REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia que corre inserta al folio 148 del presente expediente, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-14.712.768, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 268.850, y el contenido de la misma, mediante la cual, ofrece caución en los siguientes términos: “…como querellante en la presente acción, ofrezco la hipoteca legal o judicial de los derechos que me corresponden sobre el referido inmueble, ya que el mismo es suficiente para garantizar a ambas partes las resultas en la definitiva en el presente juicio…”, este Tribunal, emite el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 590 de nuestra norma adjetiva civil, aplicable por analogía al caso que nos ocupa, establece:
Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 18 de julio de 1990, bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero (juicio Inversiones 1057, S.R.L., Vs. Mecánica y Tecnología de los Valles del Tuy), consideró lo siguiente:
“(…) respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del C.P.C., pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si falta alguno de ellos (…) los requisitos exigidos por el Art. 590 del C.P.C. no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432 de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0137; expuso lo siguiente:
“Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende dar caución a través de una hipoteca sobre el bien inmueble que es objeto del presente interdicto, sin embargo, no se desprende de las documentales habidas en el expediente, que dicha hipoteca esté debidamente constituida y protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para que tenga la validez necesaria, y pueda tenerse como caución suficiente, en este sentido y a la luz del artículo 590 eiusdem así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos es por lo que, esta Juzgadora, debe forzosamente negar la caución propuesta y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.733.-