-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar recibido a través del correo electrónico de la rectoría civil, el cual fue presentado en original, en fecha 09 de octubre de 2020, por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, INVERSIONES VINGUERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero del año 1995, bajo el N° 13, Tomo 44-A Sgdo., con diversas modificaciones, mediante la cual demandó al ciudadano BULMARO JESÚS PITERS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.870, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Previa consignación de los recaudos que acompañan el escrito libelar, en fecha 21 de octubre del 2020, se admitió la referida demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano BULMARO JESÚS PITERS TOVAR, plenamente identificado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 04 de noviembre de 2020, el Secretario de este Juzgado, para ese momento, previa consignación de los fotostatos requeridos, libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó el recibo de citación sin firmar por la parte accionada.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, este Tribunal, en virtud de que existía error de foliatura en el presente expediente, ordenó la corrección de la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de octubre de 2020. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última diligencia de la parte actora es del 18 de noviembre de 2020, después de esa fecha las actuaciones que realizadas en el expediente corresponden al tribunal, siendo la última de fecha 14 de diciembre de 2020, permaneciendo después de ese momento inactiva por más de un (1) año la presente causa, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
|