...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211º y 163º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/02/2013, inserta con el Número 25, Tomo 11-A.R.M-Tercero, representada legalmente por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, la primera venezolana, soltera el segundo portugués, divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V.-21.377.544 y E.-81.174.240, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499.

PARTE AGRAVIANTE: SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, conformada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.586.539 y 6.462.865, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogado JOSÉ ANTONI0 GONCALVES RODRÍGUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 93.504.

EXPEDIENTE N° 21.686.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04/08/2021, el abogado en ejercicio YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.552.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/02/2013, inserta con el número 25, Tomo 11-A.R.M-Tercero., expediente 222-14095 en concordancia con la asamblea general extraordinaria de fecha 23-02-2017, inserta con el número 11.A.R.M-Tercero., en las personas de sus representantes legales, quienes actuaron conjuntamente, ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, la primera venezolana, soltera el segundo portugués, divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V.-21.377.544 y E.-81.174.240, respectivamente, presentó la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 3.586.539, por ante este despacho judicial, tomando como fundamento los Artículos 2,3,23,26,27,49 Ordinal 1º,83,112,113,117,127, 141, 253 y 257, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2 , 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo acto la parte demandante, promovió pruebas. (F.01 al F.51)
Mediante auto de fecha 05/08/2.021, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y las pruebas promovidas por la parte demandante. (F.52)
Mediante auto de fecha 09/08/2.021, este Juzgado Libró boletas de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDES y a la vindicta pública. (F.54 al F.56)
En fecha 03/03/2.022, el abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de reforma del libelo. (F.71 y F.72)
En fecha 08/03/2022, el abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito aclaratorio de la reformulación, intentada en fecha 03/03/2.022 (F.78).
Mediante auto de fecha 08/03/2.022, este despacho judicial admitió la reformulación, del recurso de amparo constitucional solicitado por el abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. (F.79)
Mediante auto de fecha 16/03/2.022, este despacho judicial libró boletas de notificación a los ciudadanos codemandados, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y/o MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.586.539 y 6.462.865, respectivamentey al MINISTERIO PÚBLICO. (F.81 y F.82)
Mediante diligencia de fecha 31/03/2.022, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.462.865, en su carácterde parte codemandada. (F.83 y F.84)
En fecha 31/03/2.022, la ciudadana Maribel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.462.866, en su carácter de codemandada, asistida por el abogado José Antonio González rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.504, mediante diligencia se dio por notificada. (F.85)
Mediante auto de fecha 05/04/2.022, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 07/04/2.022, a las 10:00 a.m., y notifico a las partes interesadas por medios telemáticos, dejando constancia de ello. (F.88 y F.89)
En fecha 07 de abril de 2022 (f.90), siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia de amparo constitucional con la presencia de ambas partes, no asistió la representación de la vindicta pública.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.1), lo siguiente:

 Qué, de conformidad con el derecho que le asiste, preceptuado en los artículos 2,3,26,27,49 ordinal 1°, 141, 253 y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la presente acción de amparo constitucional por violación flagrante de derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 23,26,83,87,112,113,117 y 127, en contra de la persona del arrendador, del presunto agraviado, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, de mayoridad, venezolano, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número 3.586.539. Hechos que recaen sobre el inmueble, que el presunto agraviado ocupa como legitima arrendataria, representado por un local comercial, destinado a restaurante o venta de alimentos, denominado “AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A.”, antes identificada, ubicado en la Parroquia Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Avenida Bolívar, planta baja, de la casa distinguida con el número 9-B (referencia frente al estado deportivo del Municipio) inmueble sobre el cual la persona del arrendador, José Luis Rodríguez Fernández, antes identificado, es coheredero, copropietario del mismo, y quien esta residenciado en la vivienda que se encuentra construida en la planta alta del referido local comercial, distinguida con el número 9-B, con una terraza en la parte anteroposterior que da sobre el referido local donde se encuentra el tanque de agua, las instalaciones de las bombonas para el servicio de gas doméstico y el pasillo de entrada, la caja o brekera de control de electricidad, que son los servicios destinados al funcionamiento del comercio que opera en el local “AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A.”, que en la actualidad el arrendador, mantiene la puerta que conduce del local comercial al sitio donde se encuentran los servicios que alimentan el local, totalmente cerrado bajo llave y candado sin otro acceso y por ende tiene secuestrada las instalaciones de dichos servicios impidiendo el control de carga, funcionamiento y mantenimiento del tanque de agua potable como el gas doméstico al igual el control del módulo o caja brekera de electricidad y para ello expuso.

 Que, es importante reseñar que la República Bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia de libertad de respeto a los derechos humanos y responsabilidad social y que los tratados internacionales igual protegen a los ciudadanos en la defensa para solicitar ser amparados en sus derechos y garantías.

 Que, la parte demanda, ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en la causa que nos ocupa, es arrendador, de un local comercial ocupado por la parte demandante, como legitima arrendataria, totalmente solvente en todas sus solvencias contractuales, donde opera un negocio destinado a la gastronomía o venta de alimentos, majeado por una familia y sus trabajadores como una necesidad de estabilidad económica para la garantía de la estabilidad de vida y asistencia general que extiende a sus dependientes familiares.

 Que, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, ha estado violando alegremente derechos y garantías Constitucionales en contra del hoy demandante, ocasionándole gravísimos daños y perjuicios como a sus trabajadores, al emplear medios inhumanos, de inconsciencia social de forma intencional y premeditada, en detrimento con su calidad de vida, secuestrando el acceso y el control de los servicios de dicho local como al agua potable, gas y electricidad, afectando la calidad humana de quienes operan en dicho comercio, poniendo en riesgo la estabilidad económica de los trabajadores, sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos, ya que el servicio comercial está destinado al expendio de alimentos a la colectividad.

 Que, esta conducta vergonzosa moral y jurídicamente asumida por el referido ciudadano, desechando los procedimientos judiciales para obtener la pretensión de desalojar a la hoy demandante, del local que mantiene arrendado por el solo motivo (que no es causal de desalojo) de no aceptarle la firma de un nuevo contrato de prórroga de arrendamiento por 6 meses y por un aumento extremadamente exagerado e ilegal en divisas U.S.A. de 250,00$ mensuales de canon de arrendamiento. Visto ello, este ciudadano, opto por buscar justicia con venganza bajo sus propios medios causándoles gravísimos daños y perjuicios a la parte demandante, usurpando y violando flagrantemente sus garantías y derechos constitucionales como la Ley que regulan la materia inquilinaria que le asisten a la parte demandante, como a sus trabajadores, demostrando con ello, que nada pudo dejarle pero si mucho que decir del ejercicio de su ex –ministerio ya que fue por muchos años gobernador del Municipio Carrizal.

 Que, es muy lamentable y una vergüenza jurídica y moral tanto nacional como internacional, que quien fuere por años la máxima autoridad del Municipio Carrizal, hoy ex alcalde, tuvo que ser demandado ante un Tribunal de la República, por violación de derechos y garantías constitucionales, por secuestrarle el acceso y control a los servicios básicos domésticos como son el agua potable, la electricidad y gas doméstico en un local comercial que mantiene arrendado la parte demandante y con la agravante de que el pago de dichos servicios, como una obligación contractual, la arrendataria, los mantiene totalmente solvente y con todo ello, ante el hecho notorio de las restricciones de estos servicios en el país nacional, la inquilina, tiene que ingeniárselas para comprar servicios a particulares en el mercado a costos altísimos y más grave aun cuando en un local destinado a la gastronomía o venta de alimentos que tiene años al servicio de toda la comunidad del Municipio Carrizal.
 Que, respetando el principio iuranovit curia, es importante también reseñar a la parte demandada que los principios universales declarados por la O.N.U sobre los servicios públicos también tienen jerarquía constitucional, como el régimen socioeconómico y la función del estado venezolano y principios de seguridad de la nación sobre la materia.

 Que, el concepto universal de la organización de las naciones unidas VM/ACTA.45/12-13 introducción.Que, ante estos estudios y la aprobación de los informes respectivos la O.N.U., opto por el siguiente concepto sociojurídico e integral de servicios públicos domiciliarios. Que, los servicios públicos han sido clasificados como derechos fundamentales.

 Que, el régimen socioeconómico y función del estado en la economía del estado en la economía contenida en nuestra carta magna; como derecho cívico que es la salud, ola justificación de su existencia en el bien común, cuyo contenido gira alrededor de prestaciones exigidas al Estado o a particulares, bien en forma directa destinada a favorecer toda la colectividad, con el uso de los servicios de agua potable, gas doméstico y electricidad como elemento indispensable y necesario para el funcionamiento del comercio de la parte demandante.

 Que, conforme con los más destacados preceptos de los derechos humanos, el derecho a la salud se garantiza de una manera más amplia dado que es considerado como una extensión de derecho a la vida y por lo que su contenido va másallá del mero aspecto biológico o físico e incluye tanto el aspecto moral como el psicológico.

 Que tal postura ha sido asumida en distintas oportunidades por la Sala Constitucional en varias Sentencias fechadas 17 de octubre de 2000, 8 de mayo de 2002 y 6 de junio de 2002, e 1002-260504-02-2167.htm http:/histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1002-260504-02-2167. HTM 8 de 17 24/11/2015 04:23 p.m.

 Que invocando tales procedentes judiciales es evidente que la lesión de las garantías y derechos constitucionales aquí vulnerados por el demandado, que se extienden al derecho de la salud, al trabajo, al libre comercio, a la paz y tranquilidad de los actos comerciales y estabilidad productiva, representada por parte del agraviante, al limitarle, prohibirle y cerrarle el acceso a los servicios que mantiene el local comercial desde su inicio, especialmente a los domésticos, como el control y mantenimiento del tanque de agua potable; el control y suministro del gas doméstico y el control y mantenimiento del módulo de distribución de electricidad, situación que ha estado perjudicando la paz, la tranquilidad, el bienestar físico, mental y social, tanto del demandante, sus trabajadores y que ello se extiende a la familia y que de cualquier manera esta lesionando el agraviante, con su conducta, la calidad de todos quienes practican en dicho local comercial y que se extienden a los derechos e intereses colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos.

