga la testigo en qué año firmaron las partes el contrato de opción o promesa de compra venta sobre el apartamento? CONTESTO: Tengo entendido que en el año 2015 a finales, aunque exactamente el mes y el día no lo sé. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PEREZ, no logró comprar el apartamento 12 del edificio DON NICOLA? CONTESTÓ: No, lo logró comprar, porque estamos en este juicio, SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe que los dueños del apartamento JOSÉ ADOLFO CASTILLO y ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, dejaron como apoderada a la doctora NEREIDA ULPINO DE GOIS, para que los representara? CONTESTÓ: Yo sé, que dejaron a una apoderada, porque ellos se iban del país. Esa apoderada, se encargaría de todas las gestiones. Y tengo entendido, que es la misma Doctora que redactó, la promesa de compra venta y la información que me suministraron que es la Doctora Ulpino. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe que el apartamento tiene también un (01) puesto de estacionamiento? CONTESTÓ: Si, lo sé. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los dueños del apartamento se encuentra (sic) fuera del país? CONTESTÓ: Si lo sé. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el contrato firmado entre las partes, no es de arrendamiento sino de opción de promesa o promesa de compra venta? CONTESTÓ: Tengo entendido que es una promesa de compra venta. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los dueños del apartamentno, estando en el exterior continuaron en contacto con LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, ocupante del apartamento de manera telefónica y por correo electrónico, CONTESTÓ: Esa información no la maneja. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, no paga por la ocupación del apartamento, ninguna cantidad a los dueños del apartamento ni a sus apoderados. CONTESTÓ: Tengo información que no ha honrado ningún tipo de pago, ni a los dueños ni a los apoderados. DECIMO TERCERA: ¿Diga la testigo, el tipo de muebles que tiene el apartamento ocupado, por LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ y su grupo familiar; CONTESTÓ: El apartamento es sencillo, con muebles de hierro forjado, unos sofá de color naranja y muebles de madera, eso es de lo que recuerdo de la sala. De las habitaciones, no recuerdo. Cesaron las preguntas.- En este estado, pasa a repreguntar la representación judicial de la parte actora: PRIMERO: ¿Diga la testigo, de donde los conoce a los Castillo Tiberi? CONTESTÓ: Los conozco de vista, trato y comunicación como los padres de una de la (sic) compañera de estudio de mis hijos: SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de Luis Ricardo Castillo, sabe cuántos hijos tiene? CONTESTÓ: Conozco a Luis Ricardo Castillo, por referencia y tengo entendido de que tiene un solo hijo. TERCERO: ¿Diga la testigo, como tiene conocimiento de la distribución del apartamento objeto de este juicio. CONTESTO: Porque conozco a la señora Adriana, de vista, trato y comunicación y visité el apartamento en algunas oportunidades. CUARTO: ¿Diga la testigo si tuvo alguna relación profesional o laboral, con los Castillos Tiberi” CONTESTÓ: Ninguna. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tuvo a la vista el documento de opción de compra venta? CONTESTÓ: No. SEXTO: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de que Luis Ricardo Castillo “no ha honrado ningún tipo de pago”. CONTESTÓ: Porque me lo informaron los dueños del apartamento y los abogados. SEPTIMO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los Castillos Tiberi, sabe que otras nacionales ostentan además de la venezolana? CONTESTO: Lo desconozco…”
