-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de enero de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por los abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 145.725 y 169.577, respectivamente; mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los herederos desconocidos del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, se instó a la parte actora a que indicara contra quién hacía valer la pretensión; posteriormente, la accionante en cuestión, por escrito de fecha 31 de enero de 2019, subsanó tal omisión indicando a tal efecto que dirigía la demanda “a los eventuales herederos de quien en vida fuera conocido como RAMÓN ALEXIS SOTO (…)”.
De seguidas, el tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2019, exhorta, nuevamente, a la parte actora a especificar e individualizar mediante escrito o diligencia ante la secretaría del tribunal, contra quien dirige la acción que nos ocupa, siendo debidamente subsanada la omisión delatada mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, señalando al efecto “en mi representada (identificada previamente) y el causante RAMÓN ALEXIS SOTO, titular de la C.I. V-6.410.545, fungirán como accionados los ‘herederos desconocidos’ del De ‘cujus’.”.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de febrero de 2019, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la sucesión del causante mediante edicto y asimismo, se ordenó librar edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho.
Cumplidas las formalidades atinentes a la publicación, fijación y consignación de los edictos, la parte actora debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.216, solicita mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021, la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del causante; siendo designada con tal carácter la ciudadana JESSICA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.184, ordenando su notificación con la finalidad de que aceptara o se excusara del nombramiento recaído en su persona por auto de fecha 28 de abril de 2021.
En fecha 23 de junio de 2021, la defensora judicial, mediante diligencia, acepta el cargo recaído en su persona, juramentándose a cumplir el mismo, y dándose por citada en fecha 04 de agosto de 2021.
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de septiembre de 2021, la defensora judicial niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido, en toda y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2021, se estableció que las pruebas consignadas por la parte actora en fechas 08 y 15 de octubre de 2021, resultaron extemporáneas por tardías, agregándose en ese mismo acto. Seguidamente, se niega la admisión de las pruebas en referencia por auto de fecha 02 de noviembre de 2021.
Posteriormente, por auto para mejor proveer de fecha 04 de noviembre de 2021, esta Juzgadora, en virtud de las atribuciones conferidas por el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la evacuación de las testigos que fueron promovidos por la parte actora, evacuación que se llevó a cabo en fecha 09 de noviembre de 2021.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, suscrita por la parte actora, solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del mérito de la causa:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, se observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: 1) que el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa (1990), inició una unión estable de hecho con el ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.410.545; 2) establecieron su domicilio en Sector El Empedrado, calle El Empedrado, casa Nro. 79, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda; 3) que convivieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relacionados sociales y comunidad en general, cohabitando como pareja, socorriéndonos mutuamente hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); 4) que en la fecha antes descrita falleció el ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO, por causa de asfixia mecánica, compresión extrínseca del cuello, ahorcadura, según se evidencia del Acta de Registro de Defunción Nro. 167 del día 31 del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela; 5) en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicita a través de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, que por sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: “(…) PRIMERO: la unión estable de hecho entre mi persona, OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y el ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO (…) SEGUNDO: Que se establezca que la unión estable de hecho entre mi persona OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y el ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO, ya identificados, inició a principios del año 1990 y culminó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (…) TERCERO: Que como consecuencia de la declarativa de concubinato se me reconozca como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales habidos y fomentados por ambos dentro de la vigencia de la unión concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Ahora bien, fue designada como defensora ad-litem la abogada en ejercicio JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.184; la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, respecto a las funciones del defensor ad litem, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)”
Dejando sentado lo anterior quien suscribe, la defensora ad-litem de la parte accionada, arguyó que: 1) en cuanto a la obligación del defensor judicial de contactar, de ser posible, a la parte demandada, esta circunstancia ha resultado imposible, toda vez que la presente acción se encuentra dirigida a los herederos desconocidos del De cujus por cuanto no se encuentra individualizado el destinatario de la pretensión deducida, no existe domicilio al cual acudir en su búsqueda; 2) que no dispone de información ni pruebas que permitan un ejercicio pleno del derecho a la defensa; 3) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocados, la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, mediante la cual pretende el reconocimiento de la supuesta unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el hoy difunto RAMÓN ALEXIS SOTO; 4) niega, rechaza y contradice que los ciudadanos OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y RAMÓN ALEXIS SOTO, iniciaran una unión estable de hecho el primer día del mes de marzo de 1990 y que concluyera el 31 de diciembre de 2018, fecha del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre RAMÓN ALEXIS SOTO; 5) niega, rechaza y contradice que ambos ciudadanos establecieran su domicilio en el Sector El Empedrado, Calle El Empedrado, casa Nro. 79, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda; 5) impugna la Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del sector en referencia, que fuera consignada en copia fotostática, al escrito libelar, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emitida después del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre RAMÓN ALEXIS SOTO; 6) niega, rechaza y contradice que los ciudadanos en mención hubieren convivido de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relacionados sociales y la comunidad en general, como pareja socorriéndose mutuamente hasta la fecha del deceso de RAMÓN ALEXIS SOTO; 7) impugna la reproducción cursante a los folios nueve (09) al quince (15) del expediente, relativa al justificativo para perpetua memoria.