...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.415.419 y 15.400.895, respectivamente.

DEFENSOR JUDIIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados RUBEN D. TIAPA REBANALESy GILBERTO TORRES venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 151.180 y 264.991 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTEAGRAVIANTE: ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.508.874.

DEFENSOR JUDIIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:abogada DIOMARA FRANCO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N° 21.717


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19/01/2.022, fue tomada la solicitud de amparo constitucional, dando inicio al presente caso, por los ciudadanos presuntamente agraviados BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.415.419 y 15.400.895 respectivamente, contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.508.874 presuntamente agraviante. (F.03 al F.05)
Mediante auto de fecha 20/01/2.022, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante la ciudadana LIUDMILA BRAVO, y, a la vindicta pública. (F.7 al F.9)
Mediante auto de fecha 31/01/2.022, este Juzgado ordenó la notificación a la defensa pública, a los fines de que les fuese asignado un defensor (o defensora) público a la parte querellante. (F.11 y F.12)
En fecha 09/02/2.022, mediante diligencia el abogado RUBEN D. TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 151.180, en su carácter de defensor público segundo, con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa al derecho a la vivienda, se pronuncio sobre su designación como defensor público de la parte querellante. (F.15)
Mediante diligencia de fecha 10/03/2.022, el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, en su carácter de Aguacil Titular de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación firmada por la parte presuntamente agraviante, ciudadana LIUDMILA BRAVO. (F.18 y F.19)
Mediante diligencia de fecha 14/03/2.022, la ciudadana LIUDMILA BRAVO, en su carácter de presunta agraviante, solicito le fuese asignado defensor judicial, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios, para el costeo de uno privado. (F.20)
En fecha 15/03/2.022 éste Despacho Judicial, ordenó la notificación a la defensoría pública, a los fines de que le fuese asignado un defensor público a la parte presuntamente agraviada, ciudadana LIUDMILA BRAVO. (F.21)
Mediante diligencia de fecha 30/03/2.022, la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079, en su carácter de Defensora Pública, dejó constancia de haber comparecido ante este Juzgado, a los fines de brindarle la asistencia en la presente solicitud a la ciudadana LIUDMILA BRAVO, en su carácter de presunta agraviante. (F.24)
Mediante diligencia de fecha 08/04/2.022, la ciudadana DIOMARA FRANCO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079, en su carácter de defensora pública de la parte presuntamente agraviante, ciudadana LIUDMILA BRAVO, consignó copias simples de actas de asamblea de consejo comunal “Cordillera del Sur”, asimismo solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VILLALOBOS, SOYUNA BAQUEDANO, ELKE BRAVO, ALEXIS OCHOA, JAIRO PAEZ y JUAN CUBILLAN.(F.27 al F.35)
En fecha 12/04/2.022, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día miércoles 20 de abril del año 2.022, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.). (F.37)
Mediante diligencia de fecha 18/04/2.022, la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079, en su carácter de Defensora Pública, solicitó ante este Despacho Judicial, diferir la audiencia constitucional fijada por este Juzgado. (F.39)
En fecha 18/04/2.022, este Tribunal difirió la audiencia constitucional para el día viernes 22 de abril del año 2.022, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.) (F.40)
En fecha veintidós (22) de abril del año 2.022, fue celebrada la audiencia oral y pública de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO, debidamente asistidos por sus defensores públicos. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. (F.41 al F.55).
En esa misma fecha 23/04/2.022, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CEDEÑO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Nacional Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, contenciosa administrativo, tributario, agrario, especial inquilinario con competencia plena, consignó escrito. (F.56 al F.64)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”


Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su solicitud oral de amparo constitucional (f.3), lo siguiente:

“(…)En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.415.419 y V.- 15.400.895, respectivamente, de profesiones u oficios: Peluquera y Mecánico, respectivamente, domiciliados en: Laguneta de la Montaña, Sector Los Angelinos, frente de la Finca Los Angelinos, correos electrónicos: Bigle73@hotmail.com y Carlosprinbri@hotmail.com, respectivamente y con números telefónicos: 0412-5500904 y 0412-7264003, respectivamente, a los fines de formalizar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a cuyo fin expone lo siguiente: “Exponen los ciudadanos antes identificados que el día domingo, 16 de enero de 2022 a las de diez de la mañana, fuimos convocados a una reunión en el sector los angelinos en Laguneta de la Montaña donde acudimos, mi pareja y yo, en la parada de los angelinos donde se realizan las reuniones, allí se iba a hablar del tema por el cual fuimos citados en referencia a los terrenos y la comunidad antes señalada, cuando comienza la reunión la sraliudmila Bravo la cual ella es la representante de Funda Comunal (Parlamentaria) en lo cual ella en los puntos a tratar, que nos ocupa es por una casa que nos fue cedida por la ciudadana KATERIN MENESES, que era la ocupante anterior la cual ella nos autoriza a la ocupación de la vivienda en la cual habitamos; cuya vivienda es propiedad del ciudadano RAFAEL quien junto a sus hijas se fue del País. Así pues nos reunimos el día 10 de agosto del 2020, en el Comando de la Guardia Nacional situado en dirección al Jarillo pasando Pozo de Rosa, donde mi persona, mi pareja, la ciudadana Liudmila Bravo, dos jefas de calle, el Sargento Duran y el señor Wilmer Salazar en su condición de vocero de tierras (por medio de llamada telefónica en alta voz), en la cual el sr. Wilmer Salazar y el Sargento Duran nos apoyaron para dejarnos en la posesión del inmueble. Al término de dicha reunión, nos dirigimos al sector los angelinos, en el lugar de la parada donde la señora Liudmila Bravo ya tenia convocada parte de la comunidad, donde ella les informó a la comunidad en la condición de la ocupación de la vivienda que ocupamos, en vista de que la ciudadana KATERINE MENESES no se encontraba presente pidió la opinión de la comunidad su posición en vista de nuestra nueva posesión en el lugar donde actualmente habitamos, en lo cual entre ella (LIUDMILA BRAVO) y otros ciudadanos presentes en dicha reunión convinieron en la creación de un acta para las condiciones bajo las cuales deberíamos ocupar el inmueble, la cual es negándonos el derecho al agua, a la siembra, el derecho a cualquier remodelación o mejora de que se le pudiera realizar al inmueble; siendo que después de dicha reunión el ciudadano JAIRO PAEZ, autorizado por la Jefe de Calle, procedió a cortarnos el servicio de agua; y que el plazo de la ocupación del inmueble era de corto tiempo, que no podíamos seguir allí, aun sabiendo que tenemos una niña pequeña de dos (2) años, y no poseemos vivienda todos los que estábamos presentes debimos firmar el acta, aun cuando no estuviéramos de acuerdo con la misma. Es de hacer saber que el ciudadano Jairo Páez ese día verbalmente se ofreció a brindarnos el agua ya que el estuvo en desacuerdo con lo pactado en dicha acta. El día domino 16 de enero cuando fuimos citados en la parada, en la reunión, uno de los puntos a tratar fue, que si nos estaban brindando el servicio del agua, en lo cual nosotros respondimos que no, que solo el señor JAIRO nos prestaba el servicio del agua en ocasiones, por lo cual la señora Ludmila se molestó y solicitó que no nos prestaran más dicho beneficio; porque en el Acta que se constituyó en el 2020 se especificaba que no teníamos el derecho al agua. Desde diciembre de 2021 hasta la fecha nos están negando el derecho al agua por órdenes de la señora Liudmila Bravo. En la reunión del domingo 16 de enero nos declaró como invasores y nos volvió a negar el derecho a la vivienda, al servicio de agua potable y nos dijo que en la vivienda que ocupamos tienen planeado un proyecto agrícola de siembra de café, y que debemos desalojar la vivienda lo mas pronto posible, porque según ella, una sobrina del propietario, venia a reclamar la misma. En vista de lo anterior nosotros nos negamos a firmar dicha acta (16-01-2022), ya que es un acta totalmente perjudicial para mi y mis derechos. Por no firmar la misma, ella se encargo de comunicar ante la comunidad a nuestras espaldas que nos declaro como invasores. Mi pareja estaba postulado para ser vigilante del colegio Las Lajas, en vista de lo antes sucedió el mismo día de la reunión del 16-01-2022, recibió un mensaje de la ciudadana Maigualida quien es Coordinadora del Colegio, en el cual ella le expresa que fue negado el derecho a la postulación por el cargo antes mencionado, en vista de que la ciudadana Liudmila Bravo, le había informado de nuestra condición y que nos había declarado como invasores y que ya nos iban a sacar de la vivienda, asimismo la señora Maigualida me confeso que Ludmila Bravo, ya había conversado con las personas encargadas en Transmiranda donde también le fue negado el trabajo a mi pareja por manipulación de ella misma negándole o bloqueándonos el trabajo, de forma directa e indirecta aprovechándose de su condición de vocera de Funda Comunal para manipular a las personas que habitamos en la comunidad para su propio beneficio. El día de hoy, nos encontramos sin el servicio del agua potable, servicio que es indispensable para la vida y para el mantenimiento del aseo personal de mi núcleo familiar, y de mi nieta que tiene solo dos años de edad, realizando las comidas y el aseo con los tobos de agua que nuestro vecino nos da, considerando que nos viola el derecho a una vivienda, por cuanto la referida señora no es la propietaria del inmueble que habitamos para desalojarnos del mismo, no es la persona capacitada para cortarnos el servicio del agua potable. Solicitamos que se nos restituya los servicios de agua y cese el acoso que efectúa en nuestra contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.508.874, domiciliada entre Las Lajas y Los Angelinos, casa de color blanco, Laguneta de Montaña, llegando a la Finca Los Angelinos; quien funge como Parlamentaria de Funda comunal del Sector “Los Angelinos” (…)”