La testigo en su respuesta a la pregunta primera dice que conoce al ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, sin embargo, incurre en contradicción en su respuesta a la repregunta SegundA, pues en ella afirma que conoce al prenombrado ciudadano de referencia. De otro lado, en varias de sus respuestas utiliza la expresión “tengo entendido” (quinta y décima pregunta así como segunda repregunta), con la cual trasmite que sabe algo pero no tiene certeza o no está segura de lo que conoce, lo que genera incertidumbre respecto de qué forma conoció el hecho y si la fuente de la información que maneja es creíble o no. Adicionalmente, es testigo referencial conforme se evidencia de la respuesta que dio a la repregunta SEXTA y es inadmisible su testimonio toda vez que en las preguntas TERCERA, QUINTA, SEXTA, DECIMA y DECIMA SEGUNDA, la deponente declara acerca de un contrato, supuestamente, celebrado entre las partes, su naturaleza y sobre el aparente incumplimiento de una obligación contractual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado desestima el testimonio así rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
I) RAMSES ORLANDO PARRA JAIMES, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.910.965, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“…PRIMERO:¿Diga el testigo desde qué fecha conoce al señor Luis Ricardo Castillo?; CONTESTO: Desde la infancia aproximadamente 30 años; SEGUNDA:¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantas y cuales personas conforman la carga familiar del señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Su padre, su madre, su abuela, seis (6) hijos y su señora esposa; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué profesión o profesiones ostenta el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Técnico Superior en Turismo, Ingeniería, Piloto y dirige una brigada de emergencia (voluntaria) en donde reside; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Seis (06); QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe con qué personas reside el señor Luis Ricardo Castillo en el inmueble que le sirve de domicilio? CONTESTO: Seis (06) hijos y su señora esposa; SEXTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento del negocio realizado por el señor Luis Ricardo Castillo para la adquisición del inmueble que le sirve de domicilio? CONTESTO: Si, la firma de un documento compra venta; SEPTIMA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Luis Ricardo Castillo es una persona que respeta acuerdos y cumple con sus obligaciones? CONTESTO: Si, correcto de hecho hemos celebrado cualquier cantidad de negociaciones; OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando reside el señor Luis Ricardo Castillo en la Urbanización Picot? CONTESTO: Desde su infancia; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cargo desempeña actualmente el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Director de la brigada de emergencia, presidente de una empresa de turismo privada y la tercera presidente de Venezolana de Turismo; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adquisición del inmueble objeto de este juicio, le ha generado al sr Luis Ricardo Castillo inconvenientes de índole emocional o social? CONTESTO: Primero que nada el escarnio público al cual lo sometieron en la urbanización; todo el desequilibrio laboral, pérdida de dinero y lo más importante el temor que tenemos todos sus allegados por el peligro que corre su vida y por ende la de su familia; DECIMA PRIMERO:¿Diga el testigo, si sabe y le consta por qué razón considera que está en riesgo la vida de señor Luis Ricardo Castillo; CONTESTO: En primera instancia al escarnio al que fue sometido por ser invadida su vivienda por funcionarios falsos, cuerpos de seguridad, bajo la amenaza de desalojo arbitrario, y el acoso constante por falsas denuncias lo que motivó el reguardo y la seguridad por quienes formamos parte de su círculo de amigos por ende el trauma psicológico y económico que género en su entorno.-
Este Tribunal encuentra que el testigo no incurre en contradicción en su deposición, manifiesta conocer al ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO desde hace 30 años, su lugar de residencia, el cual coincide con la dirección del inmueble objeto del presente juicio y que cohabita en ese sitio con su esposa y seis (6) hijos. En tal virtud, se aprecia dicho testimonio con valor de indicio, para demostrar que el demandado reside en el inmueble descrito en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado.
