REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) por el sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.002.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-18.537.862, désele entrada en el libro de causas respectivo bajo el N° 21.738, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda incoada por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, antes identificado, se trata de un Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en el cual alega que la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, es libradora de un letra de cambio, por la cantidad de Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260,00$), la cual fue consignada junto al libelo de la demanda, librada en fecha 21/08/2021, cuyo monto aparece reflejado en números y letras, de la siguiente manera: US$ 260,00, y DOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CÉNTIMOS, siendo así, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 415 del Código de Comercio, el cual dispone:
Artículo 415:” (…) La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. (…)”

En atención a la citada disposición legal, debe dársele prevalencia a la cantidad expresada en letras dada la discrepancia existente entre ambos montos, siendo así, el monto a tomar en consideración a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal es la cantidad de Dos Sesenta Dólares Americanos (2,60$), y así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal encuentra que con respecto a la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido, el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Así pues, mediante Resolución No. 2018--0013, de fecha 24 de octubre de 2018, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 25 de abril de 2019, con el numero 41.620, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: “(…) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 15 mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”.
Asimismo, este Juzgado considera prudente citar el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC- 000185, expediente Nº 2011-000571, de fecha 30 de marzo de 2012, la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(...) TERCERA DENUNCIA DE FORMA.
MOTIVO.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.
DESARROLLO.
El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia determine la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.
La sentencia, al dictar el dispositivo, dijo:
“PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.”
Esa condena habida en el dispositivo contiene dos cifras distintas, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS en letras y la suma de Bs. 170.000.000,00, en cifras.
Pues bien, encontramos que la sentencia adolece del vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo, porque a pesar de haber indicado en su motiva “Que aparece escrito en guarismos la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.000,00) y en letras aparece escrita la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), ante lo cual, esta Juzgadora, aplicando analógicamente las disposiciones legales del artículo 415 del Código de Comercio, considera que es el valor de la cantidad expresado en letras el que prevalece”, mantiene la incertidumbre en su declaración de cuál es la cantidad adeudada, al colocar en la condenatoria, montos diferentes, sin que ahora quepa hablar de error material, ni de aplicaciones analógicas de disposición alguna, pues ello no rige para la condenatoria ni para la sentencia, porque la plena identificación como parte del objeto del dispositivo es un requisito que se enmarca en el ordinal 6° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, esto es, en el señalamiento del objeto de la decisión.
Se debe anular, entonces, la sentencia recurrida, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda conocer, dicte nueva decisión de fondo, sin perjuicio de que dé razón a las defensas de mi mandante, que no por presentar esta denuncia reconoce que el actor la tenga.
Infringió la recurrida lo dispuesto en el ordinal antes mencionado, porque no determinó con precisión el objeto de la decisión…” (Cursivas del texto transcrito)
Denuncia el recurrente en casación que la condena habida en el dispositivo del fallo recurrido ordena a pagar una cantidad cuya expresión en cifras no corresponde con el monto indicado en números, lo que a decir del formalizante configura el vicio de indeterminación objetiva.
(…)
Para decidir la Sala observa:
Del texto de la sentencia recurrida se observa que parte del thema decidendum lo constituía el hecho de que en el instrumento pagaré aparecía escrito en guarismos la cantidad de ciento setenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.000,00) y en letras aparecía escrita la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), ante lo cual, el juez de alzada dictaminó en la parte motiva de su decisión y en aplicación analógica del artículo 415 del Código de Comercio, “que es el valor de la cantidad expresada en letras el que prevalece”, es decir, la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 160.000.000,00)
Desafortunadamente, el juez de la recurrida en el dispositivo de su decisión cometió el mismo error señalando lo que sigue:
“PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00) (sic), por concepto de capital del pagaré demandado…”
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y en consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada Laura Veiga Hernández, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1) Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 160.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.

Dicho lo anterior tenemos que, la presente demanda se trata de un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, a razón de la cuantía, y, aunado al hecho de que la instrumento cambiario que hoy se reclama como ya se dijo anteriormente fue señalado en letras y números “(…) US$ 260,00, y DOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CÉNTIMOS, (…)”, equivalente a 1,77 unidades tributarias, el cual es ocho bolívares con ochenta y seis céntimos, (Bs. 8,86), partiendo del monto escrito en dólares, ( 2,6$), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del día de hoy 18/04/2022, es de 4,43 por cada dólar de los Estados Unidos de América, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada, en armonía al artículo 415 del Código de Comercio, y en acatamiento a la Sentencia emitida en fecha 30 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para conocer de la presente demanda en razón del valor de la misma, en consecuencia los Juzgados competentes para conocer la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente demanda, en consecuencia de ello DECLINA en el Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en contra de la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, todos debidamente identificados en autos.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio a la oficina de Distribución de causas, para que sea distribuido a un Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

LA SECRETARIA,


JENNIFER ANSELMI DÍAZ.



RGM/JAD
EXP Nº 21.738
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