...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.884.595.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCON FREITES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.932 y 154.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.458.621.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA RODRÍGUEZ ROJAS y LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÀNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.594 y 23.172, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.678
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 19/07/2.021, fue recibida la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA y sus anexos, presentada por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.884.595, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA QUINTANA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.682, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.458.621. (F. 01 al F.32, p1).
Mediante auto de fecha 20/07/2.021, este Tribunal Admitió la presente demanda; asimismo, ordenó librar edicto en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en la misma oportunidad se libro boleta de notificación al Ministerio Público. (F.32, p1).
Mediante diligencia de fecha 17/08/2.021, el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó recibo de citación de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.458.621. (F.40 y F.41, p1)
En fecha 13/09/2.021, la abogada en ejercicio GRECIA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.529.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención de la misma. (F.42 al F.55, p1).
En fecha 11/10/2.021, la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.884.595, en su carácter de parte actora asistida por las abogadas en ejercicio WENDY YUBERY RINCON FREITES y JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.765.859 y 10.293.945 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.906 y 83.932, respectivamente, presentaron escrito de alegatos en referencia a la cuestión previa propuesta por la parte demandada. (F.60 y F.69, p1)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/10/2.021, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el día 13/09/2.021. (F.72 al F.75, p1).
Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio GRECIA RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el día 13/11/2.021, el cual fue enviado por vía correo electrónico institucional de este Despacho Judicial, en fecha 27/10/2.021, contentivo de la contestación y reconvención de la presente demanda. (F.78 al F.90, p1).
En fecha 28/10/2.021, este Despacho Judicial por medio de auto negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada en fecha 13/11/2.021. (F. 91 al F.95, p1).
Por diligencia de fecha 10.11.2021 (f.99, p1), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de fecha 18.11.2021 (f.102, p1), la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25/11/2.021, este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de prueba (fechados el primero 10/11/2.021 y el segundo 18/10/2.021) y sus anexos, a los fines que surtieran los efectos legales correspondientes. (F.103 al F.239, p1).
En fecha 29/11/2.021, la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL VALLE GUITAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.932, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas. (F.02 al F.04, p2)
En fecha 29/11/2.021, la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL VALLE GUITAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.932, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de insistencia a pruebas. (F.05 al F.12, p2)
En fecha 29/11/2.021, la abogada en ejercicio GRECIA RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas por medio de correo electrónico institucional de este Tribunal, el cual fue presentado en físico el día 01/12/2.021. (F.13 y F.14 p2).
Por auto de fecha 02.12.2021 (f.15, p.2), el Tribunal emitió el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18/01/2.022, la parte actora evacuó las testimoniales de las ciudadanas MARIA ANDREINA MANRIQUE HERNANDEZ y ANA MARIA LOZADA BARDON, venezolanas titulares de las cédulas de identidad números 13.728.495 y 3.813.036, respectivamente. (F.24 al F.27, p2).
Mediante diligencia de fecha 25/01/2.022, la abogada en ejercicio GRECIA RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 196.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud-acta a la profesional del derecho LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.461.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.172. (F.30, p2)
En fecha 27/01/2.022, la parte actora evacuó prueba testimonial de la ciudadana FRANCA SIERVO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.702.265). (F.31 al F.34, p2).
En fecha 08/03/2.022, fue presentado escrito de informes por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.932, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora. (F.56 al F.67, p2)
En fecha 11/03/2.022, fue presentado escrito de informes por la abogada en ejercicio LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.172, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (F.68 al F.85, p2).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2.022, la abogada JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.932, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de prensa contentiva del edicto, solicitado en auto emitido por este Tribunal el día 02/03/2.022. (F.87 y F.88, p2)
En fecha 21/03/2.022, la abogada JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.532, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (F.89 al F.101, p2).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) Que, en el mes de octubre del año 2003, inició una unión concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 6.458.621, quien desde que se produjo su separación se encuentra residenciado en Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán 2, Casa #39, en la Ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con teléfonos de contacto 0414-3221963/0412-3221963 y correo electrónico: dobleablanco@gmail.com, unión que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los distintos sitios donde les tocó vivir en todos esos años, la cual se prolongó por más de diecisiete (17) años hasta el mes de febrero del presente año (2.021) momento en que dieron por terminada su relación por distintas desavenencias surgidas de la vida en común. Es decir, que mantuvieron una unión estable de hecho notoria y monogámica, siendo dos personas de sexo distinto que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, haciendo vida en común de forma permanente con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios del matrimonio.
• Qué así las cosas, y de manera sucinta es menester señalar que, por un espacio de aproximadamente tres (03) años hicieron vida en común en el domicilio de su mamá, ubicado en la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán 2, Casa #39, en la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, tal situación llevó a que hiciera cambio de residencia ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), fijado como centro de votación y que actualmente mantiene, el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (CULTCA), tal y como evidencia en el formulario denominado DATOS DEL ELECTOR – ELECTORAL emanado por el señalado organismo competente, el cual anexó marcado ANEXO A.
• Que aproximadamente en el año 2006, se mudaron a un anexo propiedad de una de sus hermanas ubicado en la Urbanización Altos de la Peña, calle principal, quinta Carlos E, jurisdicción del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de constancia expedida en su favor por la Asociación de Civil Altos de la Peña (ASOALPE) en fecha cuatro (4) de mayo de 2015, la cual acompañó a la presente en original constante de un (1) folio útil marcado ANEXO B. Al respecto es oportuno señalar que ese fue su lugar de residencia hasta el año 2017 momento en que adquirieron un inmueble conjuntamente (...)
• Qué, visto que sus obligaciones como concubinos se hacían equiparables a las que mantienen los conyugues entre si, al punto que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, suficientemente identificado, adquiere en condición de titular de una póliza con cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) por ante RESCARVEN, tal como consta en copia fotostática del contrato No. 00142746 de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), que anexo a la presente marcado como ANEXO C constante de seis (6) folios útiles cuyo original reposa en el expediente que a tales efectos es llevado por el prestador de servicios al respecto es necesario y oportuno señalar que en dicho contrato su persona MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, previamente identificada es señalada en el ítem denominado parentesco como cónyuge del solicitante.
• Que consta igualmente en un documento emanado del referido prestador de servicios de salud e identificado como SOLICITUD DE CAMBIO DE PLAN de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) y que se anexó a la presente marcado como ANEXO D constante de ocho (8) folios útiles que, para esa fecha continuó manteniendo en su beneficio en condición de CONYUGE los servicios allí especificados.
• Qué, de su unión conyugal no procrearon hijos, no obstante, adquirieron un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A-84 de la planta octava de la torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS ALBORADA”, en San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio los Salías, estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) inscrito bajo el número 2017.161 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.6356 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, el cual anexo a la presente en original constante de seis (6) folios útiles marcado como ANEXO E, el cual les sirvió de asiento definitivo y domicilio desde el momento de su adquisición y hasta el momento en que culminó su relación concubinaria, es decir, estable de hecho.
• Que asimismo, consta suficientemente de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda que en fecha tres (03) de mayo del año 2007 e inscrito bajo el número 43, tomo 04, protocolo primero, el cual acompañó a la presente en copia certificada constante de (14) folios útiles marcado como ANEXO F, y aun cuando solo figura como propietario el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, previamente identificado, que producto de esta convivencia se incremento el patrimonio a través de la adquisición de una parcela de terreno distinguida con el número siete (Nro. 07) en el plano general de la Urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
• Que de la forma en cómo han sido expuestos los hechos se evidencia claramente que esta unión estable de hecho además de haber reunido todas las características propias de un matrimonio, puesto que como concubinos se prodigaron amor reciproco, tratándose y siendo tratados como marido y mujer por familiares, amigo y vecinos como si estuvieron casados; procurándose asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, e igualmente es palpable la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.(…)
• Qué, ahora bien, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurrió, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 6.458.621; para que convenga, o en su defecto, sea declarada por este honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre su persona MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, ambos suficientemente identificados mediante sentencia definitivamente firme.