** Audiencia Constitucional:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(...)En horas de despacho del día de hoy, viernes veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) (22/04/2022), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.415.419 y 15.400.895 respectivamente, contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.508.874, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.717, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos BIGLE NIZA OLIOVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.415.419 y 15.400.895 respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Público abogado GILBERTO TORRES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.180.495; A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, la ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.508.874, debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079, en su carácter de Defensora Pública; Asimismo, Se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, Este Juzgado, observa que los presuntos querellados promovieron a la ciudadana MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 13.728.931 en calidad de testigo, no obstante a ello y emitiendo pronunciamiento sobre el testigo promovido, quien aquí suscribe, evidencia que los presuntos agraviados en su acta de amparo de fecha 19 de enero del 2022, no promovieron testigo alguno, razón por la cual, este Juzgadora declara la misma extemporánea conforme con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, que estableció el procedimiento pautado para tramitar todos los amparos constitucionales, en vista de que el lapso para que el actor promueva sus pruebas precluye con su libelo, no teniendo otra oportunidad y el del presunto agraviante es en la audiencia. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado,el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada y al Defensor Público, quien expuso “ Acudo a este Tribunal, porque se hizo un acta de fecha 10 de agosto del 2020, donde se nos niega el derecho al agua porque la casa que ocupamos no le pertenecía, y por esa razón no teníamos derecho al agua, el señor JAIRO PAEZ, se nos ofrece para darnos agua ya que no teníamos derecho a la toma, estuvimos esta situación al rededor de una año y no tuvimos problema, el señor antes mencionado desde el mes de diciembre comenzó a cerrarnos el agua, nosotros procedimos a preguntarle porque nos cerró el agua y el no manifestó que fue por orden de la señora LIUDMILA BRAVO y la señora KARINA, que lo tenían agobiado porque todo lo de nosotros se lo decían a él, y por esa razón él no podía abrirnos el agua a nosotros, con nosotros viven dos (2) personas más, siendo una de ellas una niña que aunque no se encuentren diariamente porque no pueden dormir en Laguneta de La Montaña, pero ellos viven y están los fines de semana allí, nosotros al ver que no tenemos el suministro de agua el señor JAIRO PAEZ nos comunica que no puede abrir la llave porque así quedó en el acta, y eso no es todo, hace poco tuve un percance en Laguneta de la Montaña, en la cual intentaron hacer una denuncia y no procedió, después que tuvimos ese percance nos pusieron el agua nuevamente, pero el suministro de agua la quitan y la ponen cuando ellos quieren, incluso nos pidieron que tuviéramos un tanque para gozar del servicio del agua, acotamos en este acto que nosotros no tenemos nada en contra del señor JAIRO PAEZ, el nos ha ayudado bastante, pero él nos manifiesta que nos corta el servicio del agua porque las otras personas le dicen, en este estado pasa el Defensor Público, hacer la siguiente exposición, mis representados han sido víctimas por vía de hecho le cortaron el servicio de agua, un servicio que es fundamental para la vida cotidiana de todos los seres humano, además han sido perturbados en la posesión pacifica teniendo los mismos más de 2 años en un inmueble cuyo propietario no ha reclamado, es el hecho ciudadana Juez, las personas que son miembros de la comunidad incluyendo a la señora LIUDMILA BRAVO, y otro grupos de personas bajo coacción hicieron firmar un acta a mis representados aquí presente, que para permitirle la posesión pacifica que tenían desde hace años y que tenían que renunciar al servicio de agua, siendo esto contrario a derecho, aunado a todo lo antes expuesto mis representados son victima de hostigamiento en su entorno laborales, presión constante la cual lleva al corte del suministro de agua. Solicito a este digno Tribunal, la restitución jurídica infringida y cese todas las acciones de fuerza en el goce de sus derechos, consignó en este acto un CD, contentivo de audio, imágenes y mensaje de whataspp, también consigno a mano alzada un croquis de los paso de tomas de agua, instrumentales que este Tribunal admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Es todo” Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviante y a su Defensor Público, quien expone: “ Yo, soy vocera de hábitat y vivienda de la comunidad y pertenezco al consejo comunal, el día 20 de octubre de 2021, los señores presuntamente agraviados se meten en terrenos que no son de su propiedad, el señor que le pertenece eso se tuvo que ir a Colombia a operarse, nosotros hicimos una reunión y como miembro del consejo comunal y conjuntamente con otras personas de la comunidad dejamos que se metieran a la comunidad por un tiempo determinado, porque eso es un siembra de café, le dijimos que no podían ampliar el terreno, en Laguneta de La Montaña nosotros no tenemos agua de HIDROCAPITAL si no de la montaña, hace 30 años le cerraron a la comunidad ese servicio y a varias familia le dieron permiso para que pudieran tener el suministro del agua, yo tengo 18 años viviendo en Laguneta de La Montaña yo no tengo servicio del agua si no por un manguera que me prestan y que el agua proviene de la Montaña, yo no soy encargada del servicio de agua, las personas encargadas de la manguera prestan la misma para que varias personas llenen sus respectivos tanques, el objetivo de los consejos comunales es proteger la zona y todos los vecinos, nosotros en la comunidad en ningún momento hemos dicho que no le vamos a suministrar el servicio de agua, acotando que los señores están por un tiempo determinado, porque Laguneta de La Montaña es una agrícola y protectora. En este estado pasa la Defensora Pública hacer la siguiente consideraciones, esta defensa pública en virtud de los hechos narrados, ratifica todos los hechos, y solicito al tribunal desestime la presente solicitud por cuanto no es la vía idónea, pues se necesitan pruebas fehacientes para acudir al tribunal, estos hechos de corte agua no han sido demostrados en este Juzgado, mi defendida no es la encargada de suministrar el agua, si ellos no tienen el servicio de agua es porque ellos no han acudido al ente competente, Laguneta de La Montaña es una zona protectora y agrícola, los agraviado tenían que acudir a los tribunal agrario en virtud de que el agua no proviene de HIDROCAPITAL sino de la montaña que es totalmente natural, no se puede responsabilizar a mi defendida como agresora de los hechos que alegan los señores agraviados, toda vez, que no se demostraron los hechos alegado por los mismo, finalmente, ratifico todas las pruebas. Es todo”. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que tenga lugar su réplica o señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “ Según la exposición de la defensa de los agraviantes, la misma hablan de que el tribunal competente es agrario ocasión que no ha sido aprobado en esta audiencia, en virtud de que estamos hablando de una vivienda donde hace vida una familia y en ningún momento han hablado de agricultura ni fines agrícola, en la vivienda según consta en el CD que consignamos existe un acta suscrita por la ciudadana LIUDMILA BRAVO VALLENILLA, está individualizada la acción perturbadora, además de eso les permite quedarse en la vivienda pero siempre y cuando renunciaran al agua, a pesar de que la toma del agua es del estado y no es de un particular la fuente del agua que nos referimos es del estado, por lo tanto, no puede monopolizarse su uso, por tener tantos años en la zona, porque a ti te asiste un derecho y a mí no, es un servicio agua que llegaba a esa casa, ahora bien, me indica mis representado que por una llave de paso se cierra y se le niega el acceso al agua. Es todo”. Se conceden 5 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “En vista de los argumentos de la contraparte, insisto que por ser un agua natural el tribunal competente es el agrario porque tiene que ver con agua naturales y no del estado, por cuanto a cualquier actividad que perturbe la actividad agrícola, la acción idónea es un interdicto por perturbación por cuanto el amparo es una vía extraordinaria y no ordinaria, el cual no agotaron los procedimientos adecuados. Solicito sea declaro sin lugar porque no reúne ningún requisito de la Ley de Amparo Constitucional, en todo caso la ciudadana en su exposición ha manifestado que le ponen y le quitan el agua, la lesión jurídica que cesó al momento de la audiencia porque nunca quedó demostrada. Es todo “Finalizadas las exposiciones de las partes, se procede este Tribunal a admitir la prueba testimonial promovida y ratificada en este acto por la defensora judicial de la parte presuntamente agraviante, y en ese sentido, a evacuar la testimonial (…)En lo que respecta a los testigos ciudadanos SOYUNA BAQUEDANO, ELKE BRAVO y JUAN CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.316.637, y 3.587.471, quien aquí suscribe, deja constancia que no se evacuaron en este acto, en virtud de que los mismo no acudieron a la audiencia celebrada el día de hoy. En relación a la prueba de exhibición del libro acta del consejo comunal, Cordillera del Sur, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En ese sentido, el mismo fue exhibido y apreciado por este Tribunal con valor probatorio. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Punto previo: Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA. Así, asumida la competencia de la prsente solicitud de amparo constitucional por parte de este Tribunal, debe señalar que: La parte presuntamente agraviada, puntualmente señala que le ha sido violado su derecho al servicio de agua de la vivienda que actualmente ocupa, ubicada enLaguneta de La Montaña, sector Los Angelinos, frente a la finca Los Angelinos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De otro lado, la parte presuntamente agraviante, arguye concretamente que de ninguna manera ella ha ejecutado ninguna acción dirigida a impedir el servicio de suministro de agua de los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO. Así las cosas, de las exposiciones efectuadas por las partes y de la exposición de los testigos evacuados, en principio es necesario señalar, que la parte presuntamente agraviada, no subsume los hechos que originan la presente acción de amparo constitucional y la lesión que manifiesta haber sufrido dentro de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, apuntala este Juzgado, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en referencia al alcance del principio iuranovit curia, que estableció entre otras cosas: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE. – Igualmente, puede evidenciar quien aquí sentencia, que pretende la accionada, se revise por este medio los derechos de propiedad del inmueble ubicado en Laguneta de La Montaña, sector Los Angelinos, frente a la finca Los Angelinos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, la parte accionante ha sido denunciada como invasora del inmueble que actualmente ocupa, circunstancia esta que escapa del conocimiento de este Tribunal en sede constitucional, lo cual no es óbice para que la comunidad acuda a las autoridades competentes, si les asiste la razón, a exponer y/o denunciar dicha situación. Ahora bien, en cuanto a la delación referida al corte o suspensión del suministro del servicio de agua potable, debe señalar esta Juzgadora nos encontramos frente a conductas que pueden constituir vías de hecho. Así las cosas, la pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por las partes, que se dejó evidenciada la utilización de vías de hecho, al ordenar a los vecinos a no prestar el apoyo para abastecer de agua al inmueble ocupado por los accionante en amparo, pues, quedó demostrado que ese inmueble constituido por una casa, cuando hay agua de la toma principal, proveniente de la fuente natural pública, no tiene acceso directo a dicho servicio, por lo cual tiene que valerse del apoyo del vecino más cercano para su abastecimiento, quien tiene una llave de paso que cierra cuando no se encuentra en su vivienda. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse la ejecución de vías de hechos utilizadas por la accionada, quien representa como vocera al Consejo Comunal del sector Laguneta de La Montaña, para la suspensión del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital liquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la misma, dejando constancia este Tribunal que la cualidad con la que posee la hoy accionante en amparo no es punto de discusión en esta sede constitucional, pues, sí quedó establecido que ocupa actualmente inmueble. Precisado lo anterior, se puede señalar que el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender el servicio básico, como lo es, el suministro de agua, generando la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hecho, lo que hacía indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, en lo que respecta a la vía de hecho de impedir el suministro de agua a la vivienda ocupada por parte accionante en amparo, inmueble este ubicado en Laguneta de La Montaña, sector Los Angelinos, frente a la finca Los Angelinos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante no ordenar no prestar el apoyo por parte de la comunidad para la provisión del vital liquido, a los fines de que cuando haya agua, los ciudadanos agraviados pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE (...)”