 Que, partiendo de estos argumentos y de la documentación aportada, ha dejado demostrado suficientemente los indicios precisos que permiten colegir el incumplimiento por parte del agraviante, por su incumplimiento al deber, a la obligación contractual y moral y no emplear actos violatorios a derechos y gratinas constitucionales de la parte demandada, para buscar por una vía ilegitima dar por terminada una relación contractual arrendaticia, con lo cual le está ocasionando a la arrendataria, conjuntamente a sus trabajadores y familia, una merma en su calidad de vida, del bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud, por lo que la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada con lugar y ordenar el restablecimiento de la relación jurídica infringida y para ello, obligar a la persona del agraviante, a suministrarle a la parte demandante, las llaves de acceso a la puerta que conduce a los servicios y sus controles como de agua, gas y electricidad que mantiene secuestrados en su terraza.

 Que, la arrendataria, “AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A.”, antes identificada, en la persona de su co-accionista ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, antes identificado, durante una data de más de dieciocho (18) años, ha venido ocupando en calidad de arrendatario, el inmueble, representado por un local comercial destinado a restaurante o venta de alimentos, “ubicado en la Parroquia Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Avenida Bolívar, Planta Baja, de la casa distinguida con el número 9-B (referencia frente al estadio deportivo del Municipio Carrizal.

 Que, conforme el último contrato de arrendamiento sobre el referido local, celebrado en forma privada, de fecha 01/01/2020, hasta el 01/07/2020, por una duración de seis (6) meses (totalmente ilegal) (véase copia del contrato anexado letra “C”) cuyo contenido entre otras disposiciones se establecieron: Clausula Primera: que el inmueble está destinado a la gastronomía, lonchería o restaurante; Clausula Segunda: se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la suma d 100$ U.S.A. (ilegal), no obstante ello, la arrendataria, se mantuvo totalmente solvente en sus pagos mensuales adelantados de sus cánones de arrendamiento es decir, pagando en moneda nacional su equivalente a 100 $ U.S.A., conforme al valor oficial de bolívares fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de cada pago lo cual se produjo hasta el vencimiento del contrato, del mes de julio inclusive del año 2020 y le reciben los pagos por transferencia correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2020, convirtiéndose dicho contrato de tiempo determinado de seis (6) meses a tiempo indeterminado(véase recibos anexados marcados letras D1 y D2). Y al momento en que la arrendataria, hace la transferencia de pago el arrendador correspondiente al mes de octubre del año 2020, este, notifico por escrito, a la arrendataria, que estaba reservando dicho pago a razón de 100,00$ U.S.A., porque el nuevo contrato supuestamente debía iniciarse en el mes de agosto inclusive del año a razón de 250,00 $ U.S.A. mensuales por lo que no fue aceptado por la arrendataria ya que el arrendador, se negó a buscar una conciliación en aras de fijar un canon proporcional. (véase contrato anexo marcado letra “E”). pero seguidamente, al rehusarse el arrendador, a recibir el canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de año 2020, a razón de 100,00$ U.S.A. o su equivalente en moneda nacional conforme el valor del dólar U.S.A. publicado por el Banco Central de Venezuela, y es cuando se negó el arrendador, a buscar un ajuste acorde con la difícil situación económica que mantuvieron en el país como consecuencia del COVID 19, es el motivo por el que se produce que la arrendada, haciendo el uso del derecho que le asiste, comenzó a consignar con legalidad y temporáneamente los cánones de arrendamientos mensuales en el Tribunal de Municipio Carrizal, lo cual se inició con el mes de octubre de año 2020, expediente 1582-20c, y así sucesivamente la arrendada, fue depositando los sus cánones de arrendamientos por mesadas adelantadas, hasta el mes de julio del año 2021. Clausula Tercera: La arrendataria se compromete a pagar todos los servicios públicos. Como siempre así se ha producido (aun cuando los contratos de los servicios de electricidad, gas y agua potable, que alimentan el local arrendado, se encuentran a nombre de la persona del arrendador JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado y a pesar de que este, tomo la decisión definitiva desde la fecha del 30 del mes de abril de año 2021, el mantener secuestrado dichos servicios, ya que tiene cerrado bajo llave y candado la puerta ubicada dentro del local comercial que da acceso a la planta techo o terraza de dicho local, donde se encuentran las instalaciones de estos servicios, ante todo ello, la arrendada, sintener ningún control ni acceso a los mismos, se encuentra totalmente solvente en el pago de cada uno de estos servicios cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Clausula Cuarta: se estableció que el contrato de arrendamiento sobre dicho local comercial era a tiempo determinado por seis (6) meses totalmente legal, contados a partir de 01-01-2020 y que el mismo sería prorrogable por periodos iguales siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes el cual deberá ser manifestado con por lo menos 30 días de antelación al vencimiento del plazo establecido y por cuanto ni hubo acuerdo ni notificación y la parte del arrendador, recibió el pago correspondiente al mes de agosto y septiembre de año 2002, dicho contrato se convirtió automáticamente de tiempo determinado a tiempo indeterminado, es decir se produjo la tacita reconducción.

 Qué, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, el arrendador, identificado antes, viendo que fueron infructuosas sus amenazas sus esperanzas, al ver que la arrendada, no le aceptara el contrato de prórroga de arrendamiento sobre el aludido local comercial por seis (6) meses (totalmente legal), con inicio a partir de la fecha del 01-07-2020, fecha de vencimiento del contrato anterior, por un monto de canon de arrendamiento 250,00 $ U.S.A. excesivamente desproporcionado e ilegal, sin considerar la grave situación económica que no solo están pasando los comerciantes en el país sino que es un hecho notorio que igual está afectando todas las familias del país nacional, producto de la pandemia del COVID 19, que hasta el Gobierno Nacional, se vio en la obligación de suspender pagos de arrendamientos y acciones de desalojo contra locales destinados al comercio y vivienda.

 Que, este hecho, fue suficientemente considerado por el arrendador, ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, para actuar con una conducta cargada de odio e inhumana, demostrando venganza contra la persona del arrendatario, al arremeter contra este, no solo las continuas amenazas de sacarlo por la fuerza del local arrendado sino violando flagrantemente las disposiciones contractuales respecto a los derechos que le asisten a la persona arrendataria y con la gravedad de haberse mantenido y se mantiene reiterativamente amenazándolo, la arrendataria, con desalojarlo del inmueble de no aceptar el nuevo contrato con el nuevo canon de arrendamiento.

 Que, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, el arrendador, identificado antes, tomo la decisión definitiva a partir de la fecha del día 30 del mes de abril de año 2021, de secuestrarle las instalaciones y tanque de suministro de los servicios de agua potable y de gas doméstico que se encuentran ubicados en la parte superior del local comercial, es decir en la azotea de la parte anteroposterior de la vivienda del arrendatario, que se encuentran en la parte superior del local comercial al igual tomo la decisión de impedir el acceso a la caja o módulo de contactores eléctricos y brekera, que se encuentran ubicados en el pasillo de entrada a la referida vivienda, al lado de la puerta de da acceso del local comercial a dicho pasillo, (puesta que antes de los hechos, el ar5rendatario, tenía llave de acceso a todos los servicios).

 Que, el arrendador, visto que el arrendatario, no acepto el nuevo contrato ni el nuevo precio del canon de arrendamiento, por venganza, tomo una conducta colérica para presionar al arrendatario para desalojar el local, y para ello, mantiene cerrada con candado y cerradura fija, la puerta de acceso que va del local comercial a la entrada a los servicios de gas doméstico, agua potable y electricidad.

 Que, fue oportuno señalar, sobre el servicio de electricidad, que el día martes 22 de junio de año 2021, los equipos eléctricos del local, prestaban muchas fallas continuas de fuerza eléctrica, motivo por lo que la arrendataria se dirigió a la empresa “CORPOELEC” en la oficina de atención al usuario, a los fines de hacer revisión a la caja o módulo de control de conectores eléctricos o brekera y el día 23-06-2021, a la hora 12:32. Se presento un técnico de CORPOELEC, al local comercial, el arrendatario, le explico que la brekera o módulo de conexión eléctrica se encuentra en el pasillo de entrada a la vivienda del arrendador, que está lindando con el local comercial, le pidió al técnico que le tocara el timbre a la vivienda del arrendador y ello fue infructuoso. Luego expreso: “que él, solo está autorizado para atender la solicitud que hizo el arrendatario, del local comercial” y el arrendatario le reitero, que él, no tiene llaves de la puerta interna del local que da acceso a dicho pasillo donde se encuentra el módulo eléctrico o brekera del local y que es también el acceso a los otros servicios, y así lo expreso el técnico.