• Qué, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudió ante este Despacho Judicial a fin de solicitar a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, se ordene la publicación del edicto correspondiente y que, una vez previos los extremos de Ley, se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, ambos suficientemente identificados, en razón de la convivencia que mantuvieron en perfecta armonía por un lapso de 17 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otórguelos mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente. (…)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2021, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
o “(...) Que para el año 2003 su representado laboraba para la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda como Inspector de Obras y sostuvo una relación afectiva con la Lic. Diana Margarita Torcat Cañardo, domiciliada en la ciudad de Caracas para la fecha
o Que transcurrió el año en cuestión prolongándose el servicio de inspección de obras que prestaba para la mencionada Alcaldía hasta el año 2004, año en el cual, entre otras obligaciones inspeccionó conjuntamente con la Ing. Marisela Bello Barrios la construcción de la Línea I del Metro (...)
o Que es el caso, que al final de ese año 2004 en el área de servicio de restaurant y cafetín, encontrándose su representado compartiendo con amistades propias del desempeño labora en dicha Torre América, conoció a la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo y comenzaron a compartir conjuntamente con otras personas que hacían vida laboral allí durante los ratos de alimentación o esparcimiento. Posteriormente, con el pasar del tiempo comenzaron a salir fuera del ambiente laboral como personas adultas, independientes, y sin compromiso afectivo, que indicara exclusividad por parte de ninguno de los dos, Mercedes Jiménez Galindo salía con otras personas y Alejandro Blanco de la misma manera, como efectivamente ocurrió.
o Que durante el año 2005 se presentaron salidas esporádicas que fueron incrementándose, siendo que para mediados de ese año se hicieron más frecuentes, manteniendo éstos relaciones intimas, razón por la cual estando ella en etapa fértil el le sugirió tomar una promoción de la empresa RESCARVEN para que, en caso de embarazo no deseado, tener como abordar económicamente la situación de manera responsable. Su representado le expresó que no era su deseo la formación de familia y tener descendencia, pero igualmente se materializó la adquisición de la mencionada póliza como prevención para tal situación. La ciudadana Mercedes Jiménez Galindo se había identificado como persona “soltera” y no conociendo los términos legales para la colación de “parentesco” en el formulario de la solicitud (...)
o Que pasaron los meses y estos acordaron salir, su representado la recogía por el sitio que la ciudadana Mercedes Galindo Jiménez le indicara, ya que su lugar de trabajo para ese entonces final de 2005, era la ciudad de Caracas, prestando servicios profesionales para la empresa Anaconda C.A., (...), siendo la más frecuente en el Conjunto Residencial La California, ubicada en la Urbanización del mismo nombre en la ciudad de Caracas (...), alegando que compartía una vivienda con una amiga allí.
o Que al final del año 2005 la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo le comentó a su representado, que le habían incrementado el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupaba y que no estaba en condiciones económicas en ese momento de poder afrontar esa situación, razón por la cual este le permitió trasladarse temporalmente a la vivienda que compartía con su madre desde hace aproximadamente 24 años en la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, Numero 39, Los Teques (...), porque se le hizo inviable económicamente el diario traslado desde su localidad de origen la cual es la población de San Casimiro, estado Bolivariano de Aragua, hasta su lugar de trabajo en la ciudad de Caracas, lo que denota únicamente que el hoy demandado quiso prestar auxilio, tal y como lo hubiese hecho con cualquier otra persona, entiéndase familiar o amigo, que necesitare su apoyo, pues nunca se planteó la posibilidad de convivir como pareja y mucho menos de tener descendencia, ya que éste había afrontado un proceso de divorcio y todo lo que ello implica y de ninguna manera estaba dispuesto a padecer nuevamente los embates que pudiera acarrear alguna unión de esta índole.
o Que entonces la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo trasladó todos sus enseres para la población de San Casimiro y se desplazó únicamente con parte de sus prendas de vestir hasta la residencia que compartía su representado con su madre, indicando que en cuanto resolviera su situación económica y de vivienda, procedería abandonarla. Que el fin de año la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo lo compartió con sus familiares en San Casimiro.
o Que cabe destacar, que para la fecha su representado poseía un apartamento propio totalmente equipado desde el año 1988, distinguido como 123-B en la planta doce, torre “B” del Conjunto Residencial Los Budares, Sector Lomas de Urquia, Km 18 de la carretera Panamericana (Caracas-Los Teques) (...), pese a ello nunca estuvo planteada la posibilidad de que la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo se mudara al referido apartamento para resolver, ni siquiera temporalmente, su problema de habitación. Que es importante señalar, que su representado vendió dicho inmueble en agosto de 2006 (...).
o Que para el mes de mayo del año 2007 adquiere con los mismos recursos una parcela de terreno distinguida con el Número 7, calle La Boyera Urbanización La Suiza, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (...).
o Que a principio del año 2006, y por cuestiones laborables se hizo necesario el traslado periódico de su representado hacia las ciudades de Barcelona, Anaco y Maturín para hacer diferentes actividades de gestión de proyectos, y posteriormente fue nombrado Gerente de las Sucursales de las ciudades de Anaco y Maturín por la Empresa Anaconda C.A (...)
o Que así las cosas, la relación empezó a terminarse por el distanciamiento motivada a los compromisos laborales, su representado en el oriente del país y ella en Caracas y es entonces que el ciudadano Armando José Blanco Álvarez, hermano de su representado, adquiere una vivienda en la Urbanización Altos de la Peña, Calle Principal, Quinta Mi Ruya, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda el cual posee dos anexos de vivienda.
o Qué, con ocasión de regresar a casa luego de una jornada de trabajo en el oriente del país, su representado se encuentra que la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo ya no habitaba en casa de su madre y se había mudado a uno de los anexos de la vivienda de su hermano Armando J. Blanco A., pues habían acordado entre ellos la renta de dicho anexo, situación que a su representado le pareció responsable por parte de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, cumplir con lo prometido de establecerse en un lugar de residencia fuera de su casa, razón por la cual siguieron amistosamente su trato, ella en su nuevo lugar de residencia y él en el lugar que habitaba desde más de 24 años. Es de hacer notar que la señora Mercedes Dolores Galindo de Jiménez, madre de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo decidió mudarse con su hija, estableciendo allí el lugar de residencia de ambas.
o Qué la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, invita a su representado a mudarse a su nuevo lugar de residencia, pero éste se niega rotundamente, por lo que la relación el trato se deteriora aun mas y surgen rupturas y alejamientos por tiempos indefinidos. Solo interrumpidos por acercamientos intermitentes. La ciudadana Mercedes Jiménez Galindo le hizo saber a su representado que ella se está “divorciando”, razón por la cual surgen nuevos elementos que se sumaron a sus desavenencias en la inusual relación o trato, pero que para nada puede considerarse una relación estable de hecho. Es de hacer notar que en este periodo 2006-2008, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo y su representado, compartieron con amistades del primero de ellos, que al pasar del tiempo ella cultivo e hizo propias. Su representado compartió algunas ocasiones con sus familiares más cercanos y NUNCA fue invitado a compartir con sus propias amistades, ni en el periodo 2006-2008, ni hasta el presente. En este periodo 2006-2008, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo siguió desarrollando su vida laboral y social en la ciudad de Caracas. su representado, por su parte siguió con su actividad labora en el oriente del país y reportando en la ciudad de Caracas sede principal de la empresa, siendo que su vida social transcurrió en los Altos Mirandinos. La ciudadana Mercedes Jiménez Galindo se desempeñaba de manera independiente, sin limitaciones personales en cuanto a reunirse o salir con cualquier persona, como efectivamente ocurrió, sin dependencia económica por parte de su representado y menos aun sin la exclusividad de una relación monogámica.
o Que, es durante este periodo 2006-2008 que su representado le efectuó a la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, la venta a crédito de un vehículo marca Toyota, Modelo Célica, Año 2001, Color Azul, Placas ADG92E, el cual pago por partes durante varios años. Hasta donde su representado conoce el vehículo aun le pertenece.
o Que, aun en este período 2006-2008, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo no muestra evidencia alguna del mencionado divorcio, y su representado no tenia certeza de su verdadero estado civil.
o Que, en el año 2009, entre los vaivenes de esa relación intermitente interrumpida constantemente, ya los viajes no eran frecuentes y la relación atípica se hace más cordial y menos intima, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo conserva su independencia, y su representado la suya, las relaciones intimas o sexuales desaparecen y así transcurren los años 2010 y 2011. Eventualmente compartían con las amistades de su representado cordialmente, ya que han desarrollado nexos amistosos entre ellos y la demandante siendo ahora amigos comunes.
