...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALIDA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.931.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.288.717
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.121
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 21.381

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12.03.2018 (f. 01 al 04) incoado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA contra los herederos desconocidos del causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, la cual por efectos distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha 12.03.2018 le dio entrada en los libros respectivos (f.5).
Por diligencia de fecha 15.03.2018 (f. 06) la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, asistida de abogado, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos a los folios del folio 07 al 27 de los autos.
Por auto de fecha 21.03.2018 (f.28 al 30), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano, EFREN ORTA GUEVARA, mediante edicto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 del código de procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a la Vindicta Pública.
En fecha 23.03.2018 (f. 31), la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, a fin de que ejerciera su representación.
Mediante diligencia de fecha 18.04.2018, el abogado en ejercicio ELVIS RAMON PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el cambio de periódico a fin de publicar el edicto respectivo, toda vez que el Diario La Región, no se encontraba funcionando. (f. 32).
Por auto de fecha 23.04.2018 (f. 33 al 35) este Tribunal acordó la publicación de los edictos respectivos, en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Avance”.
En fecha 25.09.2018 (f. 41 al 55), el abogado ELVIS RAMON PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de edictos publicados en prensa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.09.2018 (f. 56), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia de haber fijado copia certificada del edicto librado.
Por auto de fecha 17.10.2018 (f. 58), este tribunal libró boleta de notificación a la Vindicta Pública. Cursa a los autos diligencia de fecha 07.11.2018 (f. 59 y 60), suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2019 (f.61) el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del causante anteriormente identificado, conforme lo dispone el artículo 232 del código de procedimiento Civil, lo cual acordado por auto de fecha 07.02.2019 (f.62) nombrándose al efecto al abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA.
En fecha 06.01.2020 (f.64), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor designado.
En fecha 13.01.2020 (f.66) el defensor judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 20.01.2020 (f.68) a solicitud del apoderado actor este Tribunal libró compulsa de citación al defensor judicial, el cual fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05.03.2020. (f. 69 y 70).
En fecha 07.12.2020 (f. 72 y 73), la Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo dictó auto de certeza procesal, mediante el cual dejó constancia que la presente causa se encontraba paralizada; a cuyo fin se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 04.03.2021 (f. 75 y 76), la Juez se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que la misma se encontraba paralizada en contestación a la demanda; a cuyo fin se ordenó notificar al defensor judicial designado, abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.05.2021 (f. 77 y 78), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.
En fecha 06.07.2021, el abogado PEDRO LUIS PEÑA, en su carácter de defensor judicial designado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 79 al 81); la cual fue declarada por este Tribunal con lugar mediante fallo de fecha 06.08.2021 (f. 82 al 85).
Por auto de fecha 16.08.2021 (f. 87), este Tribunal ordenó la impresión del escrito de subsanación de las cuestiones previas, recibido vía correo electrónico institucional en fecha 11.08.2021. (f.88 y 89).
En fecha 16.08.2021 (f. 90 al 96), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se ordenó al defensor judicial a contestar la demanda y en físico debidamente suscrito por el apoderado actor, en fecha 17.08.2021 (f97 y 98).
Mediante escrito de fecha 30.08.2021 (f. 99 y 100), el abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, en su carácter de defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13.09.2021 (f. 101), el abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, en su carácter de defensor judicial designado, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14.09.2021 (f. 102), el abogado ELVIS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15.09.2021 (f. 103), el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f. 104 al 107).
Mediante auto de fecha 22.09.2021 (f. 108), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 20.01.2022 (f. 110), este tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por el abogado ELVIS PARRA, por haber precluído el lapso de evacuación de pruebas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

1. *De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La parte actora, ciudadana AIDA JOSEFINA MENDOZA, alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

 Que inició a partir del año dos mil tres (2003), una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.288.717, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo su último lugar de residencia, una vivienda ubicada en el Barrio Miranda II, Sector La Terraza, casa Nº 2, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

 Que para mayor abundamiento de dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigna copia certificada legible marcada “A” de declaración de herederos universales, con todos sus recaudos, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

 Que su patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino (De Cujus), el ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, no obtuvieron bienes inmuebles y tampoco procrearon hijos.

 Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en las disposiciones de derecho indicadas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, articulo 767 se presume la comunidad, salvo prueba en contrario.

 Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ALIDA JOSEFINA MENDOZA y EFREN ORTA GUEVARA y se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos, se inició en el año dos mil tres (2003) hasta la fecha de su fallecimiento (19/12/2016).

b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 30 de agosto de 2021 (f.99), el abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, de cujus EFREN ORTA GUEVARA, mediante escrito de contestación a la demanda alegó los siguientes hechos:

 “(...) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la pretensión de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MENDOZA, a través de su apoderado judicial.

 Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, haya iniciado en el año 2003, una unión concubinaria con el de cujus EFREN ORTA GUEVARA, hasta el día 19/12/2016.

 Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LAIDA JOSEFINA MENDOZA, y el de cujus EFREN ORTA GUEVARA, hayan fijado como domicilio concubinario en el Barrio Miranda II, sector La Terraza casa Nº 2, de esta ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

 Impugnó la documental inserta del folio 09 al 27 de este expediente, contentiva de copia certificada de únicos y universal Herederos, del de cujus EFREN ORTA GUEVARA, en la cual se observa que la única heredera del de cujus es ALIDA JOSEFINA MENDOZA, toda vez que no existe sentencia definitiva firme de que la misma es concubina del causante EFREN ORTA GUEVARA.

 Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, sea la única heredera del de cujus EFREN ORTA GUEVARA.

 Negó, rechazó y contradijo que el de cujus EFREN ORTA GUEVARA, no haya dejado herederos conocidos (...)”.

2. Aportaciones probatorias.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

a.- De la parte actora:

* Recaudos acompañados al escrito libelar:

• (f. 07 y 08) Original de Comunicación Nro. IAPEM/DRRHH/CBS/ 7859, fechada 29 de noviembre de 2017, dirigida a la hoy demandante, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.931.335, mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación General de Bienestar Social, informa que de acurdo a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de dicho ente, la demandante debe consignar sentencia definitivamente firme de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ORTA GUEVARA EFREN, a fin de tramitar lo relacionado con la pensión de sobreviviente del causante, en tal sentido este Tribunal le confiere a dicha instrumental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, y así se decide.

• (f. 09 al 27) Copia Certificada de solicitud Nº 173442 de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, debidamente evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal a tal respecto observa que aún y cuando se trata de un documento procesal al cual se le valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma solo es manifestación que la hoy demandante tramitó ante el órgano jurisdiccional una solicitud de únicos y universales herederos, la cual para este tipo de juicios no es demostrativa de la unión estable de hecho habida entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio.- ASÍ SE DECLARA.

** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-

• RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES promovidas junto al escrito libelar. A tal respecto este tribunal por auto de fecha 22.09.2021, precisó que tal ratificación no constituye medio de prueba alguna, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. ASÍ SE DECLARA.

b.- La parte demandada:

** En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-

• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La parte demandada a través de su defensor judicial, en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de las documentales traídas a los autos junto con el escrito libelar. Respecto a dicho alegato este Tribunal en fecha 22.09.2021, dejó constancia que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.

• PRUEBA DE INFORMES: Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a: 1) Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo informara si en sus registros cursa información acerca de quienes aparecen como beneficiarios o sucesores a favor del funcionario hoy de cujus EFREN ORTA GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.288.717; 2) Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT); 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran sobre los datos filiatorios del ciudadano EFREN ORTA GUEVARA. En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, fundamentado en las siguientes consideraciones:

 Del mérito.-

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato, nuestra Constitución específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En ese sentido, siendo que la figura del concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), interpretó el mentado artículo, se considera de suma importancia traer a colación los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, parámetros que fueron detallados en la aludida decisión, la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
(...)
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(...)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Se estima así, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes: a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) La vida en común (cohabitación); d) permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el de cujus, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria, desde el año 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 19 de diciembre de 2016, formalizando su residencia en el Barrio Miranda II, Sector La Terraza, casa Nº 2, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA y el causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA hayan mantenido una relación estable de hecho desde el año 2003, al 19 de diciembre de 2016; en los términos invocados en la demanda, no logrando la hoy demandante demostrar los hechos que ameritan comprobarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; circunstancias que debió la parte actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA demostrar en el proceso, toda vez que es quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), no siendo suficientes las aportadas al proceso por la parte actora, ya que la presente demanda se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa esta Juzgadora que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano EFREN ORTA GUEVARA (+) desde el año 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2016, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción indefectiblemente deberá sucumbir, y por consecuencia, declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA contra el causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, ambos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las parte de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.381
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.












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