REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4816-22

PARTE ACTORA: Ciudadana YUBANI HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad número V-12.975.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES MANICERIA Y CONDIMENTOS L.T. 3000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Yubani Hernández Peralta, titular de la cédula de identidad número V-12.975.014,debidamente asistida del abogado Dannys Alejandro Mota Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808, en contra de la sociedad mercantil Inversiones maniceria y condimentos L.T. 3000 C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 24/02/2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución numero 90-22 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 24/02/2022, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de fecha 25/02/2022; posteriormente, en fecha 09/12/2021, se dicta auto de despacho Saneador mediante el cual este juzgado ordena corregir el libelo de la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07/03/2022, comparece la demandante debidamente asistida de abogado y suscribe diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de despacho saneador; asimismo, consigna escrito de subsanación del escrito libelar, siendo la demanda admitida mediante auto de fecha 08/03/2022, ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas fueron incorporadas al expediente mediante diligencia de fecha 18/03/2022, suscrita por el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, en la cual consta que la accionada fue debidamente notificada en fecha 17/03/2022, en la persona del ciudadano ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.542.135, quien se identificó como ENCARGADO de la entidad de trabajo demandada, quien se negó a firmar el ejemplar de notificación y recibió efectivamente el cartel de notificación, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la sede de la parte demandada Inversiones maniceria y condimentos L.T. 3000 C.A.; en tal sentido, la secretaria de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 21/03/2022, a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
En fecha 23/03/2022, comparece la demandante debidamente asistida de abogado y suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado Dannys Alejandro Mota Faria.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/04/2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Dannys Alejandro Mota Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el 205.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yubani Hernández Peralta, parte actora en el presente procedimiento, quien consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 04/04/2022, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 03/01/2017, comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Inversiones maniceria y condimentos L.T. 3000 C.A., desempeñándose con el cargo de obrera general, con una jornada de trabajos que iniciaba los días miércoles y culminaba los días lunes en un horario comprendido de 08:00 am a 04:00 pm; devengando salarios mínimos durante los primeros 3 años de la relación laboral, el cual fue aumentando de manera progresiva hasta alcanzar al termino de la relación laboral la cantidad de ciento sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 161,00) mensuales, y un salario diario normal de cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5,37), e integral diario de cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5,81), culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 03/01/2022.
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: (i) Prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 1.743,00; (ii) Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 1.743,00; (iii) Vacaciones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por la suma de Bs. 402,75; (iv) Bono vacacional 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un monto de Bs 402,75; (v) Domingos trabajados, por un monto de Bs. 2.093,00; y, (v) Días de descanso trabajados, por la suma de Bs. 2.052,75, en virtud de lo cual su pretensión es incoada por la totalidad de ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.437,25); y, demanda sea condenada en costas la accionada.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal útil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual ratifica documentales adjuntas al escrito libelar y promueve:
1. Marcado con la letra “B”, documento denominado “liquidación de prestaciones”, de fecha año 2021 (folio 06); del mismo se desprende un cálculo de liquidación, suscrito únicamente por la demandante, por ello en aplicación del principio de alteridad de la prueba, la misma no se aprecian y se desechan del proceso sin merecer valor probatorio alguno.
2. Marcada con la letra “C”, copias de documentos denominados “estados de cuenta”, (folios 07 al 10), comprobantes de operaciones bancarias. Del examen realizado a la respectiva documental, puede apreciarse que los referidos movimientos bancarios fueron emitidos por un tercero ajeno a la causa judicial bajo estudio; y, en consecuencia, no aporta elementos favorables a la solución de la controversia, por lo que se desecha.
3. Marcado con la letra “D”, copia simple de “cuenta individual”, (folio 11), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora demandante, en el cual se aprecia como patrono la entidad de trabajo accionada, fecha de egreso 31/12/202. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitó prueba de exhibición de recibos de pago, lista de asistencias, contrato de trabajo, inscripción en el seguro social y política habitacional y todo medio probatorio, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
5. Solicitó prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
6. Promovió testimonial de los ciudadanos José Bernal y Yudith Reyes, titulares de las cedulas de identidad números V-13.834.982 y V-11.917.541, respectivamente, no hay deposición que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, NO compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana Yubani Hernández Peralta, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.014, en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por este Juzgador, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
En atención a la incomparecencia del accionado en la oportunidad fijada (fecha y hora) para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
• La relación de trabajo que unió a la ciudadana Yubani Hernández, antes identificada y a la entidad de trabajo Inversiones maniceria y condimentos L.T. 3000 C.A.
• La fecha de inicio 03/01/2017.
• La fecha de terminación 03/01/2022.
• El despido injustificado alegado.
• La jornada de trabajo de miércoles a lunes con horario de 08:00 am a 04:00 pm.
• Que laboró durante los días domingos.
• Los salarios alegados de ciento sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 161,00) mensuales, y un salario diario normal de cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5,37), e integral diario de cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5,81)

Luego entonces, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Así se decide
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
Último salario integral diario = Bs. 5,81.
Duración de la relación laboral = 5 años de servicio.
Prestación de antigüedad = 5 x 30 días x Bs. 5,81 = Bs. 871,50.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre garantía de prestaciones sociales, la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 871,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

De la conducta procesal asumida por el demandando contumaz, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegado por el accionante –despido no justificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 871,50). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:

PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2017/2018 Bs 5,37 15 15 Bs 161,10
2018/2019 Bs 5,37 16 16 Bs 171,84
2019/2020 Bs 5,37 17 17 Bs 182,58
2020/2021 Bs 5,37 18 18 Bs 193,32
2021/2022 Bs 5,37 19 19 Bs 204,06
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 912,90

En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de novecientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 912,90). Y así se decide.

DOMINGOS TRABAJADOS y DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS
Al respecto, las disposiciones legales contenidas en los artículos 120, 173, 184, 185 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:
“Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
(…)
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(…)
Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
(…)
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
(…)” (Negrillas del texto original, subrayado de este Juzgado)

Del comportamiento procesal asumido por el demandando contumaz, se tiene como cierta la jornada laboral alegada por el accionante –miércoles a lunes-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho el pago de los días domingos trabajados y días de descanso laborados, los cuales serán calculados de seguidas:
Último salario diario = Bs. 5,37.
Incremento del 50% = Bs. 2,69
Salario día domingo laborado y día de descanso laborado = Bs. 8,06
Días domingos laborados = 260 x 8,06 = Bs. 2.095,60
Días de descanso laborados = 255 x 8,06 = Bs. 2.055,30
Total días domingo laborados y días de descanso laborados = Bs. 4.150,90

En total, le corresponde al trabajador por concepto de días domingo laborados y días de descanso laborados, la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.150,90). Y así se decide.



RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
CONCEPTO Monto condenado
Prestaciones sociales Bs. 871,50
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 871,50
Vacaciones y bono vacacional Bs. 912,90
Domingos trabajados y Días de descanso trabajados Bs. 4.150,90
TOTAL CONDENADO Bs. 6.806,80

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar seis mil ochocientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.806,80), contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales -03/01/2022; y, desde la notificación -07/03/2022- de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yubani Hernández Peralta, titular de la cédula de identidad número V-12.975.014 contra la sociedad mercantil Inversiones maniceria y condimentos L.T. 3000 C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Inversiones maniceria y condimentos L.T. 3000 C.A. a pagar a la demandante la cantidad de seis mil ochocientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.806,80), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.
En Charallave, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintidós (2.022).


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._
LA SECRETARIA
Exp. 4.816-22
AJAP/LM/ajap.-