 Que, es cierto, que los servicios de agua potable, gas doméstico y electricidad, que mantienen con exclusividad el local comercial ocupado por la arrendataria, durante más de 18 años, están contratados a título personal por el arrendador, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, no menos cierto es que la arrendataria, ha mantenido, totalmente solventes en sus pagos los servicios de agua potable y electricidad excepto el servicio de gas doméstico, que se paga previo pedido y reconexión de dos (2) bombonas 43 Kgs. Cada una, y como esta clausurado o cerrado el acceso al sitio donde se encuentran en la parte superior del local comercial, la arrendataria tiene que hacer la compra paralela de este servicio y mantener la bombona de gas en el mismo recinto de la cocina, que aun cuando tomé todas las previsiones debidas e ilegales, no deja de ser un riesgo inminente de producirse una catástrofe en cualquier momento y hasta de producir pérdida de vidas, (ya el día 26-07-202, a la hora 9:45 am, bajo una inspección del cuerpo de bomberos del municipio Guaicaipuro, practicada en el local comercial (Arepera Las Doradas de Carrizal, C.A., el funcionario, hizo la advertencia de tal irregularidad y recomendó de inmediato retirar la bombona de gas doméstico del recinto de la cocina y ponerla en la azotea del local lo que hoy se hace improcedente por el cierre de acceso a dicha azotea.

 Que, desde la fecha del 30 del mes de abril de año 2021, cuando el arrendador, decidió cerrar con llave y candado, la puerta de acceso que va del local comercial al pasillo donde está ubicada la caja o módulo de la brekera eléctrica como al tanque del servicio de agua y las instalaciones del servicio de gas doméstico que se encuentran en la azotea. Ello, le ha estado ocasionando gravísimos daños y perjuicios a la parte demandante, tanto desde el punto de vista pecuniario, ya que continuamente tiene que estar comprando bidones de agua para el consumo humano y para el servicio de limpieza y baños al igual comprando a particulares bombonas de gas doméstico a precios elevados para poder funcionar la cocina y más grave aún sin poder tener acceso a la brekera del sistema eléctrico, cada vez que falla la electricidad o hay bajas continuas de fuerzas eléctrica que por no tener acceso para su revisión o mantenimiento, presumen que ello ocurre intencionalmente.

 Que, en otro orden, la situación también ha mermado la clientela del restaurante o comercio que mantiene la arrendataria, ya que cuando no hay agua, no hay servicio de baños ni hay como lavarse las manos el cliente y prefieren no entrar a consumir y más cuando están pasando por una situación sanitaria de la pandemia del covid 19, que le exige o exige a la sociedad tomar todas las previsiones sanitarias especialmente con el lavado de manos y aseo permanente.

 Que, este daño ocasionadodirectamente e intencionalmente por la persona del arrendador, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, también ha reducido notablemente las entradas económicas de la arrendada, para cumplir con sus obligaciones de servicios, de créditos y lo más importante las obligaciones laborales semanales de los cuatro empleados que mantiene el restaurant, quienes ante esta incomodad específicamente cuando hay falta del agua protestan ante el patrono, ya que se sienten afectados para tomar las previsiones y protección de la salud, másaún en estos últimos tres meses le han notificado al patrono, que de seguir esta situación grave con los servicios se verán en la necesidad de abandonar el trabajo.

 Que ese evidente e inocultable, que el arrendador, al eliminarle el acceso a la arrendataria, a los servicios del tanque de agua potable, del gas doméstico y el acceso a la caja o módulo de electricidad, está violando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, que se extiende a los servicios domésticos, a la salud, al trabajo.

 Que, visto los hechos suficientemente antes narrados, es evidente, la violación intencional de derechos y garantías constitucionales por parte del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, arrendador de un local comercial que ocupa la sociedad mercantil “Arepera Las Doradas de Carrizal”.

 Que, la violación del artículo 23 constitucional: ello, por cuanto nuestra República Bolivariana de Venezuela, es parte de los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos que de conformidad con los conceptos emitido por la Organización de las Naciones Unidas, ello se extiende a los servicios inherentes a la vida humana, donde se incluyen agua potable, gas doméstico, servicios de electricidad, que son los servicios que el agraviante aquí demandado, a privado al demandante, en su acceso, uso, control, goce, disfrute y mantenimiento, de allí, que este precepto establece que su violación,son de aplicación inmediata y directa por los Tribunal y demás Órganos del Poder Público para su restablecimiento.

 Que la violación del artículo 26 constitucional: Existe no solo una violación a los derechos e intereses Constitucionales de la demandante, al eliminar el acceso a las instalaciones de los servicios de gas doméstico, agua potable y acceso al sistema de control a las instalaciones de los servicios de gas domésticos, agua potable ni acceso al sistema de control de suministro eléctrico. También dicha violación se extiende a los derechos e intereses colectivos y difusos dado el servicio que presta el comercio de arrendado, que es el expendio de alimentos a la colectividad de allí, el acceso a la tutela jurídica efectiva preceptuada en este artículo.

 Que la violación del artículo 83 constitucional: la conducta del demandado, respecto al cierre del acceso a las instalaciones de los servicios de gas doméstico, agua potable y acceso al sistema de control de suministro eléctrico. Ello, implica una violación a la salud como un derecho social fundamental ya que es parte del derecho a la vida, su calidad, bienestar colectivo y el acceso a los servicios tal como flagrantemente el demandadoestá violando al demandante al cerrarle el acceso a las instalaciones de los servicios fundamentales sociales como son el agua potable, el gas doméstico y el acceso al control, vigilancia y mantenimiento de la caja o módulo de conectores eléctricos del local comercial con la agravante de estar en una situación pandémica que les obligó si excepciones a tomar previsiones y medidas sanitarias que involucren necesariamente estos servicios a que no tiene acceso la inquilina, ya que sin ellos, no puede haber seguridad ni garantía sanitaria.

 Que la violación del artículo 87 constitucional en concordancia con el artículo 89 numeral 22 eiusdem: la violación de demandado, a los derechos al acceso, control, vigilancia y mantenimiento de los servicios sociales básicos como son el agua potable, el gas doméstico y el servicio de electricidad, que suministran el local comercial. En una actividad como la que ejerce la arrendada, que es el expendio de alimentos cocidos indefectiblemente la discontinuidad o la no constancia de e4stos servicios, afecta de cualquier manera el derecho al trabajo no solo a él, como patrono, sino a sus trabajadores, que son cuatro sin incluir sus dependientes familiares ya que ello, interrumpe frecuentemente las labores de cada trabajador quienes han alertado al patrono, de la incomodidad que tiene para laborar de esa forma ya que adquirir especialmente el servicio del agua potable y cada veinte días el gas doméstico, que son servicios de crisis por escases en el país, que los adquiere el demandante, no con facilidad en comprar a costos elevados a expendedores particulares. Esta situación como las fallas del servicio eléctrico que no saben si son inducidas o intencionales por parte del arrendador, el aquí demandado, o un tercero bajo su dirección, ya que no tiene el arrendatario, acceso a la caja de registro eléctrico. Situación esta, que afectan de cualquier manera la actividad laboral por su frecuente interrupción y consecuencialmente merma tanto la ocupación productiva como la pecuniaria por utilidad al igual le impide al patrono, la demandante, garantizarles a sus trabajadores una actividad digna y decorosa como el pleno ejercicio de sus derechos, sus condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.

 Que la violación del artículo 112 constitucional: el demandado con la violación de los derechos constitucionales que amparan a su arrendatario, como es el quitarle el acceso, control y mantenimiento a las instalaciones de los servicios básicos como al tanque de agua potable, de gas doméstico, y acceso al módulo que alimenta la electricidad del local arrendado, con ello, está violando visiblemente y flagrantemente la actividad económica del demandante, como la de sus trabajadores que se extienden a limitar el desarrollo humano, seguridad, sanitaria, protección del ambiente u otras de interés social así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población que son los derechos colectivos y difusos, ya que la actividad comercial que ejerce el patrono con sus trabajadores, es la elaboración y expendio de comida o alimentos cocidos a la población.

 Que, la violación del artículo 113 constitucional: la persona del arrendador, el aquí demandado, con la violación de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados ha constituido un casi-monopolio al mantener un dominio absoluto del control de los puntos de servicios como el tanque de agua potable, las conexiones del gas doméstico que se encuentran en la azotea del local comercial, la caja o módulo de brekera del servicio eléctrico que se encuentra en el pasillo de entra a su vivienda, contigua al local comercial, lo cual no es un hecho de omisión sino de intención premeditada y con ventaja con lo cual le está ocasionando gravísimos daños y perjuicios irreparables a la demandante.

 Si bien es cierto que estos servicios fueron contratados a títulopersonal por el arrendador, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, no menos cierto, es que conforme acuerdo contractual el demandante, ha mantenido la solvencia del pago de estos servicios al día, que aún mas del derecho que tiene como Garantías Constitucionales, le asiste el derecho del uso, goce, disfrute, control supervisión y mantenimientos de dichos servicios, pero contrario a estos principios constitucionales, es el abuso de la posición del demandado, de mantener el dominio total de estos servicios en perjuicios de quien tiene suficientes derechos a ellos, como es la arrendataria, más cuando así lo dispone el contrato de arrendamiento vigente aun cuando es un instrumento totalmente viciado de toda nulidad ya que en la mayoría de sus disposiciones son contrarias a la Ley que regulan la materia inquilinaria comercial que es de orden público.

 Que, la violación del artículo 114 constitucional:El daño que le está ocasionando el demandado al demandante, no solo se circunscribe a laviolación de los derechos y garantías de los servicios básicos fundamentales tantas veces señalados, sino que también es una violación al derecho a la estabilidad económica que produce el ilícito económico por acaparamiento, secuestro o censura a la inquina, a tener acceso a estos servicios que obligatoriamente la ley que regula la materia inquilinaria respectiva exige que el arrendatario tenga derecho total a estos servicios más cuando se le exige el pago de los mismos como así lo está cumpliendo mi representada.