o Que para el año 2012, el alejamiento entre ambos es marcado y ya su representado no la acompaña a evento familiar alguno y no teniendo contacto intimo, la relación se tornó “amistosa”. Posteriormente ese año, se reencuentra con amiga, la abogada LESLIE EGLÉE HERRERA GRINALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.870.625, con la cual inicio una relación amorosa intima y notoria, asistiendo a eventos familiares importantes, y conjuntamente compartiendo con las amistades más cercanas de éste, desde el año 2012 hasta el año 2017. En este año 2017, esta relación con la ciudadana LESLIE EGLÉE HERRERA GRINALDOS se interrumpió debido a su planteamiento de salida del país la cual hace efectiva en año 2018.(Se anexaron algunas fotografías que evidencian tal relación). Esa relación de noviazgo con la ciudadana LESLIE EGLÉE HERRERA GRINALDOS era de pleno conocimiento por parte de la demandante quien en múltiples ocasiones hizo reproches al respecto, de modo que no estaba ajena a las relaciones que sostenía su representado, especialmente con la primera de las mencionadas.
o Que, en el trascurrir del año 2013, mientras su representado se encuentra en relación sentimental con la ciudadana LESLIE EGLÉE HERRERA GRINALDOS, le sugiere en varias oportunidades a la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, que se indemnicen las pólizas de seguro, ya que, al no estar en relación de pareja mal podrían compartir una póliza que incluía la maternidad, siendo este tema de exclusiva incumbencia de su persona y su pareja para ese momento. Sin embargo, la separación de las pólizas no termina de concretarse ese años sino para el mes de enero del año 2014, cuando su representado tramito la separación de las pólizas ante la empresa Rescarven, (Se anexo fotograma de la comunicación con la ejecutiva de venta, la ciudadana Daniela Maita).
o Que, Es menester señalar, que aun y cuando para el año 2014 la relación de amistad con la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo estaba en un periodo de alejamiento por cuestiones obvias, el vehículo descrito tu supra aun no había sido traspasado a su nombre, ya que no había acordado el monto acordado en su totalidad. Es por ello que el día 26 de abril de 2014 la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, al estar involucrada en un hecho de transito debió comunicarse con su representado, ya que si bien, ella había tomado una póliza de responsabilidad civil como corresponde, había que realizar trámites legales para resolver la situación. De allí que con su puño y letra debió llenar el informe del levantamiento de ley del accidente, reconociendo por tanto que es su vehículo, aunque aún aparezca a nombre de su representado, indicando además que la dirección de este último es: Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, Número 39, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; entonces, habida cuenta que no se habría realizado los tramites documentales del traspaso, era lógico que aún aparecería éste como titular del referido vehículo. Más tarde, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo le exigió a su representado el traspaso del vehículo, a lo cual éste accedió inmediatamente.
o Que, en otro orden de ideas, valga acotar, que aun, y cuando su representado adquirió la parcela de terreno distinguida con el Número 7, Calle La Boyera Urbanización La Suiza, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, con su propio peculio, proveniente del trabajo a lo largo de su vida, vendiendo el apartamento distinguido como 123-B ben la planta doce, torre “B” del Conjunto Residencial Los Budares, Sector Lomas de Urquía, Km 18 de la carretera Panamericana (Carcas-Los Teques), jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, adquirido en el año 1988, año en el cual su representado conocía siquiera a la hoy demandante, pata en breve tiempo concretar la adquisición de la parcela y así continuar el proyecto de vida con su señora madre es importan te señalar, que las obras nombradas como bienhechurías fueron ejecutadas entre los años 2015 y 2016, según consta en carta dirigida al proveedor Migo Tejerías, C.A., y los soportes de las facturas de la Fábrica Nacional de Cementos S.A. C.A., (Solicitud de despacho de acero de refuerzo para infraestructura y el concreto para la misma), Guía de despachos de la empresa Inversiones Blohieca, C.A., años en los cuales su representado no sostenía relación sentimental alguna con la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo ya que seguía en pie la relación amorosa con la ciudadana Leslie Eglée Herrera Grinaldos. La obra se paralizó luego por falta de recursos económicos, y la empresa que lo asistía no pudo continuar los trabajos hasta tanto no se cancelaran las obras ya ejecutadas.
o Que, en el año 2017 y en atención a la relación de amistad que unía a su representado con la madre de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, ésta le manifestado que le han pedido desocupar el anexo en un lapso perentorio de 30 días, ya que la vivienda iba a ser vendida. Pues su propietario, Armando J. Blanco, hermano de su representado, se había divorciado y la vivienda formaba parte de la liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo se encuentra en aprietos ya que el tiempo solicitado era coro para resolver un problema de tal magnitud con recursos económicos tan limitados.
o Que, como su representado se desempeñaba en el área de la construcción y los inmuebles, invitó a la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, a participar en el negocio que tenía planeado de adquirir el apartamento A-84 de la planta octava de la Torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, de manera que podían asociarse únicamente con los fines económicos, ya que ninguno de los dos poseía el capital para adquirirlo de manera independiente y efectuar las reparaciones necesarias porque se encontraba en estado deplorable. Una vez planteada esa posibilidad, convinieron para adquirir dicha propiedad y posteriormente venderlo sin premura, obteniendo la demandante una utilidad que le permitiera ubicarse en otro lugar y al mismo tiempo su representado continuar el proyecto de su vida con su señora madre en el terreno de su propiedad para finalmente solventar su problema inmobiliario ya que la casa que habitan éstos hasta la presente fecha, es en condición de arrendatarios.
o Que, debe reiterarse por tanto que, nunca se planteó la posibilidad de unirse como pareja en aras de formar una familia, no solo porque su representado estaba abnegado al cuido de su madre por afecciones propias de la avanzada edad, aunado a que se arrogó la responsabilidad de atender cuatro personas mayores que, pese a no estar unidos por lazos consanguíneos o afines, decidió asumir esa encomiable tarea, sino que se había perdido todo interés en retomar, incluso a futuro, la relación, más allá de proseguir con el vinculo cordial que había labrado tanto con ella como con su madre.
o Que, el cumplimiento de la palabra empeñada, cuando se planteó el negocio de vender y cuando uno toma su parte para continuar adelante con sus proyectos personales, se le está (sic) exigiendo a la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, desde el año 2018, lo cual no se ha podido materializar ni cordializar con la hoy demandante y lograr un acuerdo basado en la confianza y la relación de amistad que mantenían, a pesar de todas las desavenencias, pero ha sido infructuosa hasta la fecha, tomándose desde entonces, año 2018, cada vez mas áspera y difícil la comunicación con la misma en cuanto a la venta de dicho inmueble se refiere.
o Que es importante señalar que cuando concretaron el negocio de adquisición del apartamento asociados única y exclusivamente para tal fin, aún y cuando en alguna oportunidad tuvieron esa relación sentimental, no se considero explicar a cada integrante de la comunidad de Residencias Alborada en qué términos personales de cada quien se había hecho tal adquisición, y además nadie lo exigía. En esa vivienda, durante estos años desde su compra, no se han realizado reuniones familiares ni de amigos, salvo breves incursiones por motivos puntuales de alguna visita de paso por parte de un amigo o familiar. Hace más de 10 años que la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo no asiste a las celebraciones familiares, en ningún domicilio ha sido recibida como persona con parentesco alguno con su representado, ni tampoco en casa de sus amistades comunes o una situación puntual de coincidencia como con cualquier otra persona. Ya que hasta el año 2019 su relación era de carácter básicamente cordial, afectuosa y sin relaciones intimas, más bien comerciales, ya que la empresa Annie Services, C.A. para la cual ella trabajo y que entabló una demanda con aspiraciones económicas, su representado le efectuó algunos trabajos encomendados en el sector inmobiliario. La relación cordial de amistad fue alejándose cada vez más, motivado a la reiterada solicitud de vender el inmueble como se acordó en un principio, solicitud que nace de la imperiosa necesidad de continuar con la construcción de la casa tanto para sí como para su madre, ya que -tal como se apunto- no cuenta con vivienda propia, sino que habitan una residencia en condición de arrendatario.