J) OSCAR NIMERF ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.412.354, quien depuso en los siguientes términos:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde qué fecha conoce al señor Luis Ricardo Castillo?; CONTESTO: Tengo conociéndolo aproximadamente desde hace treinta (30) años; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantas y cuales personas conforman la carga familiar del señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Son sus seis (06) hijos, su esposa, su mamá, su papá y su abuela; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué profesión o profesiones ostenta el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: El es técnico superior en turismo; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Tiene seis (06) hijos; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe con qué personas reside el señor Luis Ricardo Castillo en el inmueble que le sirve de domicilio? CONTESTO: Con sus seis (06) hijos y esposa; SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del negocio realizado por el señor Luis Ricardo Castillo para la adquisición del inmueble que le sirve de domicilio? CONTESTO: Conozco de que él firmó un documento con estas personas y nada más que estas personas se fueron del país; SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Luis Ricardo Castillo es una persona que respeta acuerdos y cumple con sus obligaciones? CONTESTO: Totalmente, de hecho en la actualidad él y yo creamos y fundamos una brigada de rescate dentro de la Urbanización y por supuesto eso genera documentación donde hay que ser responsables para con los habitantes de la urbanización; OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando reside el señor Luis Ricardo Castillo en la Urbanización Picot? CONTESTO: Totalmente, no nada más a nivel emocional sino también a nivel moral porque ha sido de escarnio público dentro de la urbanización señalado en varias oportunidades; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cargo desempeña actualmente el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Si, él trabaja como gerente para el Ministerio de Turismo; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adquisición del inmueble objeto de este juicio, le ha generado al sr Luis Ricardo Castillo inconvenientes de índole emocional o social? CONTESTO: Totalmente, dado a la pregunta anterior él ha sido difamado.- En este estado, la apoderada de la parte demandada solicita de la honorable abogada de la parte demandante se sirva no intervenir cuando el testigo rinda su declaración.-En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que ciertamente la apoderada de la parte demandante sugirió un sinónimo para la duda que manifestó el testigo dado a que no encontraba la palabra idónea, por lo que la funcionaria que lleva el presente acto le sugirió la palabra (difamar) y fue la que él señaló en su declaración. En este estado, la apoderada de la parte demandada solicita de la honorable colega y de este honorable Tribunal, que se ordene la no participación en este acto de testigos a los fines de no darle luces al testigo para producir sus respuestas. Es todo.- DECIMA PRIMERO: ¿Diga el testigo, de que hechos ha tenido conocimiento que lo hagan llegar a la conclusión; de que él señor Luis Ricardo Castillo, ha sido difamado? CONTESTO: En muchas ocasiones ha sido difamado ya que muchas veces ha dicho que se ha robado el agua, la luz, el gas hasta el cable de televisión, quiero acotar que pertenecí a la Junta de Condominio de la Urbanización Picot, y me pude dar cuenta que estas personas lo que hicieron el negocio con el señor Luis Ricardo Castillo, no le permitían pagar el condominio, pero todos los demás servicios si corren por cuenta del señor Luis Ricardo Castillo; DECIMO SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en virtud del cargo que desempeña, si el señor Luis Ricardo Castillo, ha sido amenazado e injuriado por personas ajenas la urbanización. CONTESTO: Si, ha sido amenazado injuriado por personas ajenas de la urbanización, ya que en una ocasión llegaron supuestos funcionarios queriendo ingresar al edificio a la fuerza.- Es todo. Cesaron. En este estado, la representación de la parte demandada pasa a formular sus repreguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo, que tipo de contrato tiene el señor Luis Ricardo Castillo, para ocupar el apartamento ajeno y a quien le paga mensualmente, por esa ocupación del apartamento?.