 Que la violación del artículo 117 constitucional: El precepto de esta disposición garantiza el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, que también han sido violados por la parte demandada, el arrendador del local comercial, afectando notoriamente la calidad y los horarios de expendio de alimentos al público consumidor, bien en horas de desayuno, de almuerzo y cena, cumplimiento este que es de interés tanto para el servicio que presta el comercio como para el público consumidor y todo ello, depende de disponer que, la inquilina en su local, los servicios de agua potable, de gasdoméstico y de electricidad. Pero lamentablemente estos servicios que son derechos y garantíasconstitucionales, fundamentales de la sociedad, nopueden ser controlados ni supervisados por la arrendataria, para determinar o cuantificar la capacidad tanto del tanque de agua potable y el servicio de las bombonas de gas doméstico como el control y revisión del módulo o brekera del servicio de electricidad, ya que el arrendador, el aquí demandado, mantiene cerrada con llave y candado lapuerta deacceso a dichos servicios ubicada en la parte interna del local. Hecho que han calificado de intencional y premeditado con sentido de venganza para que la arrendataria, abandone el local y ello, se inicia como ya lo ha enunciado, a partir del momento enque le fue presentado, el contrato de prórroga por seis (6) meses con un canonde arrendamiento mensual extremadamente alto de 250,00 dólares U.S.A., el cual no acepto la arrendataria y propuso al arrendador, conciliar sobre un canon de arrendamiento ajustado a larealidad económica que está viviendo el país nacional, quien hizo caso omiso a tal solicitud.

 Que, señala igualmente esta disposición Constitucional, en forma expresa, dada la importancia de losbienes y servicios que están al alcance del público consumidor, que la Ley, establecerá losmecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios como el procedimiento para la defensa del público consumidor, es decir a los fines de evitar la violación de derechos e intereses colectivos o difusos y habla del resarcimientode los daños y perjuicios ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estosderechos.

 Que, laviolación del artículo 127 constitucional: La parte demandada, el arrendador, José Luis Rodríguez Fernández, antes identificado, igualmente ha violado el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que involucra tanto de la arrendada, como sus trabajadores y público consumidor. Ya que, en el local comercial, la calidad de vida, el ambiente seguro y sano, para que ello se cumpla, debe disponer del local comercial de los servicios básicos como el aguapotable primordialmente fundamental para la calidad de vida y el servicio de agua para el uso delas demás actividades relacionadas, con las medidas de limpieza e higiene general, de sanidad yde ambiente.

 Que, es una obligación del Estado con la participación de la sociedad garantizar a la población que sedesenvuelva en un ambiente libre de contaminación donde sean protegidos el aire, el agua, los suelos, de allí que el calificar la violación de esta garantía constitucional, al servicio del agua yla importancia de tener el acceso al tanque que suministra este servicio al local comercial.

 Que, la violación de disposiciones sobre garantía de servicios de derechos humanos contenidos en la carta democrática interamericana,donde Venezuela es país miembro, sesión plenaria 28 de la asamblea general de la organización de los estados americanos 11-09-2001. que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata por los tribunales de países miembros y demásórganos del poder público.

 Que, el demandado, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, también estuvo incurso en la violación de los derechos y garantías con carácter constitucional que se corresponden a los servicios y especialmente a los servicios y accesibilidad física del agua, por lo que se evidencio la violación flagrante e intencional de estos derechos, violados conforme a los Artículos.

 Que, los derechos humanos son aquellas condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización,en consecuencia, subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones, relativas a bienes y protecciones de bienes y servicios primarios o básicos que van dirigidos ineluctablemente a todapersonapor el simple hecho para garantizar su condición humana y para la garantía de una vida digna que se extiende a la familia.

 Que, la violación de disposiciones del pacto internacional de derechos económicos, servicio social y culturales celebrados en ginebra el 11-11-2002, donde Venezuela es un país miembro, que tiene jerarquía constitucional que prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata por los Tribunales de países miembro y demás órganos del poder público.
 Que, promueve como medios de prueba, con el objetivo de dejar completamente probado la violación de los derechos humanos y garantías constitucionales por partedel demandado, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “LAS DORADAS DE CARRIZAL, C..”, antes identificada, que se extienden a sus trabajadores y a pueblo consumidor (derechos colectivos o difusos) y para ello, anunció: PRIMERO: promovió como medio de prueba el informe de la empresa CORPOELEC, de fecha 23-06-2021, signado número AM232, producto de la inspección solicitada por la demandante, para solicitar el módulo o brekera, de suministro eléctrico del local que ocupa, como arrendataria, ello, motivado a las constantes fallas de electricidad en el local, el funcionario que practico la inspección se limitó a expresar en el informe los siguiente: “no se puede acceder al módulo. Al usuario, no le permiten las llaves para ver su brekera Principal”. El objeto de este medio de prueba fue dejar ampliamente probado que la demandante no tiene acceso a la puerta interna del local que da al pasillo de entrada a la vivienda del arrendador donde se encuentra el módulo o caja de brekera del servicio eléctrico. SEGUNDO: promovió comomedio de prueba, comprobante de pago de recibo de electricidad, correspondiente al mes de junio de año 2021, de fecha 16-07-2021, por la suma de Bolívares 82.360.459,46 que corresponde al número de cuenta 100000123383, que corresponde al arrendador, el titular del servicio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ. El objeto de este medio de prueba fue dejar suficientemente probado que la demandante, no obstante, no tener acceso al módulo o la caja de servicio eléctrico, mantiene solvente el pago de dicho servicio hasta el mes de junio del año 2021. TERCERO: promovió como medio de prueba, comprobante de factura expedida por gas comunal de fecha 17 de julio de año 2021, correspondiente a la prueba paralela al servicio de instalación y reemplazo directo de bombonas de gas doméstico que sirven al local comercial, ubicadas en la terraza del local comercial, esta compra correspondió después de estar esperando 15dias, para obtener dicho,la compra de bombonas de gas doméstico,por el precio de bolívares 12.612.800,00. El objeto de este medio de prueba es dejar demostrado que la demandante, no tiene acceso al servicio de gas domésticode instalación por reemplazo de bombonas que mantiene el local ubicado en la azotea del local y dejar demostrado que la inquilina está siendo compra de este servicio en forma paralela a particulares o al servicio comunal de la zona. El servicio de gas doméstico que siempre mantuvo el local comercial fue a través del llamado ala empresa distribuidora, subían a la azotea del local y hacían el reemplazo de dos bombonas de 43 kilogramos, cada una y sus respectivas instalaciones, que es el medio legal y exigido por el organismo de los bomberos, por medios de precaución y protección y no el sistema a que está obligado la demandante que no es el recomendable de comprar este servicio paralelo y conectarlo directo al lado dela cocina,lo cual por la necesidad de funcionar su comercio que es su sustento familiar como el de sus trabajadoras, esta utilizado este medio sin las previsiones debidas del riesgo inminente, que ello, representa. CUATRO: promovió como medio de prueba comprobantes, facturas expedidas por la oficina de HIDROCAPITAL,ubicada en el tambor jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los pagos del servicio de agua potable, desde el mes de mayo de año 2021, hasta el mes de junio de año 2021.el objetivo de este medio de prueba fue dejar demostrado que la demandante, aun cuando no tiene acceso a la ubicación del tanque de agua potable, que le suministra al local que mantiene arrendado, ubicado en la parte de la azotea de dicho local comercial hamantenido solvente en el pago de este servicio, y para ello consignó la factura número código Mov:33050345, que demuestran elpago de los meses 5,6,7 de 2020, por dicho servicio la factura Cod.Mov: 33180162, que demuestran elpago de los meses 8,9,10,11 y 12 de año 2020, y 01,02 de año 2021 por dicho servicio, factura número Cod.Mov: 333341943, que se demuestra el pago de los meses 3,4, de año 2021, por dicho servicio y factura Cod.Mov: 33322542, que demuestra el pago de los meses hasta el 5 de año 2021. QUINTO: promovió, como medio de prueba los comprobantes de transferencia bancaria (considerados tarjas porel Tribunal Supremo de Justicia) a la cuenta 01750121690071629863,en la entidad Banesco,del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiente a lasconsignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, expediente número 1582-20C,para solventar en forma legítima y temporánea de los meses octubre,noviembre y diciembre de año 2020, y los meses de enero,febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de año 2021. El objetivo de este medio de prueba fue dejar demostrado y aprobado la solvencia de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento mensual del local comercial arrendado ubicado en la población de Carrizal, Municipio Carrizal, Avenida Bolívar distinguido con el número 9-B donde funciona el comercio,mediante consignaciones al Tribunal de Municipio, ellos en virtud, de usar el arrendador el pago del canon de arrendamiento, del mes de octubre de año 2021, lo que motiva a la inquilina a hacer uso del derecho que le asiste conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Artículo 51 en concordancia con el artículo 56 eiusdem. SEXTO: promovió, como medio de prueba, ficha de datos patronales expedidas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, correspondiente a la demandante, donde se demuestran el número de trabajadoras, que mantiene la empresa, son de cuatro personas femeninas.el objetivo de este medio de pruebas es con la finalidad de dejar demostrado, no solo el número de trabajadoras directas que mantiene la Sociedad Mercantil “LAS DORADAS DE CARRIZAL”, sino que la violación de los derechos y garantías constitucionales sobre el secuestro o suspensión de acceso alos servicios de agua potable, gas doméstico y electricidad del local que ocupa, como arrendataria, esté daño intencional se extendiendo a los trabajadores de la empresa y familiares dependientes desde el punto de vista, de seguridad social calidad de vida estabilidad laboral, seguridad laboral y garantía de contra presentación laboral. SÉPTIMO: promovió, como medio de prueba tres (3) ejemplares de copias fiel y exactas de contratos de arrendamiento privados del local, que mantiene arrendado la parte demandante, correspondientes al año 3-3-2004, al año 1-1-2020, y al contrato de fecha 1-7-2020, presentado por el arrendador, viciados de toda nulidad, contrario a la Ley que regula esta materia, este último negado a aceptar la arrendada. El objetivo de este medio de prueba, es a manera de dejar aprobado: primero, que existe una relación arrendaticia, que data más de 18 años (contrato 3-03-2004); segundo, que existe un contrato de arrendamiento con una duración de seis meses prorrogable conforme su clausula cuarta hoy convertido a tiempo indeterminado con un canon mensual de arrendamiento de 100,00$ U.S.A.; tercero, dejar probado que el arrendador JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNADEZ, antes identificado, presento a la arrendataria, un contrato totalmente viciadode toda nulidad, con una prórroga de seis (6) meses contados a partir de la fecha 1-07-2020, con un canon exagerado de 250,00$ U.S.A., el cual no fue aceptado por la demandante, quien propuso conciliar al respecto lo cual fue negado por el arrendador; octavo, promovió, como medio de prueba los testimoniales, de Raquel Esthela Rodríguez Hilario, de Yazmin Elena González Cisneros y de Raíza Leonora Carrero Días, de mayoridad venezolanas, domiciliadas en el Municipio Carrizal, solteras, cocineras y titulares de las cédulas de identidad números V.- 83.350.211, V.- 11.036.128 y V.- 14.215.258, respectivamente. Aun cuando no es exigible en este medio de pruebas el objetivo dela mismacon los testimoniales, delas personas antes señaladas, una vez ser llamadas por el tribunal y previo juramento de ley, serán interrogados del conocimiento que tienen de que la demandante “arepera las doradas de carriza, C.A.” antes identificadas, el local que mantienen arrendado en la población de Carrizal por más de 18 años, su arrendador, a partir de la fecha 30 de abril de año 2021, le quito a la arrendataria, AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL C.A., en la persona de su representante legal ARMINDO, DA SILVA PESTANA DINIS titular de la cédula extranjero 81.174.240, el acceso de los servicios de agua potable, de gas doméstico y el acceso al módulo o caja brekera del servicio de electricidad que alimenta o suministra al local comercial donde funciona dicha arepería, también dicho interrogatorio será sobre el conocimiento que tiene de la cláusula o cierre con llaves y candado por parte del arrendador, de la puerta que se encuentra en el local comercial,que va de la parte interna del local que conduce a la vivienda del arrendador que da a la azotea del local comercial donde se encuentra el tanque de agua potable que suministra el local comercial como las instalaciones de las bombonas del servicio de gas doméstico como el acceso al módulo o caja de brekera del servicio eléctrico que se encuentra en el señalado pasillo. Y en fin serán interrogados sobre el conocimiento que tienen de todos los hechos vinculantes con la violación de los derechos y garantías constitucionales en contra de la arrendataria, de los servicios domésticos,como agua potable, gasdoméstico y electricidad. NOVENO: promovió, como medio de prueba la confesión extrajudicial (Artículo 1402 del Código Civil) del demandado, expresado en el contrato, de prórroga por seis (6) meses de fecha 1-7-2020, firmado por este medio y presentado a la arrendataria, para su firma y quien no lo acepto. El objeto de este medio de prueba es dejar probado que dicho contrato está viciado de toda nulidad, que el canon nuevo pretendido es de 250,00$U.S.A., que es la suma desproporcional y contrario a la situación económica del país, que los servicios del local comercial tales como el agua potable, el gas doméstico y el servicio de electricidad, que deben ser pagados por la arrendataria como se ha producido, que están solventes al día en sus pagos, por lo que lógicamente le da el derecho ala arrendataria, a tener la garantía del acceso, uso, goce pacifico, disfrute, control y mantenimiento de dichos servicios, pero lamentablemente eldaño intencional del arrendador, calificado de venganza,por la no aceptación del nuevo contrato,fue a quitarlelas llaves, el arrendador, y dejar cerrada la puerta del local, que conduce a dichos servicios, con la llave fija y candado quitándole inhumanamente, la suspensión definitiva al acceso de los mismos, violando flagrantemente, la disposición de derechos y garantías constitucionales antes señaladas en concordancia expresa, del artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comerciales y del Artículo 1160 del Código Civil.

