-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana CARMEN JANETH FLORES GIRÓN, debidamente asistida por la abogada EDA FLORES GIRÓN, con el objeto de interponer demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO PETRI, todos identificados, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de la ley.
En fecha 01 de noviembre de 2021, previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda de acuerdo con las reglas establecidas de partición regulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2021, se logró la citación de la parte demandada, según consignación del Alguacil del Tribunal.
En fecha 08 de febrero de 2022, la representante judicial de la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregadas las mismas en fecha 16 de febrero de 2022.
En fecha 02 de marzo de 2022, este Juzgado dicta sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y consecuentemente, se emplazó a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la Ley Civil Adjetiva.
Cumplida la notificación de las partes, comparecen en fecha 21 de abril de 2022, a fin de consignar escrito contentivo de transacción judicial, la abogada EDA FLORES GIRÓN, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por un lado y por el otro el ciudadano OMAR FRANCISCO PITRE, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLE GUATARAMA, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea homologada para que produzca los efectos correspondientes.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los términos siguientes:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dispone nuestro legislador en el artículo 525 eiusdem lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido o el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: que la parte actora, CARMEN JANETH FLORES GIRÓN, debidamente representada por la abogada EDA FLORES GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.348, según se evidencia del poder APUD ACTA cursante en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, en el cual entre otras cosas le faculta para “convenir, desistir, transigir”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la actuación de la apoderada judicial de la parte actora en la autocomposición procesal que nos ocupa. Ahora, consta de igual forma, que el referido escrito de Transacción Judicial, fue suscrito también, por el ciudadano OMAR FRANCISCO PITRE, en su carácter de parte demandada, quien se hizo asistir por la abogada EGLE GUATARAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.590; cumpliendo así con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar, así se establece.
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