o Que, estos años 2019 y 2020, su patrocinada, ha utilizado esa vivienda como apoyo exclusivo de su desempeño laboral en el Municipio Los Salías y Carrizal así como también por la seguridad, para efectuar los traslados hasta las estaciones de servicio ubicadas en el sector Las Minas, Km.16 y estación de servicio Don Blas, por su proximidad a las mismas, disminuyendo los riesgos que conllevan a circulación en las vías a avanzadas horas de la noche o madrugada, utilizando una de las habitaciones del apartamento para su pernota totalmente aparte de la habitación de Mercedes Jiménez Galindo, no compartiendo actividades de alimentación o esparcimiento pero con un trato cordial y afectuoso. Actualmente, año 2021, por la actitud agresiva verbal y física de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo para con el hoy demandado, todo lo cual fue presenciado por la madre de esta (sic) ultima, le es imposible acceder y utilizar la propiedad como corresponde, en los casos anteriormente mencionados, para evitar nuevos altercados por parte de la referida ciudadana que pudieran conllevar a situaciones que debieran ser dirimidas en instancias distintas a la civil. La comunicación telefónica ha sido completamente eliminada para evitar complicaciones legales.
o Que también es importante señalar que la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, no ha aparecido nunca en publicaciones de las redes sociales del ciudadano hoy demandado, tales como Facebook, Instagram o Telegram, así como tampoco aparece él en las de ella,. A efectos de sus amistades y redes sociales entre éstos no existe relación alguna.
o Que, por otra parte la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, fue vista en compañía masculina en múltiples oportunidades lo cual hace presumir que la misma se encontraba en una relación amorosa, ello podría constatarse a través de testimonio de familiares del ciudadano hoy demandado.
o Que, desde el año 2019, su representado sostiene una relación afectiva con la ciudadana Gabriela Eugenia Jené Fedel, titula de la cédula de identidad Nro. 14.058.357, residente de esa misma localidad, relación pública y notoria como pueden dar fe amigos y familiares de ambos. Sobre este particular también estaba al tanto la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo.
o Qué, valga además destacar, algunas dudas razonables acerca del verdadero estado civil de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, a través de los últimos años. Al respecto, es importante observar a través de los años la manera de identificarse, en cuanto al estado civil se refiere, de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, donde en el año 2005 ante la empresa de seguros RESCARVEN como conyugue de una persona (Alejandro Alberto Blanco Álvarez) y resulta que estaba casada para la fecha según su propia manifestación en el 2006 con otro ciudadano José Domingo Hernández Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.517.965, gozando de beneficios y provecho económico propio del estado civil, siendo que el referido ciudadano ocupaba el cargo de Profesor de la Universidad Central de Venezuela, cuyos beneficios contractuales incluyen la cobertura del cónyuge por parte de su póliza de seguros.
o Que, entretanto, en el accidente automovilístico ocurrido en el año 2014, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, se identifico como persona “soltera” y en el año 2017, para efectos de adquisición como socia en el Apartamento 84A, planta octava, Torre “A”, Residencia Alborada, como “divorciada”. Por lo tanto, no se tiene certeza de su verdadero estado civil. Adicionalmente, a la alegada relación de concubinato jamás existió como se explica en los hechos que anteceden, ya que entre su representado y la hoy demandante, mantuvieron una relación irregular, no monogamica e interrumpida en varias oportunidades. La existencia de relaciones amorosas posteriores públicas y notorias por varios años, enervan cualquier pretensión económica al respecto.
o Que, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada por la parte actora, sustentada bajo premisas falaces e inciertas.
o Qué, como punto modular de sus alegaciones, refiere la demandante lo siguiente: “mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria (…) por más de diecisiete (17) años hasta el mes de febrero del presente año (2021) momento el que damos por terminada nuestra relacionen común (…) mantuvimos un unión estable de hecho notoria y monogámica, siendo dos personas de sexo distinto que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, haciendo vida en común de forma permanente, con las apariencias de una unión legitima…” lo cual ineludiblemente pasó a Negar, rechazar y contradecir categóricamente tal aseveración, ya que de conformidad con lo señalado en el capitulo denominado “De los hechos”, su representado conoce a la referida ciudadana a finales del año 2004, momento en el cual acuerda compartir como personas independientes a finales y sin compromisos afectivos qu8e indicara exclusivamente por parte de ninguno de los dos, siendo que ambos salían con otras personas. En adición a ello y como elemento crucial que desecha tal argumento es que la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, estuvo unida en matrimonio para la fecha, ello, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas de fecha 27 de marzo de 2007, que declaro extinguido el proceso de divorcio incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano José Domingo Hernández Suarez, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.517.965, por cuanto, encontrándose la primera de las mencionadas debidamente emplazada, no acudió al primer acto conciliatorio.
o Qué, en razón de ello, mal podría dicha ciudadana alegar que estaba en una relación concubinaria al tiempo que se encontraba legalmente unida en matrimonio, porque, tal y como es consabido, por imperio del artículo 77 de Carta Magna …
o Que, al respecto, la decisión vinculante Nro. 1682 de fecha 15 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero. Estableció…
o Que, de ello se puede colegir que, no le es dable a la parte actora solicitar le sea reconocido un estatus civil cuando ésta depende de otro estado civil, pues su mera solicitud resulta incompatible con los postulados sobre los cuales se erige la institución de las uniones estables de hecho.
o Que, manifiesta la accionante en su escrito libelar, citado un extracto de la parte motiva de la sentencia vinculante del Alto Tribunal de Justicia, lo siguiente…
o Qué, en este sentido, valga aclarar, no sólo no vivían juntos sino que no había nexo económico alguno. El hecho de mantener relaciones íntimas signadas por el deseo sexual inveterado o mero deseo carnal no supone estabilidad de ningún tipo. Adicionalmente, las múltiples interrupciones en la relación y que ésta no fuese exclusiva con la accionante, dejan entrever que no se constituyó la unión estable de hecho o concubinaria que se aduce; así las cosas, en el supuesto negado que su representado hubiese querido fundar una relación de esta naturaleza, no iba a ser posible ya que la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo se encontraba legalmente unida en matrimonio. Respecto al socorro mutuo, su representado de buena fe, sensibilizado por la situación que atravesaba la demandante, le dio acogida en su casa provisionalmente, tal como hubiere hecho con cualquier familiar o amigo en misma situación de necesidad; estimar que ello, hoy día, implique una cohabitación o socorro en los términos señalados por la accionante, sería un absurdo.
o Que, el acervo probatorio no solo no es suficiente para dar por demostrada dicha comunidad o relación estable de hecho, porque en muchos de los casos no lleva los extremos previstos en la ley, sino que el reconocimiento del estatutos que pretende la parte actora, contraviene previsiones de índole constitucional y legal que prevalecen en dicha materia.
o Qué, entonces siendo que en el caso concreto no están dados los supuestos para que se reconozca la acción que hoy se intenta en contra del demandado, lo ajustado a derecho seria declarar sin lugar la petición de la demandante, lo contrario supondría una tropelía en el ejercicio de los derechos del accionado.
o Que finalmente y en aras de determinar la veracidad de los hechos alegado (sic), se solicitó, muy respetuosamente, que se exhortara a la demandante presentar la decisión en la cual se disolvió el matrimonio mediante sentencia de divorcio.
o Qué, manifiesta la demandante que desde que se produjo su separación de la relación con el demandado, separación que se hizo efectiva presuntamente el año en curso, se encuentra residenciado en la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán 2,Casa #39, en la ciudad de Los Teques, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, argumento éste que se niega, rechaza y contradice, por cuanto la dirección acotada, es donde ha residido el demandado por aproximadamente veinticuatro (24) años, lo cual se podrá corroborar con los elementos probatorios anunciados en el presente escrito dentro de los cuales, figuran original de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Club Picacho Azul, original de comprobante Nro. C5702021491311 del certificado electrónico que emitió el sistema de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), certificado electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), original de factura expedida por Seguros Federal de póliza de vehículo del año 2016, donde figura como tomador el ciudadano Alejandro Alberto Blanco Álvarez, original de comprobante provisional de la inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, todas las cuales hacen constar como dirección del demandado: Urbanización Club Hípico, Calle Paseo El Caimán, Quinta Ave María Nro. 39, Piso PB, y que han de ser debidamente producidos en la oportunidad legal dispuesta en el Código Adjetivo Civil para ello.
o Que, así mismo, es falso que la ruptura de la relación se haya efectuado en el año en curso, pues desde el año 2019, el hoy demandado sostiene una relación afectiva con la ciudadana Gabriela Eugenia Jené Fedel, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.357, residente de esa localidad, relación pública y notoria como pueden dar fe amigos y familiares de ambos, así como, la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, fue vista en múltiples oportunidades en compañía masculina lo cual hace presumir que se encontraba en una relación.