 Que, el demandado ha violado preceptos constitucionales como antes lo ha señalado y todo producto de una intención inhumana, premeditada y con ventajas del arrendador, cuando ello, se inicia, al momento en el que el ultimo contrato ilegitimo que mantiene la arrendataria, con vencimiento en fecha 1-7-2020, no solo se venció sino que se convirtió a tiempo indeterminado ya que pago sin contrato el mes de agosto y septiembre de año 2020, y cuando el arrendador, le presento un contrato ilegitimo de prórroga de fecha 1-7-2020, por seis (6) meses con un canon de arrendamiento de 250,00$ U.S.A, totalmente desproporcional con las situaciones económicas y social que está viviendo el país nacional, el cual no fue aceptado por la arrendataria, quien a su vez propuso una conciliación al respecto pero que fue negada.

 Que, visto ello, a partir de la fecha del 30 del mes de abril de año 2021, el arrendador, con la maldad e inhumanidad, actuando con intención premeditada con venganza y con ventaja, le despojo a la arrendada, de las llaves de la puerta interna del local, que da acceso al pasillo contiguo de entrada a la vivienda del arrendador, donde se encuentra el módulo o caja brekera del servicio de electricidad que suministra al local, y da entrada a la azote del local donde se encuentra el tanque, que suministra agua potable, al local, y el acceso a las instalaciones o conexiones del servicio de gas que se adquieren por remplazo de bombonas de 43 Kilogramos, cada una.

 Que, en los actuales momentos, no hay forma de darle mantenimiento, control y revisión de nivel de capacidad del tanque de agua potable, ya que la arrendataria, está haciendo constantemente compras, paralelas a particulares, de estos servicios, más como antes lo señalo nila empresa HIDROCAPITAL ni CORPOELEC, han podido tener acceso para inspeccionar estos servicios, cada vez llamadas por la arrendataria.

 Que, ha de señalar, que la negativa de acceso al módulo de electricidad, como uso indebido de la compra paralela de gas doméstico, por la parte de la arrendataria, para colocarla e instalarla dentro del cuarto de cocina, es una situación permanente de ocurrir graves riesgos irreparables, que pudieran producirse perdidas humanos en caso de incendio o una explosión, por el gas y así lo han observado los organismos competentes de estos servicios, que no obstante a ello, si ser suficiente las previsiones tanto de la arrendataria como de las trabajadoras, lamentablemente, y de allí, la urgente acción del presente Amparo Constitucional, ya que es el único trabajo y poder adquisitivo tanto para la arrendada y su familia, como de las cuatro trabajadoras y sus dependientes familiares.

 Que, en los actualesmomentos, la señalada puerta de acceso, se encuentra cerrada, con cerradura fija y candado. Lo que ha motivado , ocasionar con el presente Amparo Constitucional de derechos y garantía a los fines de que se ordene el restablecimiento de la situación de acceso, infligida como antes existíay para ello, el Tribunal previa verificación de este hecho, ordene inmediatamente al arrendador,la entrega de un juego de llaves tanto de la cerradura fija como delos candados, a la inquilina, para facilitarleel derecho al acceso de estos servicios, que son pagados y se encuentran totalmente solventes por la arrendataria, como así se acordó contractualmente.
** De la reforma de la acción.
A los fines de reformar el escrito de amparo constitucional, en lo que respecta a la citación del presunto agraviante:
 Que, en el contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte demandada JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, identificado en autos, con la demandante, ello, en virtud de que el referido ciudadano, como coheredero, actúa sin poder en representación de la “sucesión RodríguezFernández”, RIF de la sucesión J408646323, hecho que se producen por ser JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, copropietario de derechos en dicha sucesión, la cual es la arrendadora del inmueble identificado, de autos vinculados al señalado amparo constitucional.

 Que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley de Regulaciónde ArrendamientosInmobiliarios para el uso comercial en interpretación de dicha norma y por analogía jurídica, la arrendadora es solidariamente responsable respecto a las obligaciones de la relaciónarrendaticia, conjuntamente con el administrador del inmueble, el gestor, recaudador o cobrador.

 Que, por cuanto la ciudadana, MARIBEL RODRIGUEZ, de mayoridad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidadnúmero V.- 6462865, en su condición de coheredera,copropietaria de derechos de la arrendadora “sucesión RodríguezFernández” es la persona que administra y es recaudadora o cobradora en forma conjunta o separada con su coheredero, hermano José Luis Rodríguez, identificado de autos, de los cánones de arrendamiento, del inmueble arrendado, donde laboran los arrendados, con su empresa “AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A.” identificada de autos. Gestión que se indició de los anexos que cursan en el escrito de amparo constitucional en sus anexos “D1” y “D2”, más los anexos a este escrito signado A, B, C, D, E, que demuestran fehacientemente que la señalada ciudadana es gestora, cobradora y administradora del inmueble arrendado, que les ocupa y por ende tiene responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones arrendaticias producto del enunciado contrato de arrendamiento.

 Que, visto lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; con este escrito reformó el contenido del presente amparo constitucional, en lo que respecta a la citación del agraviante y pidió al Tribunal, respetuosamente que la situación se entregue a la persona de José Luis Rodríguez, como se ordenó en el auto de admisión y/o a su hermana, coheredera, de la “sucesión Rodríguez Fernández”, copropietaria del inmueble, la persona de Maribel Rodríguez, antes identificada igualmente como agraviante en la dirección siguiente: estado Bolivariano de Miranda, municipio Carrizal, avenida Bolívar, Casa número 9-B.