- En este estado me opongo a la repregunta efectuada por mi contraparte en virtud que la pregunta es capciosa queriendo con ella hacer que el testigo fundamente sus alegatos de defensa. En este estado, la representación de la parte demandada, insiste en la repregunta y pido que el Tribunal aprecie el dicho de la promovente que se opone al manifestar que el testigo no puede dar la razón de sus dichos, por tal razón solicita sea apreciado por el Tribunal.- En este estado, el Tribunal solicita a la no promovente que reformule su repregunta, toda vez que contiene dos interrogantes en una, adicionalmente, debe describir el inmueble que refiere en la repregunta en cuestión, sin calificar si es o no “ajeno”, por cuanto, al introducir ese calificativo hace capciosa la interrogante formulada y así se dispone. En este estado el apoderado de la parte demandada pasó a formular nuevamente su presunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo, que tipo de contrato tiene el señor Luis Ricardo Castillo, para ocupar el apartamento? CONTESTO: Tengo entendido que firmó un documento de compra y esas personas se fueron de país; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, a quien le paga el señor Luis Ricardo Castillo Pérez, por la ocupación del apartamento desde el año 2015?; CONTESTÓ: Como dije antes el firmó un documento con estas personas, después de firmado ese documento de compra ellos se fueron de país; TERCERO: ¿Diga el testigo, de acuerdo con su contestaciones anteriores, si el señor Luis Ricardo Castillo Pérez, mensualmente a quien le paga entonces?.- En este estado la presentación de la parte accionante se opone a la pregunta formulada por su contraparte, en virtud de que él testigo ya respondió la pregunta similar e idéntica en cuanto a la señalada “mensualidad”.- En este estado, el apoderado de la parte demandada, deshecha la pregunta anterior y pasa a formular una nueva pregunta. TERCERO: ¿Diga el testigo, de acuerdo con sus declaraciones dadas los nombres de las personas del grupo familiar del señor Luis Ricardo Castillo Pérez, es decir, de su papá, de su mamá y de los seis (06) hijos que están con él, en el apartamento?; CONTESTÓ: Su esposa ANA VILLAMIZAR, su papá señor LUIS CASTILLO, su abuela la señora GLADYS, su mamá no recuerdo su nombre pero conozco a su mamá, sus hijos esta JUANCHO, LOS MOROCHOS y los otros hijos no recuerdo su nombre en este momento, pero doy fe de que los conozco el hecho que no recuerde su nombre no quiere decir que no sepa quiénes son. CUARTO: ¿Diga el testigo, quien es el propietario del apartamento ocupado por el señor Luis Ricardo Castillo Pérez y su familia, ubicado en el edificio Donicola, objeto del presente litigio?; CONTESTO: Vuelvo a repetir la misma respuesta de las preguntas anteriores, el señor Luis Ricardo Castillo, firmó un documento con estas personas que eran los propietarios que estaban vendiendo, hasta ahí conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo, quienes le vendieron el apartamento según su dicho y cuánto pagó el señor Luis Ricardo Castillo Pérez?. CONTESTO: Yo, no puedo decir por qué eso es problema de Ricardo Castillo y yo no leí el documento. SEXTA: ¿Diga el testigo, cuál es su profesión u oficio?, CONTESTÓ: Yo, soy archivista, jubilado del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, según sus respuestas dadas al interrogatorio de la promovente como le consta los inconvenientes morales, emocionales y el presunto escarnio público, que según su dicho ha sufrido el señor Luis Ricardo Castillo Pérez?. CONTESTÓ: Bueno, tengo como decirlo soy vecino, vivo aproximadamente como a siete (7) casas del edificio Donicola, el cual por supuesto tengo cercanía con Luis Ricardo Castillo, como dije antes compartimos una brigada juntos y en oportunidades él me ha expresado sus dolencia por lo que está pasando. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si de acuerdo con su dicho tiene amistad treintañera con el señor Luis Ricardo Castillo Pérez, con quien ha compartido la brigada con que ha hecho referencia en esta declaraciones? CONTESTO: Por supuesto. NOVENA: ¿Diga el testigo, si de acuerdo, con sus respuestas dadas quiere que Luis Ricardo Castillo Pérez, y su grupo familiar de la abuela, la esposa y los hijos y el padre, continúen viviendo en el apartamento?.CONTESTÓ: Claro, siempre y cuando este ajustado a ley, y resuelva su problema…”
El testigo no incurre en contradicciones en su deposición, sin embargo, afirma que mantiene relación de amistad con el accionante y que quiere que él continúe ocupando el inmueble objeto del presente Juicio (Repreguntas Octava y Novena). En tal virtud, se desestima su deposición por ser inhábil para declarar a favor del demandante.