o Que, aduce la demandante que por aproximadamente tres (03) años, hizo vida común con el hoy demandado en el domicilio de la madre de este último, por lo que debió cambiar de centro de votación ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), debiendo asistir ahora al Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (CULTCA (sic), hechos que pasó a negar, rechazar y contradecir. Sobre dicho asunto, debe indicarse que el cambio de domicilio ante el CNE fue una decisión unilateral, de la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, resultado lógico del cambio de residencia a la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, Casa Nro. 39, de la ciudad de Los Teques, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en la búsqueda de su comodidad al momento de ejercer al derecho al sufragio.
o Que tal cambio de domicilio, se hizo en virtud que la hoy demandante hizo del conocimiento del ciudadano Alejandro A. Blanco A., que le habían incrementado el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupaba y que no estaba en condiciones económicas en ese momento para afrontar esa situación, razón por la cual éste le permitió trasladarse temporalmente, a la vivienda que compartía con su madre, que no alcanzo el año, para así ella poder trasladarse hasta su lugar de trabajo en la ciudad de Caracas.
o Que, debe además señalarse, que hasta la presente fecha la ciudadana no ha modificado el domicilio ante el Registro Nacional Electoral, debiendo, por tanto, sufragar en el mismo centro electoral ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, siendo que vive actualmente en San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias, con lo cual necesariamente se deduce que el formulario del CNE no demuestra per se residencia alguna sino únicamente el centro de votación.
o Qué, respecto al argumento donde la accionante señaló: “ Aproximadamente en el año 2006, nos mudamos a un anexo propiedad de uno de sus hermanos, ubicado en la Urbanización Altos de la Peña, Calle principal, Quinta Carlos E, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda” Negó, rechazó y contradijo, por ser falso el contenido de tal argumento.
o Que, en este sentido, tal y como se refirió en el capítulo que antecede, para el año 2006, el hoy demandado había sido designado Gerente de las Sucursales de las ciudades de Anaco y Maturín por la Empresa Anaconda, C.A., cuya cualidad consta en copia de Acta de Asamblea de accionistas debidamente registrada, siendo imprescindible su presencia en dichas ciudades para poder desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo, situación esta que produjo una brecha en la relación. En ese año, el ciudadano Armando J. Blanco A., hermano del ciudadano Alejandro A. Blanco A., adquirió una propiedad en la Urbanización Altos de la Peña, Calle Principal, Quinta Mi Ruya, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda que tenía dos anexos, en uno de los cuales se acordó celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, propiedad a la que se mudó con su madre, la ciudadana Mercedes Galindo de Jiménez, estableciendo allí su nuevo lugar de residencia.
o Que, si bien la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, invito al hoy demandado a mudarse a su nuevo hogar, éste no accedió a la petición, lo que genero rupturas y alejamiento por tiempos indefinidos entre ambos.
o Que para demostrar su alegato, acompañó la accionante su escrito libelar con una carta expedida por la Asociación Civil Altos de la Peña (ASOALPE) de la fecha 02 de mayo de 2015, con la que –incuestionablemente- dejó constancia que la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo es habitante de esa comunidad.
o Que, ahora bien, tal y como es consabido, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales faculta a estas organizaciones comunales legalmente constituidas, a conocer de las solicitudes y emitir las constancias de residencia a quienes habitan en la comunidad, de conformidad con el artículo 29 numeral 10, las cuales permiten acreditar la dirección habitual y permanente de sus habitantes; por lo que se trata de un acto administrativo, tal y como ha (sic) sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, con una ilustrativa ponencia de la Magistrada Dr. María Carolina Ameliach Villaroel, en la Cual asentó.
o Que, armonizando con el criterio jurisprudencial de la Sala y, por ende, las declaraciones contenidas en las constancias de residencia, deben reputarse como ciertas y otorgárseles en consecuencia, pleno valor probatorio.
o Que, como quiera que, la constancia de residencia presentada con la demandada, acredita la dirección que tenia la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, para entonces y debe considerarse su contenido como cierto, ello no demuestra en modo alguno la dirección de residencia del hoy demandado, pues, retomando el criterio del Máximo Tribunal de la República, debe valorarse como cierto el contenido de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Club Picacho Azul en fecha 15 de enero de 2012 donde se certifica que el ciudadano Alejandro Alberto Blanco Álvarez, reside en la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, Número 39, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, desde hace quince (15) años, con lo cual debe desecharse el argumento de que el hoy demandado, desde el año 2006, habitó el mismo domicilio con la demandante.
o Que, negó, rechazó, y contradijo el argumento en el cual se infiere que deba reconocerse la cualidad de “Cónyuge” por el mero hecho de que una empresa de seguros RESCARVEN así lo haya asumido en la oferta de la póliza.
o Que, en el caso sub lite, la demandante presentó junto a su escrito, copia fotostática de contrato Nro. 00142746 de fecha 02 de agosto de 2005 de la póliza con cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la empresa RESCARVEN, pretendiendo se le reconozca con la cualidad que señala el formulario de una empresa de atención integral a la salud.
o Que, se conoció que los contratos de RESCARVEN, así como de muchas otras empresas que proporcionan servicios de esta naturaleza, solicitan requisitos muy lapsos; es un formato ceñido, no es flexible es un modismo de dicho formato, donde no establecen otras opciones de parentesco fuera de los nexos consanguíneos comunes, específicamente, ascendentes (padre o madre), descendientes (hijos) o el parentesco que nace de la unión matrimonial (cónyuge).
o Que, entonces, siendo que el demandado mantenía relaciones intimas con la demandante, estando ella en etapa fértil, le sugirió tomar una promoción de la empresa RESCARVEN para que, en caso de embarazo no deseado, tener como abordar económicamente la situación de manera responsable. El ciudadano Alejandro A. Blanco A., le expreso que no era su deseo la formación de familia y t5eber descendencia, pero igualmente se materializo la adquisición de de la mencionada póliza como prevención para tal situación, por consiguiente, decidieron conjuntamente aplicar, por cuanto esto representaba una ventaja económica respecto a costos menores de pólizas por separado de acuerdo a lo informado por la promotora que los atendió para esa ocasión, ello, sin que la empresa solicitara constancia alguna que diera fe del parentesco como “cónyuge”. Estas pólizas conjuntas, fueron separadas a cuentas individuales, a petición del demandado, pues, al no encontrarse en relación amorosa con la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, mal podría seguir cancelando un servicio médico a favor de ésta.
o Que, solicitó por tanto, muy respetuosamente, se inste a la empresa RESCARVEN a informar sobre los requisitos para otorgar el beneficio en calidad de “cónyuge” y si en el caso controvertido, se presento alguna constancia que acredita la relación estable de hecho.
o Que, refiere además la accionante, que de la presunta unión conyugal, no procrearon hijos, sin embargo, adquirió con el demandante un bien inmueble conformado por un (01) apartamento destinado a vivienda, designado con el alfanumérico A-84 de la panta octava de la Torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, en San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de junio de 2017, el cual quedó asentado bajo el Nro. 2017.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.3.6356 correspondiente al libro de folio real del año 2017, que supuestamente sirvió como domicilio desde la fecha de su adquisición hasta fenecer la presunta relación estable de hecho, lo cual se pasa a admitir parcialmente.
o Que, en tal sentido, es cierto que no procrearon hijos pues nunca estuvo planteada esa posibilidad, ya que, tratándose de una relación intermitente, irregular, con rupturas habituales, sin la exclusividad que entraña una relación monogámica, nunca se tuvo la intención de conformar una familia y menos tener descendencia.
o Que, aunado a ello, estuvieron contestes en que ambos adquirieron conjuntamente el bien inmueble –suficientemente identificado- sin embargo, no por las razones que arguye la demandante, sino por el contrario, tal adquisición representó una formidable oportunidad de negocio, en la cual ambas parte4s obtendrían frutos a futuro, es decir, debieron formar una comunidad con fines exclusivament6e crematísticos que distan de los fines concubinarios o sentimentales, ya que –se insiste- ninguno de los dos tenia para el momento, la capacidad económica de sufragar los gastos que un bien inmueble acarreaba, por lo que cada uno por su cuenta, apartó el monto que le correspondía para cancelar dicho bien.