*** Audiencia Constitucional:

Tal como se señaló, a la audiencia constitucional comparecieron las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, jueves siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) (07/04/2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL C.A., inscrita ante
el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2013, bajo el Nº 25, Too 11-A.R.M, Tro, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, constituida por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.586.539 y V.-6.462.865, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.686, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte presunta agraviante, ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 93.504. Finalmente, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición: “Este procedimiento lo he interpuesto de conformidad con el derecho que me asiste en el artículo 26 Constitucional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, voy a hacer una pequeña reseña de lo que origina este amparo, esta es una relación arrendaticia que se inicia aproximadamente hace veinte (20) años, en la cual mi representado y el arrendador, desarrollaron una convivencia amistosa, de respeto, cordial etc., y en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento convenido el mismo se venía cumpliendo debidamente con todas las formalidades de Ley, en resumen, todo venía funcionando de la mejor manera. Sin embargo, producto de todas las complicaciones que trajo la pandemia declarada en el año 2020, se produjeron afecciones a la situación económica del país, afectando igualmente a la formación empresarial, muchas empresas quedaron en bancarrota, afectó también al trabajo de todos, en consecuencia, el Ejecutivo Nacional tomó medidas prudentes para contribuir con la comunidad. No obstante, en medio de todas estas complicaciones, se presentó un trato con mis representados, quienes venían pagando un canon de arrendamiento de cien dólares (100$), el cual fue aumentado por los arrendadores al monto de doscientos cincuenta dólares (250$), esa conducta llevó al arrendador a tomar medidas violatorias del artículo 26 en concordancia con el 23 contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuentemente, los ciudadanos arrendadores tomaron una medida drástica el 03 de abril de 2021, fecha en la cual le quitaron el acceso de las cajas de control del servicio de electricidad, el acceso de servicio al gas doméstico el cual se encuentra instalado en la parte superior del local, el acceso y control del servicio de agua que está ubicado en la parte superior del local arrendado, así como el acceso a la puerta de emergencia que allí se encuentra. En una oportunidad incluso, mi representado tuvo que hacer un llamado a CORPOELEC, pero los mismos no tuvieron acceso a la brequera para hacer las reparaciones pertinentes de la electricidad del local. En el contrato que se ha mantenido con los arrendadores, se estipula claramente en la cláusula primera que éste local se arrienda con el objetivo de que allí funcione un negocio de gastronomía y lunchería para la venta, seguidamente, en la cláusula tercera quedó establecido que el arrendatario tendría la obligación de pagar todos los servicios que tenía y mantenía el local y finalmente, de conformidad con el artículo 8 que regula los arrendamientos de locales comerciales, el arrendatario tiene la obligación de entregar el local en excelentes condiciones. En relación a todo lo anteriormente expuesto y analizando toda esta situación, se evidencia que hay una violación de derechos, como lo es la negativa de los servicios de agua, de gas, de electricidad, conforme al artículo 23 contemplado en la Constitución de la República, el cual comprende todos estos servicios inherentes a los derechos humanos. Asimismo, yéndonos a tratados mundiales contemplados en el derecho internacional público, como la Organización de Naciones Unidas y Organización Mundial de la Salud, entre otros, que han estipulado lo referente a dichos derechos, es por lo que procedo a leerles el concepto internacional de la OMS respecto a los servicios: “Es un hecho notorio en los países donde esta organización conjuntamente con otros organismos internacionales de ayuda humanitaria, hemos realizado presencia y estudios para obtener resultados y estadísticas sobre las limitaciones, excesos o abusos y escases de los servicios básicos públicos como son el AGUA POTABLE, como un derecho indispensable fundamental para la vida humana; los servicios y suministro de ELECTRICIDAD independientemente de los tipos de clases sociales por su importancia para el crecimiento total socio-económico-industrial de la población; el servicio de GAS DOMESTICO, en su importancia como el medio más práctico y expedito para el progreso doméstico y comercial alimentario y el servicio del uso del medio de COMBUSTIBLES LIVIANOS en los apartados e aislados sitios de poca población utilizado para una multiplicidad de actividades domesticas y para obtener alumbrado”, ese concepto se mantiene en el mundo entero. La Sala Constitucional a su vez, ha establecido reiterativamente de que esos servicios son incólumes, como inherentes al derecho a la vida y se contempla, como el proceso más importante de la salud y el bienestar del ser humano. Allí invoco el art 26 antes mencionado. En dicho local asiste la población a consumir alimentos, por lo tanto esta negativa de acceso a los mencionados servicios, se derivan en una violación al trabajo, porque ¿Cómo pueden los trabajadores asistir a prestar servicios a la población sin tener acceso al agua, al gas y a la electricidad?. Ahora bien, lo más grave de esta situación con lo que concierne a la puerta de emergencia arriba nombrada, es que la misma es la que da acceso a esos servicios, por lo tanto mi representado se ha visto en la obligación de tener que comprar agua, tiene que buscar controles de electricidad por fuera y así sucede con el gas que también tiene que comprarlo, lo cual manifiesta un peligro inminente. Finalmente, en este acto, pido el establecimiento inmediato de estos derechos para que le permitan a mis representados, arrendatarios del local, el acceso a estos servicios”. En este estado,el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “En principio quisiera aclarar que en este acto estoy asistiendo a los ciudadanos presuntos agraviantes, ya que no se me ha conferido poder de representación para ejercer como apoderado judicial. Ahora bien, escuchada la exposición del doctor Semerene, quisiera acotar que es muy diferente lo que expone en su escrito libelar a lo que observo a los dichos aquí esgrimidos, toda vez que en gran magnitud se trata de una especie de actitud intempestiva en contra del señor José Luis. Asimismo, de los dichos explanados por el doctor Semerene, entiendo que quiso dar a entender que el señor José Luis realizó un exceso o abuso de la autoridad pública, ya que el señor José Luis Rodríguez ejerció como alcalde de Carrizal y el doctor Semerene arguye que en algún punto dicho ejercicio, intervino en su condición de arrendador, sin embargo en este acto reitero que el señor José Luis no ha dirigido ningún tipo de coacción hacia el arrendatario, incluso el colega, ya que también es abogado, ha solicitado mis servicios para no actuar directamente él. En primer punto, el colega Semerene, establece que el contrato fue presentado de manera intempestiva, ya que dicho contrato tuvo lugar por más de 18 años y efectivamente, era una relación amistosa, no eran enemigos, por el contrario, no solamente era arrendador del local comercial, sino que también la señora Maribel le arrendó un inmueble que se encuentra ubicado en la parte superior del local. Es menester indicar que pudiera ser un error de la práctica habitual de arrendador y arrendatario, por el hecho de que tienden a relajarse algunas cosas, dando paso al exceso de confianza entre las partes, aclaro que las bombonas de gas se encontraban originalmente en el área de depósito del local pero debido a una visita de la comisión de bomberos, los mismos señalaron que al no haber corrientes de aire, esta situación podía contribuir a un inminente peligro, pudiendo ocasionarse una explosión. Entonces me pregunto, ¿cómo aparecen las bombonas de gas en la casa que fue arrendada?, es por esto que mencioné que se relajaron las cosas con respecto a la relación arrendaticia aquí presentada. ¿Cómo se hace el cambio hacia el inmueble? ya que siendo un cilindro, aún con el uso de una carretilla, la misma puede precipitarse por las escaleras y detonar. Ahora bien, en cuanto al acceso de la brequera eléctrica, nunca fue negado el acceso, ha sido revisada para verificar su funcionamiento para evitar algún siniestro que deje sin electricidad a los inmuebles y locales adyacentes. En cuanto a que se ha limitado el servicio de agua, en primer lugar creo que todos estamos siendo víctimas de las faltas de suministro de agua pero debido a otras razones, yo mismo siendo vecino de carrizal doy fe de las faltas de agua que constantemente se suscitan en Carrizal, es una situación que ocurre a diario. Igualmente, el ciudadano arrendatario puede notificar por escrito a los arrendadores, ya que el tanque desde el cual se procede al suministro del agua tiene que estar en constante mantenimiento. Solo por el hecho de tener la llave no puede irrumpir constantemente en la vivienda la cual es habitada actualmente por la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tengo entendido que en una ocasión irrumpió en la vivienda encontrándose la ciudadana Maribel dentro del inmueble. Reitero nuevamente que los servicios siempre se han mantenido. Nunca se le ha quitado los servicios, ellos manejan sus servicios del inmueble, tampoco se les ha negado el acceso a CORPOELEC o HIDROCAPITAL, la brequera al cual hace mención el doctor Semerene, está dentro del local. Lo que si le toca es abrir la puerta de acceso cuando viene CORPOELEC para que verifiquen el estado de la electricidad, pero referente a los demás aspectos alego que no se les ha cerrado el agua ni se les ha negado el gas. Quiero hacer mención de una situación que no forma parte de este proceso, sin embargo si forma parte de la relación arrendaticia y es que, ya hemos ido a SUNDEE a exponer ciertas circunstancias que se han suscitado de esta relación arrendaticia, porque hemos buscado la manera de mediar, el ciudadano arrendatario ha hecho consignaciones respecto a los cánones de arrendamiento acordados ante tribunales competentes, lo que nos llevó a intentar conciliar y fue la contraparte quien no asistió, sugiero que ambas partes que estamos con la mejor intención de llegar a un acuerdo, como la modificación del canon de arrendamiento, en cuanto a una realidad económica que no puede ser desventajosa para ninguno de las partes intervinientes en el proceso, se proceda a un mecanismo para que tenga lógica ésta relación arrendaticia, no solamente por el uso de dicho local el cual se ha llevado a cabo por más de 18 años, sino también salvando el aspecto económico, so pena inclusive de todas las consideraciones del Ejecutivo Nacional como por ejemplo no exigir el pago de canon durante la pandemia, periodo en el cual mis representados no ejercieron ninguna presión, razón por la cual nos negamos a que se haya violado derecho constitucional alguno.” En este estado, se le concede cinco (5) minutos a la parte presunta agraviada para que tenga lugar su derecho a réplica: “Con todo respeto a mi colega, respeto su exposición pero no la comparto, hago uso del artículo 1.401, y procedo a aceptar que los servicios están instalados fuera del negocio, pero quiero sobre esto hacer observación con respecto a la relación arrendaticia, quiero reiterar que este amparo se circunscribe a 3 aspectos, pero primero aclaro que he estado en la mejor disposición de llegar al mejor acuerdo y al mejor entendimiento que no he visto de parte de los arrendadores. Mi cliente no tiene acceso a los servicios, va a ver la caja de brequera y no puede, en el lugar donde está instalada la caja no le dan acceso ni si quiera a la puerta, igual sucede con el gas, el responsable de suministrar el servicio y el que tiene beneficio de ese gas, lo tiene instalado en una azotea, de la cual mi representado no tiene acceso. Con respecto al tanque de agua que está arriba también, mi representado tiene el derecho de que lo dejen ver la salubridad del agua, ya que trabaja con alimentos, pero el acceso a dicho tanque también fue negado. Allí es donde redunda toda la violación de derechos constitucionales a los cuales hice mención con anterioridad. Mi representado no tiene acceso a estos servicios, por lo tanto no puede pagarlos y los arrendadores saben que tampoco tiene acceso a la puerta de emergencia que da acceso a la brequera eléctrica. Yo estoy en la mejor posición de sentarme pero no así como se inicio todo esto, en el contrato está estipulado que pagaba 100$ y ahora tiene que pagar 250$, por lo que estoy solicitando que mi representado tenga acceso a esos servicios, al gas, agua, brequera, ya que trabaja con comida, allí hay un medidor pero no se encuentra en el inmueble. Es todo” En este estado, se le concede cinco (5) minutos a la parte presunta agraviante para que tenga lugar la contrarréplica: “Ejerciendo mi derecho de contrarréplica, quisiera en primer lugar declarar categóricamente que no he confesado en asistencia de los arrendatarios o en el mio propio nada en lo absoluto como lo ha señalado el abogado de la contraparte, desconozco a que se refiere el jurista de que me encuentro en confesión ficta, hice una indicación sobre la ponencia de mi contraparte, no obstante no he admitido ningún hecho. Ahora bien, en lo que nos atañe, el abogado habló en más de 5 ocasiones de los accesos a los servicios públicos, el acceso se refería al uso directo, no al control. Al control en el entendido de verificar una numeración en un medidor de electricidad o servicio de agua que no puede modificar y esto no debe entenderse como el acceso sino como el control, el acceso como tal no ha sido impedido a los arrendatarios ya que el local tiene electricidad, tiene gas y agua. Como empresa, realiza actos comerciales por la venta de alimentos los cuales son preparados en el establecimiento, e incluso minutos antes de acercarme al Tribunal lo vi operativo, atendiendo público en general, por lo que niego, rechazo y contradigo todos los elementos esgrimidos en contra de los arrendadores en este Amparo Constitucional propuesto por los arrendatarios en la presente causa.” Se deja constancia que la parte querellante promovió testimoniales, las cuales a través de auto de fecha 08.03.2021 fueron admitidas fijándose su evacuación para el día de hoy, no obstante a ello, la representación judicial de la parte accionante no los hizo comparecer, entendiéndose por tal motivo DESISTIDA dicha prueba. Y ASÍ SE PRECISA. Siendo la oportunidad, la Juez del Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “La parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 26, 112, 113, 114, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como violados sus derechos constitucionales y universales de acceso a los servicios públicos, al no permitírsele el suministro del agua, luz eléctrica y gas doméstico, atribuyéndole la autoría de tales hechos a la parte querellada, aduciendo además que los hechos ocurrieron el día 03 de abril de 2021, fecha en la cual le quitaron el acceso de las cajas de control del servicio de electricidad, el acceso de servicio al gas doméstico el cual se encuentra instalado en la parte superior del local, el acceso y control del servicio de agua que está ubicado en la parte superior del local arrendado así como el acceso a la puerta de emergencia que allí se encuentra y que en una oportunidad incluso, su representado tuvo que hacer un llamado a CORPOELEC, pero los mismos no tuvieron acceso a la brekera para hacer las reparaciones pertinentes de la electricidad del local. De otro lado, la parte presuntamente agraviante sostiene que de ninguna manera ha transgredido derechos constitucionales del accionante, por lo cual, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los alegatos esgrimidos, pues, aduce que, la llave de paso que corresponde al local comercial dado en arrendamiento se encuentra en la calle, que la brekera de cada inmueble están ubicadas por separado dentro de cada uno de ellos, es decir, son independientes, y el gas doméstico se ubica igualmente dentro de cada inmueble, siendo que en el caso del local comercial donde tiene su giro comercial la presunta agraviada, se encuentran ubicadas al fondo de dicho inmueble. Asimismo, señala que la puerta que tiene llave es la que da acceso al inmueble destinado a vivienda de la ciudadana MARIBEL JUDY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el cual en algún momento fue arrendado también al hoy accionante, empero, que actualmente es vivienda de la ciudadana antes mencionada y lo que allí se encuentra son los medidores de luz de la vivienda y dos locales comerciales. En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera que la acción de Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve y expedito orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, con respecto a la decisión de fondo del presente procedimiento, esta sentenciadora encuentra que si bien es cierto, se denuncia interrupción del suministro del servicio eléctrico, gas doméstico y agua en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario, no consta en autos elementos probatorios que permitan dilucidar si la supuesta falta de suministro se deba a la conducta desplegada por quienes fueren señalados como accionados, razón esta suficiente para declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional, máxime cuando en la presente audiencia la parte presuntamente agraviante rechazó, negó y contradijo los hechos invocados como lesivos por la parte accionante, por lo cual, era carga probatoria del querellante aportar elementos de convicción que permitieran a quien suscribe concluir que efectivamente nos encontramos frente a vías de hecho, en el sentido, que no quedó demostrado que la puerta que se alega se encuentra cerrada y de la cual no tiene la llave, es el acceso a las tomas de agua y luz eléctrica, así como de ubicación de las bombonas de gas del local comercial donde funge la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., de la cual se señaló tiene dichas tomas independientes. En consecuencia, no constando de modo alguno, algún medio probatorio tendente a demostrar las violaciones constitucionales denunciadas y siendo que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, por ello, quien suscribe aprecia que en el presente caso, no se encuentra debidamente comprobado la obstaculización por parte de los hoy presunta agraviantes a los servicios públicos aludidos, por lo que, no quedando demostrado en autos los argumentos expuestos por la accionante, quien aquí suscribe, debe indefectiblemente e ineludiblemente declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE…”

3. Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:

 Copia simple de documento contentivo de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., (f.21 al 23), Exp. Nº 222-14095 de fecha 23.02.2017, relativa a la venta de acciones y elección y designación de la junta directiva de la referida empresa, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, observó esta sentenciadora que dicha instrumental en nada coadyuva a la demostración de las posibles violaciones constitucionales denunciadas, pues no es un hecho controvertido la propiedad de las acciones ni la conformación de su junta directiva, motivo por el cual tal documental debe ser desechada por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01.01.2020, suscrito entre la SUCESIÓN RODRIGUEZ FERNANDEZ y los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 9-B, anexo que forma parte de la casa situada en la avenida Bolívar del municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se observó que esta documental se encuentra dirigida a demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede constitucional, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Comprobantes de transferencia bancaria (f. 7, 8, 12, 13, 14, 73, 74, 75 76 y 77) (consideradas tarjas por el Tribunal Supremo de Justicia) a la cuenta 01750121690071629863,en la entidad Banesco, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiente a las consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, expediente número 1582-20C. Al respecto, se observó que esta documental se encuentra dirigida a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y/o la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede constitucional, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01.07.2020, (f.28), suscrito entre la SUCESIÓN RODRIGUEZ FERNANDEZ y los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 9-B, anexo que forma parte de la casa situada en la avenida Bolívar del municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se observó que esta documental se encuentra dirigida a demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede constitucional, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Original de recibo de pago de fecha 20.10.2020, (f.30) por parte de la SUCESIÒN RODRIGUEZ FERNANDEZ, por parte de la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS, C.A., por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), por concepto de pago de canon de arrendamiento, el cual señala fue devuelto por no ser la cantidad establecida en el nuevo canon de arrendamiento, firmado ilegible. Al respecto, se puede colegir que se trata de una manifestación realizada por la hoy accionante que plasmó en el recibo de pago, no obstante, el pago del canon de arrendamiento del local de autos, no es materia de amparo constitucional ni coadyuva a la resolución de la presente solicitud, por lo que se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

 Original de diligencias de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, expediente nº 1582-20C. de fechas 27/01/21, 12/02/21, 05/03/21, 16/04/21, 12/05/21, 10/06/21, 09/07/21. Al respecto, se observó que esta documental se encuentra dirigida a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y/o la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede constitucional, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

 Comprobantes de pago de recibo de electricidad (f.41 AL 45), correspondiente al mes de junio de año 2021, de fecha 16-07-2021, por la suma de Bolívares 82.360.459,46 que corresponde al número de cuenta 100000123383, que corresponde al arrendador, el titular del servicio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ. Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicha documental no aporta elemento alguno que se encuentre dirigido a demostrar el corte del suministro de energía eléctrica, hecho que constituye el fundamento de hecho principal en la presente solicitud de amparo constitucional, por lo cual ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Comprobante de factura expedida por gas comunal de fecha 17 de junio de año 2021 (f.46), correspondiente al servicio de instalación y reemplazo directo de bombonas de gas doméstico que sirven al local comercial, ubicadas en la terraza del mismo, por el precio de bolívares 12.612.800,00 y comprobante de recibo de transferencia Nº 12327868121 de fecha 15.06.2021 a MIRANDA GAS, S.A., por el pago de 4 bombonas grandes (f.47). Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicho documento no posee firma de autoría ni sello húmedo alguno de organismo emisor (PDVSA/GAS), aunado al hecho que ésta a través de esta documental no queda evidenciado la suspensión del servicio de gas doméstico, motivo por el cual quien suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba y la desecha del proceso.Y ASÍ SE DECIDE.