K) JOSÉ MIGUEL LÓPEZ ARREDONDO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.039.961, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo desde qué fecha conoce al señor Luis Ricardo Castillo?; CONTESTO: Fecha específica, no la tengo pero son más de treinta años, dado a que me crie desde la infancia con él; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantas y cuales personas conforman la carga familiar del señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Bueno, aparentemente son seis (06) hijos, está con él su esposa, tiene la carga de su abuela, su mamá y su papá; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué profesión o profesiones ostenta el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Bueno, tengo conocimiento de dos (02) profesiones de él una ingeniería y piloto de aviones pequeños; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: Me consta que tiene seis (06) hijos; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe con qué personas reside el señor Luis Ricardo Castillo en el inmueble que le sirve de domicilio? CONTESTO: Con sus seis (06) hijos y su esposa. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del negocio realizado por el señor Luis Ricardo Castillo para la adquisición del inmueble que le sirve de domicilio? CONTESTO: Si, tuve conocimiento de que él firmó un documento de compra y las personas que le vendieron se fueron del país; SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Luis Ricardo Castillo es una persona que respeta acuerdos y cumple con sus obligaciones? CONTESTO: Si, si me consta por varias compras que ha hecho y ha sido legalmente todo; OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando reside el señor Luis Ricardo Castillo en la Urbanización Picot? CONTESTO: Desde hace más de treinta (30) años; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cargo desempeña actualmente el señor Luis Ricardo Castillo? CONTESTO: El señor Luis Ricardo, actualmente trabaja en VENETUR; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la adquisición del inmueble objeto de este juicio, le ha generado al sr Luis Ricardo Castillo inconvenientes de índole emocional o social? CONTESTO: Por supuesto que sí, ha llegado a tener problemas en la urbanización, con los mismos vecinos, ha llegado a ser perseguido por persona, diciéndole que es el SEBIN, que lo van a detener y alguno que otro problema familiar. DECIMA PRIMERO:¿Diga el testigo, en que profesión u oficio se desempeña actualmente. CONTESTO: En la fuerza Armada Nacional Bolivariana- Es todo. Cesaron. En este estado, la representación de la parte demandada pasa a formular sus repreguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo, como le consta, según su dicho que Luis Ricardo Castillo Pérez, compró y es propietario del apartamento que ocupa en el edificio Donicola? CONTESTO: Me consta de un documento que el firmó, con una señora llamada Adriana, no leí, no es de mi incumbencia; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, cuánto pagó Luis Ricardo Castillo Pérez, por el apartamento que ocupa con su familia y cómo realizó el pago del precio y a quien le canceló?.- En este estado, la representación de la parte accionante formula oposición a la repregunta formulada por su contraparte ya que es capciosa ya que trata de inducir al testigo en contradicción puesto que, la respuesta anterior señalo que no había leído el contrato por no ser de su incumbencia pido al Tribunal absuelva al testigo de responder la pregunta.- En este estado el Tribunal observa, nuevamente, que las preguntas deben versar sobre un solo hecho, no pueden contener varias interrogantes en una, por ende, se insta a la no promovente para que reformule la repregunta. En este estado la representación de la parte demanda, procede a reformular su repregunta SEGUNDO: ¿Diga el testigo, cuánto pagó el señor Luis Ricardo Castillo Pérez, por el apartamento que ocupa con su familia? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de cuánto fue el pago; TERCERO: ¿Diga el testigo, cómo realizo el pago y el precio de apartamento que ocupa el señor Luis Ricardo Castillo Pérez? CONTESTO: No tengo conocimiento de cómo hizo el pago sé que hizo una compra pero no sé cómo canceló; CUARTA: ¿Diga el testigo, a quien le canceló el apartamento ocupado el señor Luis Ricardo Castillo Pérez?; CONTESTO: No, la verdad no sé, me imagino que la señora Adriana, quien fue quien le vendió. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por su relación con el señor Luis Ricardo Castillo Pérez, cree que debe continuar dentro del apartamento con su grupo familiar, ya identificado?. CONTESTO: Por supuesto que sí. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el señor Luis Ricardo Castillo Pérez, ha sido objeto de reclamaciones por el hecho de la ocupación del apartamento con su familia?, CONTESTÓ: De hechos o reclamaciones no, pero sí, hay personas (vecinos) que habitan en el edificio que no lo quieren porque son amigos de la señora Adriana. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a los dueños vendedores del apartamento y como se llaman?. CONTESTÓ: De conocerlos suficientemente no, de vista si la conocí cuando vivía en ese apartamento. OCTAVA: ¿Diga el testigo, cuando se realizó la compra venta menciona del apartamento? CONTESTO: Vuelvo y repito no tengo conocimiento alguno de cuando se firmó el apartamento, sé que existe un documento, pero no sé cuándo se firmó. NOVENA:¿Diga el testigo, la relación que tiene con Luis Ricardo Castillo Pérez,?. CONTESTÓ: La relación que tengo es de hermandad, somos hermanos prácticamente, no de padre y madre, sino de crianza…”
El testigo no incurre en contradicciones en su deposición, sin embargo, afirma que mantiene relación de hermandad con el accionante y que quiere que él continúe ocupando el inmueble objeto del presente Juicio (Repreguntas Quinta y Novena). En tal virtud, se desestima su deposición por ser inhábil para declarar a favor del demandante.