o Que, no obstante lo anterior, no es cierto que el hoy demandado se mudara al apartamento en cuestión con la ciudadana, Mercedes Dolores Jiménez Galindo, ya que se mudó con su madre, siendo éstas quienes hasta la presente fecha se benefician del inmueble, mientras que el ciudadano Alejandro A. Blanco A., solía usar dicha vivienda como apoyo exclusivo de su desempeño laboral en el Municipio Los Salias y Carrizal, así como también por seguridad, para efectuar los traslados hasta las estaciones de servicios ubicadas en el sector Las Minas Km. 16 y estación de servicio Don Blas, por su proximidad a las mismas, disminuyendo los riesgos que conllevan la circulación en las vías a avanzadas horas de la noche o madrugada, utilizando una de las habitaciones del apartamento para su pernocta, totalmente aparte de la habitación de la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo.
o Que, resultó imperativo referirse a este aspecto, donde la demandante refiere, donde la demandante refiere, que producto de la presunta relación estable de hecho que aduce existió entre ella y el demandado, se incremento el patrimonio a través de la adquisición de una parcela de terreno distinguida (sic) al terreno distinguida con el número 7, Calle La Boyera, Urbanización La Suiza, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de mayo de 2007, inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 04, Protocolo Primero. Lo cual pasó a negar, rechazar y contradecir.
o Que, manifiesta además, que con ello se evidenció la unión estable de hecho, aunado al amor reciproco, asistencia mutua y socorro que supuestamente se dispensaban el uno al otro, por lo que resultó impretermitible, negar, rechazar y contradecir, todas y cada una de las proposiciones que sustentaban la premisa falsa a la que se contrae este argumento.
o Que, si animo de redundar, convino a reiterar lo señalado en el capito “De los hechos” donde se indicó que el demandado adquirió en el año 1988, un apartamento propio distinguido como 123-B en la planta doce, torre “B” del Conjunto Residencial Los Budares, Sector Lomas de Urquía, Km. 18 de la carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que luego decidió vender en agosto año del 2006, cuyo precio de venta fue la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (135.000.000,00), tal y como consta en copia certificada de documento de compra venta llevado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; luego, para el mes de mayo del año 2007adquiere con los mismos recursos, una parcela de terreno distinguida con el Número 7, Calle La Boyera, Urbanización La Suiza, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en copia certificada de documento de compra venta llevado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías estado Miranda, donde se puede evidenciar que el monto correspondiente a la adquisición de dicha parcela fue por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (135.000.000,00), es decir, por idéntico monto al de la venta supra mencionada.
o Que, del mismo modo, fue importante señalar, que las obras nombradas como bienhechurías fueron ejecutadas entre los años 2015 y 2016, según consta en carta dirigida al proveedor Migo Tejerías, C.A., y los soportes de facturas de la Fábrica Nacional de Cementos, S.A. C.A., (solicitud de despacho de acero de refuerzo pata infraestructura y el concreto necesario para la misma), Guía de despacho de la empresa Inversiones Blohieca, C.A., año en los cuales el hoy demandado no sostenía relación sentimental alguna con la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, ya que seguía en pie la relación amorosa con la ciudadana Leslie Eglée Herrera Ginaldos.
o Que, ahora bien, en aras de dar una respuesta cónsona en derecho, debieron acudir principalmente al Código Civil que dispone sobre la presunción de la comunidad concubinaria.
o Que, el diserto normativo anterior, recoge textualmente el supuesto bajo el cual resulta inaplicable tal previsión legal, en consecuencia, no es factible el reconocimiento de la comunidad concubinaria si uno de ellos está casado.
o Que, con relación al presupuesto legal expuesto precedentemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictamino.
o Que, de la anterior transcripción jurisprudencial, se tiene que la Sala Constitucional desarrollo el concepto del concubinato señalado en el artículo 767 del Texto Sustantivo Civil, estableciendo como características primordiales, la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que no tenga impedimento para contraer matrimonio, las cuales luego de cohabitar o hacer vida en común de forma permanente y estable, formaran un patrimonio común que surtirá efectos jurídicos y económicos.
o Que, de un análisis coetáneo de las citas normativas y jurisprudenciales señaladas, resulta claro que nuestra legislación está a la protección de las situaciones o relaciones, sustancialmente similares al matrimonio, pero distintas por cuanto a sus formalidades, lo cual no es óbice para que le sean aplicables por analogía, las reglas que rigen la última institución mencionada.
o Qué, entonces, siendo que debe imperar la ausencia de impedimentos matrimoniales para que se consolide la unión estable de hecho, mal podrían aquellos que se hallan impedidos de contraer matrimonio en virtud de una unión matrimonial preexistente, invocar algún beneficio tutelado en la Ley como resultado de la institución de las uniones estables de hecho, por lo que debe a priori, desecharse el argumento de que se constituyó un patrimonio en común, pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo aspiró, el 50 % de los derechos e intereses sobre la parcela de terreno plenamente indicada, siendo ello contrario a presupuestos constitucionales y legales, ya que ésta se encontraba casada con el ciudadano José Domingo Hernández Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.517.965.
o Que, fue por ello, que debió ineludiblemente constatarse las fechas en las cuales se efectuó la compra venta del apartamento del hoy demandado para, de seguida, adquirir la parcela de terreno también propiedad del ciudadano Alejando A. Blanco A.
o Que, adquirir y/o consentir el pedimento realizado por la hoy demandante respecto a los supuestos derechos que tiene sobre la parcela de terreno propiedad del hoy demandado, conllevaría a situaciones contraías a derecho e injusticia, que implicarían un enriquecimiento sin causa, máxime cuando no se unieron esfuerzos personales o económicos para ello.
o Que, no obstante lo anterior, en el supuesto negado que se determinase erróneamente la existencia de una comunidad estable de hecho o concubinato entre el aquí demandado y la hoy demandante, y correspondiera por tanto llevar a cabo la partición de los presuntos bienes adquiridos en comunidad, siguiendo las reglas que rigen al matrimonio, es menester señalar lo estatuido en el artículo 151 del Texto Sustantivo Civil.
o Que, por consiguiente, el bien inmueble que se exigió en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 6 ejusdem, tampoco entraría dentro del caudal común de la presunta unión estable de hecho, porque la adquisición de la parcela de terreno cuestionada, fue adquirida producto de la venta de otro inmueble del demandado, previo a unirse en relación alguna con la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo.
o Que de manera que, al ser falso lo aducido por la demandante, es por lo que impetraron sea declarada sin lugar toda medida preventiva que pudiera recaer sobre el bien inmueble señalado, y así se solicitó, muy respetuosamente.
o Que, en ese acto, procedió a anunciar las pruebas que fueron incorporadas en el lapso previsto en la Ley para ello, las cuales se discriminan a continuación: Copia del contrato de servicio de inspección de obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda del año 2004, mediante la cual se convino la inspección de la construcción de3 la Línea I del Metro de Los Teques; Original de constancia de residencia expedida por el consejo comunal Club Picacho Azul en fecha 15 de enero de 2012 donde se certifica que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, reside en la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, número 39, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, desde hace quince (15) años; Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Club Picacho Azul donde se certifica que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, reside en la Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, número 39, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, desde hace veinticuatro (24) años; Copia certificada de documento de compra venta efectuada sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como 123-B en la planta doce, torre “B”, del Conjunto Residencial Los Budares, Sector Lomas de Urquia, Km 18 de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda propiedad del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ; Original de comprobante Nro. C52702021491311 del certificado electrónico que emite el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 02 de febrero de 2014, donde el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, solicitó cita de trámite de pasaporte y donde se constata su dirección de residencia; Copia de Acta de asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Anaconda, C.A.” en la cual consta de carácter de Gerente del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, de las sucursales de las ciudades Anaco y Maturín, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 1364 A; Carta de fecha 20 de enero de 2014, donde el ciudadano Alejandro Alberto Blanco Álvarez, solicitó a la empresa RESCARVEN, se separen a cuentas independientes el contrato Nro. 00142746 donde figura como afiliado y así mismo, la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO; Copia certificada del expediente Nro. 0419 acta levantada por funcionarios de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la UEVTT Nro. 12 Los Teques, estado Miranda, con ocasión a siniestro donde estuvo involucrada la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNES GALINDO, como conductora del vehículo marca Toyota, Modelo Célica, Año 2001, Color Azul, Placas ADG92E, y se indica como dirección habitual del ciudadano Alejandro Alberto Blanco Álvarez, Urbanización Club Hípico, Paseo El Caimán, número 39, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; Original de carta dirigida al proveedor Migo Tejerías, C.A., debidamente recibida, de fecha 23 de marzo de 2015 y los soportes de facturas de la Fábrica Nacional de Cementos, S.A., C.A. y guía de despacho Nro. 00032 de la empresa Inversiones Blohieca, C.A., donde solicitó en fecha 25 de mayo de 2016, el despacho de acero de refuerzo para infraestructura y el concreto necesario para la construcción de las bienhechurías del terreno distinguido con el número 7, calle la Boyera, Urbanización La Suiza, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda; Certificado electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, donde se constata su dirección de residencia; Original de factura expedida por Seguros Federal de póliza de vehículo del año 2016, donde figura como tomador el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, y se constata como dirección: Urbanización Club Hípico, Calle Pase El Caimán, Quinta Ave María, Nro. 39, Piso PB; Original de contrato Nro. 00525800 de fecha 21 de enero de 2014 emitida por la empresa RESCARVEM a nombre de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, quien figura como tomadora de la póliza y donde se constata como dirección de habitación: Urbanización Altos de la Peña, Calle Principal, Quinta Mi Ruya, Municipio Los Salías; Copia simpe3 de la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaro extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo; Comprobante provisional de la inscripción al registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda conjuntamente con copias de justificativo de testigos que dieron fe que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, reside en calidad de inquilino en la dirección Urbanización Club Hípico, Calle Pase El Caimán, Quinta Ave María, Nro. 39, Piso PB; Fotografías en las cuales se evidencia la relación amorosa entre la ciudadana LESLIE EGLÉE HERRERA GRINALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.870.625 y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, con expreso señalamiento de las fechas en las cuales fueron captadas; Testigos que dieron fe de algunas situaciones fácticas esgrimidas en el capitulo “De los hechos” del presente escrito de contestación, cuyos datos de identificación y ubicación serán plenamente señalados en el escrito de promoción de pruebas correspondiente.