*** De la representación Fiscal

En vista de la audiencia celebrada el día 22 de abril del 2.022, en la cual no hizo acto de presencia el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CEDEÑO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Nacional Décimo Quinto del Ministerio Público, empero, en la misma fecha consignó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

• “(…) Que, en fecha 19 de enero de 2.022, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, en fecha 20 de enero de 2.022, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió la presente acción de amparo y ordenó practicar la notificación de la parte agraviante y de la Fiscalía General de la República.
• Que fue la oportunidad para que el Ministerio Público emitiera su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo dispuesto en la sentencia No. 7, de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación Fiscal observó lo siguiente:
• Que, estuvieron en presencia de una vía de hecho, propuesta por los accionantes, BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA Y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.415.419 y V.-15.400.895, por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, derechos estos que se encuentran previstos en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, en este sentido se desprendió del escrito de amparo constitucional, que la parte accionante, manifiesta que tiene en posesión un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Laguneta de la Montaña, Sector Los Angelinos, Frente de la Finca Los Angelino, del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, vistos los términos en que fue interpuesta la presente acción de amparo, esta Vindicta Pública observó que la misma estuvo dirigida a restablecer una situación que no se encontró representada o se exteriorizó a través de actos materiales, los cuales tuvieron como fin el desalojo de la vivienda, sin que existiera razón alguna que justifique dicha medida, todo lo cual conllevó a la vulneración de los derechos de los hoy accionantes.
• Que, con relación a las actuaciones materiales sin fundamento jurídico, la jurisprudencia las ha llamado Vías de Hecho, y sobre las mismas las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 50898, de fecha 15 de diciembre de 2.005 (caso: Grupo asegurador Previsional Grasp, C.A.), “(…)”.
• Que, así se evidenció que la presente acción versa sobre un problema inter subjetivo entre los hoy accionantes y la ciudadana LIUDMILA BRAVO, representante de Fundacomunal, con ocasión a la ocupación de un bien inmueble, donde de manera arbitraria coartaron el derecho a los servicios básicos, no escapó de la vista de esta Vindicta Pública, que dicho acto resulto abusivo y restrictivo al prohibir el seguir ejerciendo el use y disfrute del bien ocupado, decisión que fue tomada sin que mediara un procedimiento por ante los organismos jurisdiccionales competentes, convirtiendo la referida actuación en ilegitima y antijurídica que debió considerarse inexistente conforme lo prevé el Artículo 138 de la Lex Fundamentalais.
• Que, resultó pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1.658, de fecha 16 de junio de 2.003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta), “(…)”
• Que, el anterior criterio jurisprudencial explicó, que, para una eficiente administración de justicia y la existencia de un Estado de Derecho, resultó inconveniente que las personas sean esta naturales o jurídicas usurpando la autoridad impuesta sobre los Órganos del Poder Público, procure por sus propios medios la satisfacción de sus intereses sobre los derechos de los demás (débil jurídico). El monopolio de la justicia que posee el Estado y la prohibición de la vía de hecho como medio para resolver los conflictos de intereses, son presupuestos para la existencia de una sociedad civilizada y evitar así la anarquía a las acciones autoritarias. En consecuencia, todo acto realizado usurpando la función de administrar justicia, cuya titularidad le corresponde al Estado, en virtud de lo preceptuado por la Constitución y la Ley, resultó nulo por falta de legitimidad de aquel que así lo haya ejecutado.
• Que, visto el análisis expuesto, esta Vindicta Pública que pretender un desalojo indirecto arbitrario, bloqueando el servicio del agua para pretender despojarlo del bien que vienen ocupando, resultó una actuación material –vía de hecho-, que pretendió soslayar o desconocer derechos nacientes, todo lo cual violentó de manera flagrante el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, de los aquí accionantes, conforme lo prevé la Lex Fundamentails.
• Que, razón por la cual, la presente acción de Amparo debió (…) prosperar en derecho, y en consecuencia, ser declarada con lugar, ordenando a la ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.508.874, abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe o pretenda afectar los derechos de los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.419 y V-15.400.895, y de restituirles el servicio de agua.
• Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Pública consideró que la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.419 y V-15.400.895, contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.508.874, respectivamente, debió declararse con lugar, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así se solicitó muy respetuosamente ante este digno Tribunal (…)”