PRUEBAS DE INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, fue promovida prueba de informes a la Oficina de Catastro y Solvencias de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de que informe si fueron solicitadas solvencias y pagados los tributos necesarios, a los fines de proceder a la venta del inmueble objeto del presente juicio. A este respecto, consta al folio 358, respuesta del ente municipal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Revisado nuestro Sistema para el pago del impuesto sobre Inmuebles Urbanos se pudo determinar que el propietario del mencionado inmueble pagó el impuesto hasta el cuarto trimestre del año 2019 según recibo No. 1254967 de fecha 17/01/2019. Igualmente se verificó que el mencionado contribuyente no solicitó solvencia alguna del inmueble…”
Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, en aplicación del sistema de la sana crítica (Artículo 507 de la Ley Civil Adjetiva) para demostrar que los demandados no han solicitado solvencia relacionada con el inmueble objeto del presente juicio, lo que constituye un requisito fundamental para gestionar la protocolización de cualquier acto traslativo de propiedad y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia en los términos siguientes:
Las partes involucradas en el presente juicio admiten que se encuentran vinculadas por un contrato que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 12, situado en el primer piso del Edificio Don Nicola, Avenida Principal La Veguita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de 122,50 mts2., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada principal norte del Edificio; SUR: en parte pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 11, ESTE: con fachada lateral este del Edificio y OESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 12. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento. De igual forma, consta de la instrumental cursante a los folios 31 al 35, inclusive, que las partes hacen constar que, el hoy demandante canceló a satisfacción de los hoy accionados, por concepto de arras, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), la cual sería imputada al saldo del precio, el cual debía pagar el ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, al momento de otorgarse el documento definitivo de compra venta (cláusula segunda del contrato), sin embargo, difieren en cuanto a la naturaleza del contrato suscrito así como respecto de a quien es atribuible el incumplimiento del contrato en referencia, toda vez que la parte accionante sostiene que, los demandados no dieron cumplimiento a la Cláusula Quinta del contrato, atinente a la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, la entrega de los recaudos necesarios a tales fines y de copia de la planilla en la cual se indique la fecha y hora del otorgamiento de dicho documento mientras que la parte accionada expresa que el demandado incumplió el contrato, por cuanto no cancela las mensualidades pactadas y se encuentra, supuestamente, insolvente en el pago de los servicios públicos y el condominio.
A los fines de dilucidar tales aspectos, este Tribunal en cuanto a la naturaleza del contrato observa que,
1.- en el contrato en referencia si bien las partes lo califican de “opción de compra venta”, del contenido del mismo se desprende que tanto los contratantes, el precio y el objeto del contrato se encuentran plenamente determinados en distintas estipulaciones contractuales,
2.- Se contempla en el contrato que, la accionante canceló por concepto de “arras” la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), la cual sería imputada al saldo del precio, tal estipulación configura tales arras como un acto real, pues supone una dación actual de dinero y que, en el caso que nos ocupa, son de las llamadas confirmatorias, las cuales por definición sirven de señal de haber quedado concluido un contrato, bien sea el definitivo o bien el preliminar, constituyen “…un contrato accesorio, supeditado como tal al negocio que está destinada a reforzar…” (José Melich-Orsini: Doctrina General del Contrato. p.587).