o Que, a esgrimidos como han sido todos los argumentos de hecho y de derecho, de conformidad con el derecho venezolano y régimen legal aplicable, de manera muy respetuosa, solicitó ante su competente autoridad y e su actividad de impartir justicia, lo siguiente: PRIMERO: que sea declarada sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, y, en consecuencia, no se reconozca la existencia de la relación jurídica que se pretende, pues –se inste- no están dados los supuestos previstos para ello; SEGUNDO: que sea declarada sin lugar la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la prohibición de enajenar y grabar el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número siete (07) en el plano general de la Urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de ese Municipio en fecha tres (03) de mayo del año 2007, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 04, protocolo primero, ya que la misma cercanía y limitaría el derecho de propiedad que ostenta el demandado sobre dicho inmueble; TERCERO: que sea admitida la reconvención planteada en el presente escrito, de conformidad con los artículos 361 y v365 del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, se ordene la venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con alfanumérico A-84 de la planta octava de la torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, ya que hasta la presente fecha, el demandado no goza de los derechos de propiedad que le son inherentes; CUARTO: finalmente, que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda fuese agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes y en la definitiva sea declarado sin lugar la demanda intentada contra su representado por parte de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, plenamente identificada en autos, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas(…)”
* De la reconvención:
La parte demandada en su oportunidad correspondiente, argumentó su mutua petición en los siguientes hechos:
“(...) El caso sub examine, la demanda reconvencional guarda relación con la demanda principal, no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición del ordenamiento jurídico venezolano, pues se recae sobre un bien inmueble que adquirió el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ con la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, bien inmueble conformado por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico A-84 de la planta octava de la torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada” en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de junio de 2017, el cual quedo asentado bajo el Nro. 2017.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.6356 correspondiente al libro de folio real del año 2017, lo cual señaló la demandante en su escrito libelar y para ellos constituye un hecho cierto.
Que la adquisición del bien in comento, se hizo con estricta sujeción a motivaciones de índole económico y no en aras de formar familia alguna, pues la compra del mismo representó un beneficio para ambas partes, que carecían en su momento de capacidad económica para comprar el inmueble, por si solos, encontrándose su representado trabajando en el área inmobiliario, consideró una excelente oportunidad de negocio invertir en el inmueble en la espera de que incrementase su valor mismo y luego proceder a su venta, para así cada uno por su lado, concretar el plan que ambicionaban, que en el caso de su representado, no era otro sino construir la vivienda que finalmente ocuparían su madre y él, pudiendo con ello solucionar la situación habitacional en la que se encontraba.
Que no obstante, independientemente de las razones por las cuales se adquirió de forma conjunta el bien aludido, es un hecho incuestionable que tanto su representado como la accionante son legítimos propietarios, y por consiguiente, tienen los mismos deberes y derechos sobre el bien, empero, la discordia, altivez, actitud belicosa e insidiosa de la demandante, que demuestra su disconformidad con tropelías (...) altercados que impiden el acceso de éste al inmueble, ello ante las peticiones que hiciere su representado desde el año 2016 para la venta del bien-tal como se convino desde la adquisición del mismo- hacen nugatorio el derecho de propiedad que tiene su representado sobre ese bien, siendo que actualmente no usa, goza y menos puede disponer del mismo porque su derecho ha sido mermado por las decisiones de la demandante quien reside allí con su madre desde la compra de este.
Que la venta del bien inmueble resulta ajustada a derecho y supone una forma afable de dirimir el litigio, toda vez que, lejos de representar una disminución en el patrimonio de la demandante, pues, el precio del inmueble está altamente valorado, cuenta además con dos (02) casas propias producto de herencia, una de ellas, constituida por un terreno y las bienhechurías en el construidas constante de casa y galpón ubicado a la margen derecha veintitrés metros antes de finalizar la calle El Peaje y cruce con la carretera nacional San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, así como varios locales comerciales que implican ingresos económicos significativos, permitiría que su representado solventara si situación de vivienda.
Que el documento original de compra venta del bien inmueble objetado, el cual quedaría demostrada la condición de su representado como legitimo propietario, fue presentado por la accionante junto con el escrito de demanda, tal y como se constató en los elementos que rielan al expediente, razón por la cual se prescinde de anunciar elemento probatorio alguno-únicamente respecto a este punto- que produzca la veracidad de los hechos aducidos.
Que, lo anterior tiene asidero en el principio de comunidad de (sic) a prueba y donde, donde una vez que esta ha sido aportada legalmente al proceso, deja de pertenecer a la parte y pasa a pertenecer a la comunidad procesal, lo cual ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina nacional calificada en la materia.
Que, señala –acertadamente- el autor RIVERA, R. (2013) en su libro “Las pruebas en el Derecho Venezolano” 7ma edición, pagina 125, respecto al principio destacado lo que sigue: “(…)”
Que, del mismo modo, la doctrina comparada, también ha hecho un profuso análisis de los principios generales aplicables al régimen de las pruebas, donde figura el principio de comunidad de la prueba, que, en palabras de ECHANDÍA, H. (1984) en su obra intitulada “Compendio de la prueba judicial”, Tomo I, pág. 34, citado a su vez a COUTURE, E., conceptualiza este principio del modo que sigue: “(…)”
Que, la doctrina ha sido univoca al señalar que el principio de comunidad de la prueba, faculta al juzgador a valorar todos los elementos probatorios producidos por las partes, por lo que, una vez que estos han sido incorporados al proceso, deben ser evaluados objetivamente, haciendo abstracción de quien la aporto, por lo que, encontrándose en el expediente un documento original que permite acreditar la cualidad de legitimo propietario del bien inmueble al cual se alude, se dispensará de presentar elemento probatorio exclusivamente sobre este particular.
Que, finalmente, en obsequio a la justicia y a fin de evitar se signa conculcando derechos que emergen en cabeza de su representado por ser propietario legitimo, solicitó, muy respetuosamente, se ordene la venta del inmueble que ha sido debidamente descrito en los párrafos que anteceden (…)”
** De la admisión de la reconvención:
En fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (Véase f. 91 al 95, p1). Y así se precisa.