3. Aportaciones probatorias:
 De la presunta agraviada.
La parte presuntamente agraviada no promovió prueba alguna al momento de su solicitud de amparo constitucional.
• De la presunta agraviante.
La parte presuntamente agraviante promovió en escrito de fecha 08.04.2022:
1. Documentales:
o (F.28 al F.30) (i) Copia simple de Acta de asamblea del Consejo comunal Cordillera del Sur, en fecha 09-08-2020 donde los voceros, se pronunciaron sobre denuncia de invasión y (ii) Copia simple de Actas levantadas en la comunidad, en fechas 10-08-2020, para solucionar el tema respecto de una invasión en el sector Los Angelinos, con la presencia de los presuntos invasores, siendo que se les permitió mantenerse en la vivienda con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra el no tener acceso de agua, en los siguientes términos “Ojo no tienen derecho a toma de agua”. Este Tribunal aprecia dicha documental, con demostrativa de la obstaculización del servicio de agua a la vivienda de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

o (F.31 al F.35) (i) Copia simple de Acta levantada en la comunidad, en fecha 13-03-2022, con ocasión a la notificación de la presunta agraviante del presente amparo constitucional, así como (ii) Copia simple de comunicación del vecino JHON JAIRO PÀEZ QUIÑOZ, donde manifiesta que no se ha negado a suministrar el agua a los presuntos agraviados y manifiesta que tampoco lo ha hecho la ciudadana LUDMILA BRAVO. Este Tribunal desecha dichas documentales, la primera de ellas por ser impertinente y la segunda por no haberse ratificado en su la oportunidad e la audiencia constitucional, a través de la prueba de ratificación mediante prueba de testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

** Pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional:
• De la parte presuntamente agraviada:

o (f. 47) De la Prueba Libre: Cd’s.- En relación a este tipo de prueba, nos encontramos que constituyen un medio de prueba libre, el cual una vez verificado su contenido, esta Jurisdicente observa que dicho medio probatorio contiene dos (2) audios, un (1) video e imágenes que permiten evidenciar que la vivienda en cuestión, tiene toma de agua, conexiones y mangueras que hacer evidenciar que la vivienda posee integrado servicio de agua. Asi las cosas, de los audios e imágenes se puede apreciar que se le niega el acceso al servicio de agua a los presuntos agraviados, razón por la cual se aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

o (f. 48) Croquis efectuado a mano de la ubicación de la toma de agua, la cual suministra el servicio de agua potable a la vivienda de los presuntos agraviados, este tribunal desecha dicha documental, por no elevar a la convicción de quien suscribe el fallo, la certeza suficiente y/o veracidad del contenido del mismo, máxime cuando el mismo no fue levantado por persona con la pericia para elaborarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