3.- De lo expuesto por las partes en sus distintos actos procesales así como del Registro de Información Fiscal se deduce que el accionante se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento ha demandado, a pesar que en la Cláusula Cuarta los contratantes pactan que los hoy demandados harían entrega al hoy demandante del inmueble prometido en venta al momento de otorgarse el documento definitivo de compra venta. De otro lado, no consta elemento probatorio alguno que evidencie que, la ocupación del inmueble, por parte del actor, lo hubiere sido de forma arbitraria o en contra de la voluntad de los hoy accionados.
Tales características del contrato configuran la venta de un bien inmueble y no una opción de compraventa, cómo fue calificado por las partes, por ende, no puede ser objeto de resolución de forma unilateral o de pleno derecho (existencia de una condición o cláusula resolutoria: pacto comisorio), toda vez que la solución que propone el artículo 1531 del Código Civil solo es aplicable a la venta de cosas muebles, de allí que las acciones en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, como el de venta de un inmueble, son las contempladas en el artículo 1167 eiusdem, según el cual: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, a fin de que un juez determine a quien es atribuible la inejecución de la obligación u obligaciones contenidas en el contrato, y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde determinar a quién es atribuible el incumplimiento del contrato en referencia, por lo que este Juzgado observa que, en el mismo las partes pactaron que el hoy demandante pagaría (Cláusula Segunda), lo cual hizo al momento de suscribir el contrato en referencia, por concepto de arras la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), la cual sería imputada al precio de venta, por lo que el saldo de éste último sería cancelado por aquél al momento de otorgarse el documento definitivo, siendo así, el accionante cumplió con la obligación que asumió en el contrato de cancelar la cantidad pactada como arras y así se establece.
En la contestación a la demanda, los accionados aducen que el demandante adeuda mensualidades con ocasión de la ocupación del inmueble, pago por servicios y condominio, sin embargo, en el contrato que se examina no fue pactada obligación alguna en ese sentido, por el contrario, disponen las partes que la entrega del inmueble se verificaría en la oportunidad del otorgamiento definitivo de venta, por ende, pretende la parte demandada indilgar al demandante el incumplimiento de obligaciones que no se encuentran contempladas, por lo menos, en el contrato que suscribieran el 21 de agosto de 2015 y así se dispone.
En cuanto a las obligaciones asumidas por los hoy demandados, este Tribunal observa que, estos se comprometieron a lo que se trascribe parcialmente a continuación: “…”EL OPCIONANTES VENDEDORES” deberán hacerle entrega a “EL OPCIONANTE COMPRADOR” de los recaudos necesarios tales como, RIF original, Copia de Cédula, Solvencia Municipal del Inmueble, solvencia de Hidrocapital, ficha catastral y cualquier otro documento que exija la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. “EL OPCIONANTE VENDEDOR” hará entrega al “OPCIONANTES COMPRADOR” de la copia de la planilla en al (sic) cual se indica la fecha y hora del otorgamiento de dicho documento, quedando con ello plenamente notificado…” (Cláusula Quinta), obligaciones cuyo cumplimiento no fue demostrado en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que no fue promovida prueba alguna por la parte demandada dirigida a la prueba de la ejecución de tales compromisos, por el contrario, constan resultas de prueba de informes dirigida a la Oficina de Catastro y Solvencias de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que, “…Revisado nuestro Sistema para el pago del impuesto sobre Inmuebles Urbanos se pudo determinar que el propietario del mencionado inmueble pagó el impuesto hasta el cuarto trimestre del año 2019 según recibo No. 1254967 de fecha 17/01/2019. Igualmente se verificó que el mencionado contribuyente no solicitó solvencia alguna del inmueble…”, de lo que se infiere que no fue realizado trámite alguno ante esa dependencia para la obtención de la solvencia a que se contrae la Cláusula Quinta del contrato y así se determina.