2. Punto previo.
De la relación matrimonial:
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda respecto a la relación matrimonial de la accionante, lo siguiente:
o Que, aun en este período 2006-2008, la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo no muestra evidencia alguna del mencionado divorcio, y su representado no tenia certeza de su verdadero estado civil.
o Qué, valga además destacar, algunas dudas razonables acerca del verdadero estado civil de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, a través de los últimos años. Al respecto, es importante observar a través de los años la manera de identificarse, en cuanto al estado civil se refiere, de la ciudadana Mercedes Jiménez Galindo, donde en el año 2005 ante la empresa de seguros RESCARVEN como conyugue de una persona (Alejandro Alberto Blanco Álvarez) y resulta que estaba casada para la fecha según su propia manifestación en el 2006 con otro ciudadano José Domingo Hernández Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.517.965, gozando de beneficios y provecho económico propio del estado civil, siendo que el referido ciudadano ocupaba el cargo de Profesor de la Universidad Central de Venezuela, cuyos beneficios contractuales incluyen la cobertura del cónyuge por parte de su póliza de seguros.
o En adición a ello y como elemento crucial que desecha tal argumento es que la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo, estuvo unida en matrimonio para la fecha, ello, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas de fecha 27 de marzo de 2007, que declaro extinguido el proceso de divorcio incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano José Domingo Hernández Suarez, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.517.965, por cuanto, encontrándose la primera de las mencionadas debidamente emplazada, no acudió al primer acto conciliatorio.
o Qué, en razón de ello, mal podría dicha ciudadana alegar que estaba en una relación concubinaria al tiempo que se encontraba legalmente unida en matrimonio, porque, tal y como es consabido, por imperio del artículo 77 de Carta Magna …
o Qué, en este sentido, valga aclarar, no sólo no vivían juntos sino que no había nexo económico alguno. El hecho de mantener relaciones íntimas signadas por el deseo sexual inveterado o mero deseo carnal no supone estabilidad de ningún tipo. Adicionalmente, las múltiples interrupciones en la relación y que ésta no fuese exclusiva con la accionante, dejan entrever que no se constituyó la unión estable de hecho o concubinaria que se aduce; así las cosas, en el supuesto negado que su representado hubiese querido fundar una relación de esta naturaleza, no iba a ser posible ya que la ciudadana Mercedes Dolores Jiménez Galindo se encontraba legalmente unida en matrimonio. Respecto al socorro mutuo, su representado de buena fe, sensibilizado por la situación que atravesaba la demandante, le dio acogida en su casa provisionalmente, tal como hubiere hecho con cualquier familiar o amigo en misma situación de necesidad; estimar que ello, hoy día, implique una cohabitación o socorro en los términos señalados por la accionante, sería un absurdo.
o Que, el acervo probatorio no solo no es suficiente para dar por demostrada dicha comunidad o relación estable de hecho, porque en muchos de los casos no lleva los extremos previstos en la ley, sino que el reconocimiento del estatutos que pretende la parte actora, contraviene previsiones de índole constitucional y legal que prevalecen en dicha materia.
o Qué, entonces siendo que en el caso concreto no están dados los supuestos para que se reconozca la acción que hoy se intenta en contra del demandado, lo ajustado a derecho seria declarar sin lugar la petición de la demandante, lo contrario supondría una tropelía en el ejercicio de los derechos del accionado.
o Que finalmente y en aras de determinar la veracidad de los hechos alegado (sic), se solicitó, muy respetuosamente, que se exhortara a la demandante presentar la decisión en la cual se disolvió el matrimonio mediante sentencia de divorcio.
Por su parte la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, en representación de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, mediante escrito de informes de fecha 11 de marzo de 2022, expuso entre otras cosas, los siguientes hechos:
o “(...) Lo cierto es, Ciudadano Juez, que la accionante hasta el 10 de marzo del 2008, estaba casada con el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SUÁREZ, por lo que mal podía pretender la existencia de una presunta relación concubinaria al tiempo que se encontraba legalmente unida en matrimonio, porque, tal y como es consabido, por imperio del artículo 77 de la Carta Magna, “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
o Al respecto, la decisión vinculante Nro. 1682 de fecha 15 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: (...)
o De ello se puede colegir que, no le es dable a la parte actora solicitar le sea reconocido una presunta posesión de estado como concubina cuando ésta pende de otro estado civil, pues su mera solicitud resulta incompatible con los postulados sobre los cuales se erige la institución de las uniones estables de hecho. Estos elementos reducidos a síntesis son: a) cohabitación; b) permanencia y c) compatibilidad matrimonial. (...).
o El elemento decisivo “soltería” no existe en el presente caso, la accionante al interponer la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho solicita se le reconozca que desde el 2003 hasta el 2021 mantuvo una presunta relación concubinaria con mi representado e invoca la aplicación del Articulo 767 del Código Civil, cuando lo cierto es que desde el 16 de julio de 1998 se encontraba casada con el ciudadano José Hernández hasta el 10 de marzo del 2008, cuando el señalado Juzgado Decimo declaro (sic) disuelto el vinculo matrimonial.
o En virtud de lo alegado y probado en las actas del expediente por las partes litigantes, resulta que la acción intentada por la accionante MERCEDES JIMENEZ es IMPROCEDENTE a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil, al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, siendo uno de ellos, el estado de soltería de la solicitante, en el espacio y tiempo que pretende se le reconozca como concubina, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en las referidas (sic) norma (...)”
En tal virtud, este Tribunal para decir lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria de concubinato, debe quien aquí suscribe fijar algunos lineamientos sobre dicha institución, lo cual pasa a hacerlo de seguidas:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esta referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma publica y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Así las cosas, los requisitos enunciados anteriormente deben ser concurrentes y por cuanto la parte demandada alegó como defensa previa que la hoy demandante, ciudadana MERECEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, se encontraba casada desde el día 16 de julio de 1998, hasta el 10 de marzo de 2008 con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ, fecha en la cual el Juzgado Décimo declaró disuelto dicho vinculo matrimonial; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar la documentación aportada por la parte demandada relacionada con las nupcias y posterior divorcio de la hoy demandante, de lo cual tenemos:
Cursa a los autos, específicamente a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la I pieza del expediente impresión descargada de la página web institucional correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia del fallo proferido en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano Jurisdiccional declaró con lugar la demanda que por divorcio incoara la hoy demandante, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNANDEZ SUÁREZ; cuyo vinculo inició en fecha 16 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital; cuya decisión se valora como notoriedad judicial y mediante la cual dicho tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos desde el 16 de julio de 1998 y así se deja establecido.
Por tanto, de la documental aportada por la parte demandada se puede colegir que el requisito señalado en el literal b) no lo cumplía la supuesta relación que mantenía la hoy demandante ciudadana MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, la cual se calificaría “extramatrimonial”, por cuanto la demandante al ser de estado civil “casada” para la fecha que a su decir mantuvo una relación de hecho con el hoy demandado, ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, que inicia a su decir, desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2021; existiendo consecuentemente al efecto, un impedimento para establecer la unión concubinaria in comento. Y ASÍ SE RESUELVE.
En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia de otro concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde alegar y probar el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.
En el ordenamiento jurídico, no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural si cuenta con un mecanismo especifico y fehaciente que permite demostrarlo, tal como en acta de su celebración; y en el caso especifico de autos la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda que por divorcio incoara la hoy demandante, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUÁREZ; quedando suficientemente probado en autos que para la fecha que alega la demandante haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ésta se encontraba legalmente casada; por lo cual es preciso concluir que la unión aquí alegada no existía, dado que no pudo iniciar como lo señaló la demandante para el año 2003, fecha en la cual se encontraba casada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, para que la unión concubinaria produzca los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley, como lo determina el artículo 77 de la Constitución Nacional, tomando además en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al “matrimonio” y que resulten aplicables; y siendo que la presente causa no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, específicamente el contenido en el literal b) ut supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, hay que señalar con vista lo precedentemente expuesto, que este Tribunal no puede llegar a la conclusión que la actora, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ hayan mantenido una relación estable de hecho por más de diecisiete (17) años, desde el mes de octubre de 2003 al mes de febrero de 2021, en los términos invocados en la demanda, por cuanto el acta de matrimonio, así como de la sentencia de divorcio ut supra analizada, relativa al matrimonio de la hoy demandante enerva su pretensión, habida cuenta que, en este tipo de acciones no solo es necesario demostrar la vida en común de la pareja (cohabitación), sino que es indefectible establecer la permanencia en el tiempo, esto es, la fecha de inicio y culminación de la relación y siendo que la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho fue desvirtuada por la parte demandada, en un juicio que se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta inexorablemente al orden público, donde la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera, que no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, la fecha de inicio de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, elemento indispensable propio de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada IMPROCEDENTE en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción Mero-Declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.884.595, mediante apoderadas judiciales, abogadas JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCON FREITES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.932 y 154.906, respectivamente, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.458.621, representado judicialmente por las abogadas GRECIA RODRÍGUEZ ROJAS y LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÀNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.594 y 23.172, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.678
Civil/Acción Mero-Declarativa/Def.
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