 Comprobantes, facturas expedidas por la oficina de HIDROCAPITAL, ubicada en el tambor jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los pagos del servicio de agua potable, desde el mes de mayo de año 2021, hasta el mes de junio de año 2021. y consignó la factura número código Mov:33050345, que demuestran el pago de los meses 5,6,7 de 2020, por dicho servicio la factura Cod.Mov: 33180162, que demuestran el pago de los meses 8,9,10,11 y 12 de año 2020, y 01,02 de año 2021 por dicho servicio, factura número Cod.Mov: 333341943, que se demuestra el pago de los meses 3,4 del año 2021, por dicho servicio y factura Cod.Mov: 33322542, que demuestra el pago de los meses hasta el 5 de año 2021. Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicha documental no aporta elemento alguno que se encuentre dirigido a demostrar el corte del suministro de agua potable, hecho que constituye el fundamento de hecho principal en la presente solicitud de amparo constitucional, por lo cual ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Constancia de gestión del cliente (f.48) de la empresa CORPOELEC, de fecha 23-06-2021, signado número AM232, producto de la inspección solicitada por aumento de factura de suministro eléctrico del local que ocupa como arrendataria. Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicho documento contiene manuscrito que no posee firma de autoría ni sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2004 (f.49), suscrito entre la SUCESIÓN RODRIGUEZ FERNANDEZ y los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 9-B, anexo que forma parte de la casa situada en la avenida Bolívar del municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se observó que esta documental se encuentra dirigida a demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede constitucional, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de listado de trabajadores activos (datos patronales) expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, correspondiente a la accionante, donde se demuestran el número de trabajadoras, que mantiene la empresa, son de cuatro personas femeninas. Al respecto, se observó que esta documental se encuentra dirigida a demostrar la existencia de la relación laboral entre la presunta agraviada y las ciudadanas que allí se mencionan, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en esta sede constitucional, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


 Testimoniales de las ciudadanas RAQUEL ESTHELA RODRÍGUEZ HILARIO, YAZMIN ELENA GONZÁLEZ CISNEROS y RAÍZA LEONORA CARRERO DÍAS, de mayoridad, venezolanas, domiciliadas en el municipio Carrizal, solteras y titulares de las cédulas de identidad números V-83.350.211, V-11.036.128 y V-14.215.258, respectivamente. Al respecto, se observa que dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual no puede ser objeto de valoración, al no existir elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECIDE.

 Confesión extrajudicial (artículo 1402 del Código Civil) del demandado, expresado en el contrato, de prórroga por seis (6) meses de fecha 1-7-2020, firmado por este medio y presentado a la arrendataria, para su firma y quien no lo acepto. Al respecto, la confesión extrajudicial, es decir, aquella confesión que surge fuera del proceso jurisdiccional, cuando una persona declara contra sí mismo que es el responsable de algún hecho, o que fue quien cometió un delito, o que actuó con imprudencia o negligencia en un evento determinado. Este tipo de confesión, se encuentra contenida en el artículo 1402 del Código Civil, que textualmente establece “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”. En este sentido, esta confesión extrajudicial se puede hacer constar en documento público (ante un registrador), autenticado (ante un notario), privado, o sencillamente manifestarlo ante algún funcionario público con competencia para recibir y hacer constar tal declaración o ante un grupo de personas que posteriormente sirvan de testigos de los hechos confesados, hechos los cuales no pueden inferirse de la no aceptación de la prórroga por seis (6) meses de fecha 1-7-2020 del contrato de arrendamiento presentado a la arrendataria, para su firma, lo cual no constituye, se repite, una confesión extrajudicial, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso sub examine, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la parte querellada, a propósito de lo que, a su decir, constituyen violaciones de orden constitucional, al ser despojados de los servicios públicos básicos para el funcionamiento del local comercial arrendado.
En este sentido, y circunscribiéndonos al acto generador de la presente acción constitucional, el cual es la supuesta suspensión por parte de la accionada, del suministro de agua potable, servicio eléctrico y gas doméstico en el inmueble ocupado por el accionante en calidad de arrendatario, para lo cual consignó las pruebas anteriormente señaladas y analizadas por ésta Juzgadora, es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Siendo importante señalar, que su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pág. 87). Es por lo que, el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente y al analizar cada una de las probanzas referidas, quien decide concluye, que la parte accionante, hace una serie de argumentaciones referidas a que los accionantes violan sus derechos constitucionales al limitar los derechos de uso y disfrute de los servicios públicos que el accionante ejerce sobre el inmueble ocupado, consistente en el corte del servicio de agua potable, energía eléctrica y gas doméstico.
Ante tal denuncia, no observó ésta Juzgadora, prueba alguna aportada por la parte accionante, que demuestre o sustente los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, e incluso, tampoco se precisa confesión alguna que permita a ésta Sentenciadora, comprobar la supuesta suspensión del agua potable, de la energía eléctrica y del gas doméstico, por parte de la hoy accionada, SUCESIÓN RODRIGUEZ FERNANDEZ, identificados en autos.
En efecto, se comprobó del material probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en ésta sede Constitucional. Sin embargo, de las documentales aportadas, no se evidenció que los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ, sean los responsables de los hechos señalados como violatorios de los preceptos constitucionales señalados por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., identificada en autos, por cuanto, de las pruebas promovidas, no se presentaron elementos de convicción que conlleven a ésta Juzgadora a determinar los hechos alegados por el accionante en el curso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado, ésta Sentenciadora concluye que no observa se hubiese demostrado la existencia de la violación de norma constitucional alguna, y en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que pruebe los hechos alegados como violatorios de los preceptos constitucionales señalados, pues, la parte accionante en amparo, tenía la carga de demostrar las lesiones alegadas en autos, como violatorias de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 26, 112, 113, 114, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole la autoría de tales hechos a la parte querellada, aduciendo además que los hechos ocurrieron el día 03 de abril de 2021, fecha en la cual le quitaron el acceso de las cajas de control del servicio de electricidad, el acceso de servicio al gas doméstico el cual se encuentra instalado en la parte superior del local, el acceso y control del servicio de agua que está ubicado en la parte superior del local arrendado así como el acceso a la puerta de emergencia que allí se encuentra y que en una oportunidad incluso, su representado tuvo que hacer un llamado a CORPOELEC, pero los mismos no tuvieron acceso a la brekera para hacer las reparaciones pertinentes de la electricidad del local.
Por lo que, al sostener por el contrario la parte presuntamente agraviante que de ninguna manera ha transgredido derechos constitucionales del accionante, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes los alegatos esgrimidos, al argumentar (i) que la llave de paso que corresponde al local comercial dado en arrendamiento se encuentra en la calle, (ii) que la brekera de cada inmueble está ubicada por separado dentro de cada uno de ellos, es decir, son independientes, y (iii) que el gas doméstico se ubica igualmente dentro de cada inmueble, siendo que en el caso del local comercial donde tiene su giro comercial la presunta agraviada, se encuentran ubicadas al fondo de dicho inmueble. Asimismo, (iv) que la puerta que tiene llave es la que da acceso al inmueble destinado a vivienda de la ciudadana MARIBEL JUDY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el cual en algún momento fue arrendado también al hoy accionante, empero, que actualmente es vivienda de la ciudadana antes mencionada y lo que allí se encuentra son los medidores de luz de la vivienda y de dos locales comerciales.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que la acción de amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve y expedito orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, esta sentenciadora encuentra que si bien es cierto, se denuncia interrupción del suministro del servicio eléctrico, gas doméstico y agua potable en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario, no consta en autos elementos probatorios que permitan dilucidar si la supuesta falta de suministro se deba a la conducta desplegada por quienes fueren señalados como accionados, razón esta suficiente para declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional, máxime cuando en la presente audiencia la parte presuntamente agraviante rechazó, negó y contradijo los hechos invocados como lesivos por la parte accionante, por lo cual, era carga probatoria del querellante aportar elementos de convicción que permitieran a quien suscribe concluir que efectivamente nos encontramos frente a vías de hecho, en el sentido, que no quedó demostrado que la puerta que se alega se encuentra cerrada y de la cual no tiene la llave, es el acceso a las tomas de agua y luz eléctrica (brekeras), así como de ubicación de las bombonas de gas del local comercial donde funge la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., de la cual se señaló tiene dichas tomas independientes. En consecuencia, no constando de modo alguno, algún medio probatorio tendente a demostrar las violaciones constitucionales denunciadas y siendo que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, por ello, quien suscribe aprecia que en el presente caso, no se encuentra debidamente comprobado la obstaculización por parte de los hoy presunta agraviantes a los servicios públicos aludidos, por lo que, no quedando demostrado en autos los argumentos expuestos por la accionante, quien aquí suscribe, debe indefectiblemente e ineludiblemente declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por la sociedad mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/02/2013, inserta con el Número 25, Tomo 11-A.R.M-Tercero, representada legalmente por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, la primera venezolana, soltera el segundo portugués, divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V.-21.377.544 y E.-81.174.240, respectivamente, mediante apoderado judicial m abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499, contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, conformada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.586.539 y 6.462.865, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 93.504.
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, su pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo lasoncey treinta y cincominutos de la mañana(11:35 am). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ






Exp. N° 21.686
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Kevin






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