De igual forma, ha sido trasladado a los autos que, los hoy demandados a los pocos días de haber suscrito el contrato salieron del país y que el retorno de sólo uno de ellos se produjo el 09 de abril de 2016, es decir, después de siete (7) meses de la celebración de pacto de venta, para luego partir, nuevamente, el 15 de junio de 2016 a la ciudad de Madrid, sin que hubiere retornado a la fecha de recepción del oficio signado con el No. 014003 de fecha 29 de noviembre de 2018 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a pesar que asumieron los compromisos a que se refiere la Cláusula Quinta del Contrato, indispensables para el otorgamiento del contrato definitivo y aún cuando los demandados pretendieron demostrar con las testimoniales que promovieron que, dejaron una apoderada para que los representara, la abogada NEREIDA URPINO GOIS, ello constituye un hecho no alegado en la contestación a la demanda, por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inadmisibilidad de hechos nuevos, una vez precluye el plazo para la realización de la contestación de la demanda aunado ello a que, aún cuando hubiere sido alegado en el momento procesal correspondiente tampoco fue trasladado con las testimoniales en mención, las cuales fueron desestimadas por las razones expuestas en este mismo fallo y así se establece.
Bajo tales premisas y conforme a las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe este Juzgado concluir que, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y por ende, se dispone que su inactividad constituye un incumplimiento de los términos del contrato, quien en el tiempo de vigencia del mismo debió cumplir con todas las obligaciones que asumió en la Cláusula Quinta del Contrato, las cuales se encontraban dirigidas al otorgamiento o protocolización del documento definitivo de venta y así se establece.
En lo que respecta al pago del saldo del precio alegada por la parte accionada como causa del, supuesto, incumplimiento del contrato, por parte del hoy accionante, se observa que en el contrato en mención el cumplimiento de tal obligación es exigible para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, lo que no se llevó a cabo en la oportunidad pactada por el incumplimiento por parte de los demandados de la Cláusula Quinta del Contrato y así se establece.
De las consideraciones anteriormente expuestas, la demanda por cumplimiento de contrato planteada por la parte accionante debe prosperar y así será determinado en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por cuanto ha sido establecido en este fallo que el incumplimiento del contrato es atribuible a la parte demandada, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por resolución de contrato fue planteada por los accionados y así se resuelve.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegan que la parte actora incurre en fraude procesal, esgrimiendo que, “las contradicciones de derecho en el libelo y el contrato si el contrato es preparatorio entonces no es venta y si fue venta sin pago del precio, sin hipoteca, sin registro, sin documento definitivo, el promitente comprador no cumplió con el contrato, ni con la ley, ni con la buena fe, ni con el debido proceso opcionario, porque ningún pago realizó dentro del plazo preclusivo de los 122 días de la opción y de su prórroga, desde la fecha cierta de la contratación el 21-8-2015, de manera que ese incumplimiento por más de cuatro años y meses que han transcurrido hasta el presente evidencia el error que establece la Casación Venezolana de que ni las partes ni los jueces le está dado subvertir el orden público procesal…”, por lo que la parte actora reconvenida, en la oportunidad de ofrecer la contestación ala reconvención o mutua petición propuesta en su contra, niega y rechaza que haya efectuado o al menos tenido la intención de llevar a cabo un fraude procesal, como alega la demandada-reconviniente, lo cual califica de injuria y blasfemia, toda vez que cada uno de los alegatos y documentos invocados o consignados, están anexos al presente expediente y pueden ser analizados por el tribunal, que es el llamado a decidir por Ley a este respecto. Planteado así el fraude procesal, este Juzgado de las actuaciones desplegadas por la parte actora en el proceso no se desprende elemento constitutivo alguno de fraude procesal, simplemente en su escrito libelar realiza sus afirmaciones de hecho, invoca el fundamento de derecho que considera aplicable y arriba a las conclusiones que explana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su demanda las documentales que sirven de fundamento a la pretensión deducida y en el curso del proceso, no evidenciamos hecho o actuación alguna que configure un fraude procesal y así se establece.