REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el anterior libelo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO o DESPOJO, así como los recaudos que lo acompañan, recibido a través del correo electrónico del Tribunal en fecha 08 de abril de 2022 y presentado su original en fecha 21 de abril de 2022 por la abogada en ejercicio LELIS EDEYZA ALZURUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GARZÓN POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.090; el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nro. 31.745.
Quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera oportuno hacer la siguiente observación: Los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y concretándonos al caso sub iúdice, este Tribunal, de una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la apoderada judicial de la parte actora, omitióseñalar el quantum de la demanda, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 38 de nuestra norma adjetiva civil, expresa quecuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimarla.
Aunado a lo anteriormente señalado, debemos precisar que conforme a la Resolución N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, del 25 de Abril de 2019, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, señala que debe expresarse en la demanda, no solo el monto en Bolívares sino también en unidades tributarias, que conforme a la Resolución ut supra, fue determinada como sigue: los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
SEGUNDO:La apoderada judicial debe señalar de manera inequívoca contra quien dirige la demanda, toda vez que de la lectura del libelo no se evidencia la determinación exacta de la pretensión que hace valer y del carácter del demandado o demandados en la acción de interdicto restitutorio o despojo que nos ocupa. Así mismo, debe aportar los datos telemáticos de la parte demandada, en atención a lo señalado en la Resolución Nro. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. –Resaltado añadido-
Ahora bien, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual, por una parte, impone al accionante que la solicitud interdictal esté acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma exige que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso a la querella si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante.
Este requerimiento es de estricto cumplimiento, tal es así que nuestro legislador en el artículo 715 eiusdem, hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Adjetivo. En otros términos, dicha norma protege la posesión frente a todo “abuso de autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aun cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde por los daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley.
En este mismo orden, los actores deberán demostrar ante el Juez la ocurrencia de las situaciones o circunstancias que demuestren que se ha verificado un despojo, por lo menos de forma presuntiva mediante la preconstitución de pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, según fallo de fecha 2 de abril de 2003, a saber:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).”.-
Expuesto lo anterior, el Tribunal al verificar los recaudos consignados por la representación judicial de la parte querellante, observa que, si bien es cierto, acompañó conjuntamente con el escrito que encabeza las presentes actuaciones pruebas extra proceso (Justificativo de Testigos), dirigidas a crear la convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal, de una revisión de su contenido, este Juzgado considera que no traslada con valoración de presunción grave la ocurrencia de los hechos que narra en su escrito libelar, y tampoco señala con debida precisión la fecha atinente a presunto despojo referido por la apoderada judicial en su escrito, habida cuenta que se limita a inferir que la fecha del despojo fue “aproximadamente hacía dos (02) días” a partir del 17 de diciembre de 2021, debiendo probar la fecha de la ocurrencia. En virtud de los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, garante del derecho a la defensa y del debido proceso -principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional- y siendo que el Juez es el director del proceso, y tiene la obligación de procurar la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes,exhorta a la parte querellante a consignar prueba suficiente que demuestre a quien suscribe la ocurrencia del despojo, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente querella. Cúmplase.-
De lo antes requerido, una vez conste en el expediente, esta Juzgadora, emitirá el pronunciamiento correspondiente y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.745.-