-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 03 de noviembre de 2021, por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Tomo 15-A, Nro. 22 del año 2020, mediante el cual demanda al ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.714.202, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- instó a la parte actora a que clarificara la pretensión contenida en su escrito libelar, a los fines de que esta Juzgadora pudiera determinar con meridiana claridad si se estaba demandando por motivo de cumplimiento de contrato o resolución de contrato. Cumpliendo con tal formalidad, la parte demandante, por escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2021, aclarando que demanda por resolución de contrato.
Consecuentemente, este despacho, admitió en fecha 17 de noviembre de 2021 la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda, bajo las reglas del procedimiento oral por tratarse de un contrato de arrendamiento de local comercial.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación personal del ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.714.202, dándose por citado en fecha 26 de enero de 2022; el mismo, da contestación a la demanda en fecha 23 de febrero de 2022, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
En fecha 14 de marzo, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“… opongo a la parte demandante, la cuestión Previa contenida en el ordinal 8 (sic)del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez que la parte demandante, en su pretensión o petitorio expresado en su escrito libelar, pretende la resolución de contrato, pretensión que tiene su procedimiento especial, como lo es el procedimiento oral y a la vez pretende el reconocimiento de los arreglos el cual debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario, por tanto, son pretensiones que tienen procedimiento (sic) incompatibles entre sí, en consecuencia, pido se declare CON lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.”
Así, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno dejar sentado que la pretensión de la apoderada judicial consiste en la resolución del, supuesto, contrato de arrendamiento celebrado entre su representado, Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A. y el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 278, Folios 2 al 103, en fecha 18 de marzo de 2021, y a la par, peticiona el reconocimiento de los arreglos y mejoras que se realizaron en el local arrendado, según así lo refiere en escrito de fecha 15 noviembre de 2021 que consignara a los fines de clarificar la pretensión del PETITUM en el libelo de demanda (folios 67 y 68) en virtud del requerimiento que efectuara este Juzgado mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021.
Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:

“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…”
En el caso que nos ocupa, la parte accionante opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo que el actor pretende la resolución de contrato y el reconocimiento de supuestos arreglos, cuando –a su decir- la primera pretensión debe ventilarse a través del procedimiento oral y la segunda de ellas debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Expediente Nro. AA20-C-2019-000441, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores (caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra Industrias Biopapel, C.A.) aclaró sobre la diferencia entre la acción de desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“… En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato sí pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil…
…Omissis…
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños)…” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 669 del 04 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

“… ‘Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’ (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente…” (Negrillasdel Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.167 tantas veces mentado, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En virtud de ello, la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento y conjuntamente el reconocimiento de los arreglos y mejoras que se realizaron en el local arrendado, a título de reclamación de indemnización por Daños y Perjuicios.
Si bien es cierto, la presente causa se tramita por el procedimiento oral por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma norma no prohíbe la acumulación que delata la parte demandada como indebida a través de la oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 eiusdem y del texto de la misma se infiere que todas aquellas pretensiones relacionadas o atinentes al arrendamiento de locales comerciales deben ventilarse bajo las reglas del procedimiento antes mencionado, por lo que, no se considera que exista inepta acumulación de pretensiones en el presente caso. Diferente sería si estuviéramos ante una acción de Desalojo, la cual por jurisprudencia reiterada se considera contrario a derecho la acumulación de la indemnización por Daños y Perjuicios, como ya se expuso anteriormente.
En virtud de lo ya señalado, esta Juzgadora considera que no existe inepta acumulación de pretensiones y así se decide.-