 De la parte presuntamente agraviante:
1. Documentales:

o (F.49 al F.51) Copia simple de acta del Consejo Comunal Cordillera del Sur de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022, para solucionar el tema respecto de una invasión en el sector Los Angelinos, con la presencia de los presuntos invasores, siendo que se les permitió mantenerse en la vivienda con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra el no tener acceso de agua, en los siguientes términos “Ojo no tienen derecho a toma de agua”. Este Tribunal aprecia dicha documental, con demostrativa de la obstaculización del servicio de agua a la vivienda de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

o (F.52 al F.55) Copia simple de libro de Actas del Consejo Comunal Cordillera del Sur, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintidós (2.022), la cual este tribunal desecha por impertinente, ello, por no aportar algún elemento alguno que permita coadyuvar en la solución del presente amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos KARINA YAMILETH MANZANO,MIGUEL PEDRO VILLALOBOS RODRIGUEZ,JHON JAIRO PAEZ QUIÑONES,ALEXIS ENRIQUE OCHOA MOLINA,SOYUNA BAQUEDANO, ELKE BRAVO y JUAN CUBILLAN, de las cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos:

En cuanto a la declaración de la ciudadana(2.1)KARINA YAMILETH MANZANO, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:“PRIMERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le constan que en la zona existe grave problemas con el suministro de agua? RESPONDIÓ: Si, existe y bastante. SEGUNDA PREGUNTA ¿Si sabe y le constan que alguien de la comunidad ha cerrado el suministro de agua a la presunta agraviada? RESPONDIÓ: No. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el Defensor Publico procede hacer uso del derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA ¿En los años que tiene usted residenciada en el sector goza del servicio de agua? RESPONDIÓ: Si, pero a veces no tenemos agua, somos los más perjudicados SEGUNDA REPREGUNTA ¿La fuente o toma de agua de la que usted se surte es la misma fuente que llega a la casa de los ciudadanos BIGLEZ OLIVARES y CARLOS PRINCIPAL? RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA ¿Estando bajo juramento ante este Tribunal, estuvo usted presente en una reunión el 16 de enero con los ciudadanos Luzmila mis asistidos y otros miembros de la comunidad donde se les indicó que no podían tener acceso al agua? RESPONDIÓ: Si, pero se les dijo que el vecino cercano les iba a pasar agua. Cesaron las repreguntas.”

En cuanto a la declaración del ciudadano:(2.2) PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:“PRIMERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le constan que en la zona existe grave problemas con el suministro de agua? RESPONDIÓ: Si, y me consta. SEGUNDA PREGUNTAS ¿Si sabe y le constan que alguien de la comunidad ha cerrado el suministro de agua a la presunta agraviada? RESPONDIÓ: No. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el Defensor Publico procede hacer uso del derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA ¿En la actualidad goza usted del servicio de agua en su vivienda? RESPONDIÓ: Si, después de 9 años, fue que me pusieron el servicio de agua y no era que no me la querían poner sino que tenía que resolver una situación legal. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Que personas o miembros de la comunidad tienen la responsabilidad de la distribución del agua en el sector, se encuentran alguna de ellas presente? RESPONDIÓ: No, no se encuentran ninguna. TERCERA REPREGUNTA¿Estuvo usted presente en la reunión del 16 de enero de este año donde miembros de la comunidad incluyendo a la señora LUIDMILA BRAVO, le hacen saber a los ciudadanos BIGLE OLIVARES Y CARLOS PRINCIPAL, acá presente que podían mantenerse en la vivienda que ocupan, pero sin la garantía del suministro de agua? RESPONDIÓ: No estuve presente porque estaba trabajando, tengo el conocimiento por el acta que existe, que levantaron. CUARTA REPREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento de que efectivamente bajo esa condición de no disfrutar del suministro de agua se encuentran las personas ocupando esa vivienda? RESPONDIÓ: Tengo conocimiento que el señor JAIRO PAEZ, le suministra el agua y el cual es su vecino. Cesaron las preguntas.”