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1. Folio 6, copia fotostática simple de Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Empedrado, emitida en fecha 08 de enero de 2019, a nombre de la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, en la cual se dejó constancia de que reside en “(…) Calle El Empedrado, casa Nro. 79, San Francisco de Yare, desde hace aproximadamente 28 años (…)”. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 7 y 8, copia fotostática simple del Acta de Registro de Defunción Nro. 167 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el día 31 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), correspondiente al ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO, quien falleció en esa misma fecha a causa de asfixia mecánica. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3. Folios 9 al 15, copia fotostática simple de Justificativo de Concubinato emitido por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, a solicitud de los ciudadanos OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y RAMÓN ALEXIS SOTO, suficientemente identificados en autos, en el cual rindieron declaración las ciudadanas MILAGROS CONSUELO MARÍN TOVAR y JUANA ISABEL DÍAZ CÓRDOVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.151.506 y V-1.297.827, respectivamente, quienes afirman: 1) conocer a las partes involucradas en el presente juicio; 2) que los ciudadanos en referencia viven juntos en concubinato desde el año 1990; 3) que no han procreado hijos. En relación a la instrumental que nos ocupa, esta Juzgadora la desestima, por cuanto el referido justificativo para que sea legalmente valorado, debe ser ratificado mediante prueba testimonial en la etapa probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la facultad del Juez para mejor proveer:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2003-000609 de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, sobre la finalidad de la facultad para mejor proveer de los jueces, expuso lo siguiente:
“(…) En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.
En el caso que se estudia, la alzada estableció que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces, quienes “...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” (Artículo 12)(…)” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, establece:
Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
Omissis…
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
Siendo así, el ordenamiento jurídico vigente otorga al juez la facultad para ampliar su percepción en torno al tema decidendum y formar una mayor convicción de los hechos alegados y probados por las partes, pudiendo ampliar de esta manera, los instrumentos probatorios con el objeto de hallar la verdad. Ante este panorama, se ordenó la comparecencia ante este despacho de las ciudadanas FRANCIS ARELIS RIVAS DE APARICIO, YAJAIRA MARINA RIVAS DE BONILLA y ROSA MARGARITA PÉREZ PIÑATE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.037, V-9.911.009, V-10.071.060, respectivamente, quienes rindieron testimoniales de la siguiente manera:
a) FRANCIS ARELIS RIVAS DE APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.424.037, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, mantuvo una relación ininterrumpida, pública, notoria con el De Cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe desde qué fecha la ciudadana OLGA DÍAZ mantuvo una relación con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Aproximadamente como desde 1990, porque cuando ellos empezaron la relación, mi hija era pequeña y ella (mi hija) nació en 1988. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el De cujus, RAMÓN ALEXIS SOTO, falleció? CONTESTÓ: si me consta que falleció. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta la causa de fallecimiento del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO y en qué fecha? CONTESTÓ: Se ahorcó como a finales del mes de diciembre de 2018. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO y la ciudadana OLGA DÍAZ, procrearon o no hijos. CONTESTÓ: No, él no tuvo hijos con ella. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que para el momento del fallecimiento del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO, es decir, diciembre de 2018, no tenía ninguna otra relación de hecho, ininterrumpida, pública y notoria distinta a la que mantuvo con la ciudadana OLGA DÍAZ? CONTESTÓ: No tenía ninguna otra relación que haya sido pública. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta el domicilio o dirección de residencia que mantenían la ciudadana OLGA DÍAZ junto con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí, en San Francisco de Yare, Calle el Empedrado, Casa Nro. 79. Lo sé porque yo vivo al frente…”
La testigo afirma que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y RAMÓN ALEXIS SOTO, que ambos ciudadanos mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria desde aproximadamente el año 1990, porque cuando ellos comenzaron la relación su hija que nació en el año 1988 era pequeña, que el ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO falleció por ahorcamiento como a finales del mes de diciembre de 2018, que ambos ciudadanos no procrearon hijos, que el De cujus no mantenía, a su decir, ninguna otra relación que fuera pública, que la dirección de residencia que mantenían ambos ciudadanos era en San Francisco de Yare, Calle El Empedrado, Casa Nro. 79. Por cuanto, no existe contradicción en la deposición realizada, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) YAJAIRA MARINA RIVAS DE BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.911.009, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ? CONTESTÓ: Sí, la conozco desde hace 25 años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí, claro que sí. También desde hace 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí, claro que sí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe desde qué fecha la ciudadana OLGA DÍAZ mantuvo una relación con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: sí, desde el año 1990 en adelante. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que el De cujus, RAMÓN ALEXIS SOTO, falleció? CONTESTÓ: sí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta la causa de fallecimiento del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO y en qué fecha? CONTESTÓ: sí, fue en diciembre de 2018, el mismo se quitó la vida. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO y la ciudadana OLGA DÍAZ, procrearon o no hijos. CONTESTÓ: No, ellos no tuvieron hijos en común. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que para el momento del fallecimiento del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO, es decir, diciembre de 2018, no tenía ninguna otra relación de hecho, ininterrumpida, pública y notoria distinta a la que mantuvo con la ciudadana OLGA DÍAZ? CONTESTÓ: No, él no tenía otro tipo de relación con nadie más. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta el domicilio o dirección de residencia que mantenían la ciudadana OLGA DÍAZ junto con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí me consta, ellos vivian en la Calle El Empedrado. Lo sé porque yo iba a su casa y ellos visitaban la mía…”
La testigo al rendir su testimonio sostiene que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y RAMÓN ALEXIS SOTO desde hace 25 años, que ambos ciudadanos mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1990 en adelante, señala así mismo que el ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO falleció en diciembre de 2018 al quitarse la vida, que no tuvieron hijos en común, que para el momento del fallecimiento del ciudadano antes nombrado no tenía otro tipo de relación con alguien más, igualmente, expone que los ciudadanos en referencia vivían en la Calle El Empedrado, sin emitir mayor información sobre la ubicación en que residían los mismos. En este sentido, al no evidenciarse contradicción en la deposición realizada, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c) ROSA MARGARITA PÉREZ PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.071.060, quien al ser interrogada respondió de la forma siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ? CONTESTÓ: Sí, desde hace 31 años que la conozco, ella es amiga mía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí, lo conozco porque prácticamente era mi vecino y amigo de muchos años por nuestros padres. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Sí, una relación de pareja, de esposos que viven juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe ¿desde qué fecha la ciudadana OLGA DÍAZ mantuvo una relación con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: sí, de toda la vida, porque la única pareja que yo le conocí a ella, fue esa. Ellos se conocían aproximadamente desde el año 1990, 1991, porque yo tenía como 22 años en ese entonces y ahorita tengo 53. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que el De cujus, RAMÓN ALEXIS SOTO, falleció? CONTESTÓ: sí, él falleció, y lo sé porque en el barrio donde vivimos uno se entera enseguida. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta la causa de fallecimiento del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO y en qué fecha? CONTESTÓ: él murió ahorcado. Ahorita en diciembre, va a cumplir 3 años de muerto, porque el día que uno se enteró de que él había muerto fue el 30 de diciembre de 2018 y lo recuerdo porque estábamos celebrando el fin de año. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO y la ciudadana OLGA DÍAZ, procrearon o no hijos. CONTESTÓ: No, ellos no tuvieron hijos en común. Y creo que era porque él no podía tener hijos, porque nunca tuvo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta que para el momento del fallecimiento del De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO, es decir, diciembre de 2018, no tenía ninguna otra relación de hecho, ininterrumpida, pública y notoria distinta a la que mantuvo con la ciudadana OLGA DÍAZ? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, ¿sabe y le consta el domicilio o dirección de residencia que mantenían la ciudadana OLGA DÍAZ junto con el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO? CONTESTÓ: Ahí en su casa, ellos vivían en la Calle El Empedrado…”.
La testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ desde hace 31 años, y al ciudadano RAMÓN ALEXIS SOTO debido a que era su vecino y amigo de muchos años, sin especificar desde hace cuantos años conoce a este último, que le consta que ambos ciudadanos tuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria como de esposos que viven juntos, según sus dichos, que la única pareja que le conoció a la ciudadana OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ fue RAMÓN ALEXIS SOTO, que ellos se conocieron aproximadamente desde el año 1990 o 1991, indicando que ella tenía 22 años cuando los ciudadanos en cuestión comenzaron la supuesta relación de pareja, así mismo, afirmó saber que el De cujus RAMÓN ALEXIS SOTO había fallecido a causa de ahorcamiento y se enteró en diciembre de 2018 y por último que ambos no procrearon hijos juntos. Esta Juzgadora considera acorde otorgarle pleno valor probatorio a la deposición realizada por cuanto no se evidencia contradicción alguna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como la pruebas aportadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por las ciudadanas FRANCIS ARELIS RIVAS DE APARICIO, YAJAIRA MARINA RIVAS DE BONILLA y ROSA MARGARITA PÉREZ PIÑATE, se desprende que entre los ciudadanos OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y RAMÓN ALEXIS SOTO†, existió una relación estable de hecho desde el año 1990 hasta la fecha del fallecimiento de éste, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2019, tiempo durante el cual, según el dicho de las deponentes, mantuvieron relación de pareja de forma ininterrumpida, pública y notoria, conviviendo ambos en San Francisco de Yare, Calle El Empedrado, Casa Nro. 79.
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivenciamore uxoriocuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Del examen de las pruebas aportadas y de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, este Juzgado concluye que se encuentran presentes los elementos de estabilidad que definen a la unión estable de hecho, en tal virtud, debe tenerse que entre los ciudadanos OLGA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y RAMÓN ALEXIS SOTO, existió una unión estable de hecho desde el año 1990 hasta el año 2018, por lo que la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y, así se resuelve.