En cuanto a la declaración del ciudadano (2.3) JHON JAIRO PAEZ QUIÑONES, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le constan que en la zona existe grave problemas con el suministro de agua? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTAS ¿Si sabe y le constan que alguien de la comunidad ha cerrado el suministro de agua a la presunta agraviada? RESPONDIÓ: Yo le doy agua de la mía, pero si consiguen un tanque yo se los lleno, porque esa agua no es mío sino de la comunidad, y hasta el momento no han conseguido el tanque y se les tiene que cerrar a ellos para darles agua a otros, yo no me niego a darles agua, cuando se consigan un tanque yo se los lleno porque no se les puede dejar abierto todo el tiempo, porque cuando yo salga una semana por ejemplo yo debo cerrarla. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el Defensor Publico procede hacer uso del derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA ¿Cuenta usted con servicio de agua en su casa? RESPONDIÓ: Si, yo tengo una toma. SEGUNDA REPREGUNTA ¿La toma que usted posee para su casa es compartida, es la misma toma que da para la casa de los señores BIGLE NIZA Y CARLOS PRINCIPAL? RESPONDIÓ: Si, es la misma toma, pero yo la llave la cierro en mi casa y no en la toma principal. TERCERA REPREGUNTA¿ Esa maniobra de cierre de la llave que continua hacia la casa de los señor BIGLE y CARLOS PRINCIPAL es a titulo propio, es decir es usted quien decidió hacer ese racionamiento obedece a un requerimiento de miembro de la comunidad incluyendo a la señora LIUDMILA BRAVO y otros miembros de la comunidad? RESPONDIÓ: Si, porque cuando ellos se metieron a vivir ahí yo les ofrecí agua a ellos, pero es decisión mía cerrarla y les dije que se consiguieran un tanque y yo se los lleno. CUARTA REPREGUNTA ¿Estuvo usted presente en la reunión donde se les indico a los ciudadanos hoy agraviados que podían permanecer en la casa, pero no iban a disfrutar del servicio de agua? RESPONDIÓ: Yo estuve ahí, pero nunca se les dijo que no iban a disfrutar del servicio agua, yo les brindo el servicio porque soy el vecino más cercano y a nadie se les niega el agua. Cesaron las repreguntas.”
En cuanto a la declaración del ciudadano (2.4) ALEXIS ENRIQUE OCHOA MOLINA, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le constan que en la zona existe grave problemas con el suministro de agua? RESPONDIÓ: Si, por supuesto, SEGUNDA PREGUNTAS ¿Si sabe y le constan que alguien de la comunidad ha cerrado el suministro de agua a la presunta agraviada? RESPONDIÓ: No, no sé, tengo entendido que no. TERCERA PREGUNTA ¿Por ese conocimiento que tiene usted como trabajador de HIDROCAPITAL podría brevemente explicar al tribunal cual serial la situación técnica en el suministro de agua en la zona, en cuanta a la toma y la dinámica que tiene la comunidad para el disfrute de la misma? RESPONDIÓ: Como funcionario no puedo hacer declaraciones ni tengo derecho en nombre de la empresa, como ciudadano si lo puede hacer y declaro que tenemos problema con el agua porque nuestra agua es muy poca y la población ha crecido y no tenemos más agua, siempre tenemos poco agua para la cantidad de personas que hay, de hecho hay una parte del sector que no les llega agua que es al final de la carretera, técnicamente la demanda no cubre el suministro tenemos una manguera de 4 pulgadas y esa agua es muy poca. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el Defensor Publico procede hacer uso del derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA ¿Con todas las dificultades que existe en el sector con el suministro de agua, a usted le llega agua en su vivienda? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA ¿La vivienda que hoy ocupan los ciudadanos BIGLE OLIVARES Y CARLOS PRINCIPAL, siendo una de las casas más antiguas del sector tiene acometida de agua? RESPONDIÓ: Ella tenía. TERCERA REPREGUNTA ¿tendría usted conocimiento de que pasó con esa acometida de agua a esa casa? RESPONDIÓ: No, yo no soy vocero y eso le corresponde a los voceros de agua. CUARTA REPREGUNTA ¿Señor Alexis, estando bajo juramento ante este Tribunal, estuvo presente en una reunión en la comunidad al momento que ingresan los ciudadanos a la vivienda donde se planteó que de permanecer los mismo en la ocupación se les retiraría el servicio de agua directo a la casa? RESPONDIÓ: Si estuve presente en la reunión, pero nunca se les dijo que se le retiraría el agua. Cesaron las respuestas.”
Ahora bien, vista la deposición de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, supra transcrita, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así, pues, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de dichas declaraciones, puede extraer este tribunal que: (i) existen problemas de agua en el sector, sin embargo la mayoría del tiempo si hay por provenir de una fuente natural (viene de la montaña), (ii) ciertamente a los hoy presuntos agraviado se les indicó que no tendrían acceso al agua, no obstante el vecino más cercano se ofreció a facilitarles el agua; (iii) el cierre de la llave de paso por parte del vecino Jhon Páez (vecino contiguo y cercano a la vivienda que ocupan los presuntos agraviados), es quien cierra la toma de agua pero no desde toma principal sino desde su vivienda; (iv) que tal cierre si obedece a un requerimiento de la señora Ludmila Bravo; (v) que la vivienda que ocupan los presuntos agraviados tiene la misma toma de agua que el vecino Jhon Pàez; (vi) que la casa que ocupa los presuntos agraviados si tiene acometida de agua directa, motivo por el cual siendo que no se incurrió en contradicciones y concuerdan entre sí, se aprecian para los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

o En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos SOYUNA BAQUEDANO, ELKE BRAVO y JUAN CUBILLAN, este tribunal no tiene elementos para emitir un juicio de valor, en razón que los ciudadanos supra señalados no comparecieron el día de la audiencia a rendir su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

***Del Mérito.
 De las violaciones constitucionales.
De las exposiciones efectuadas por las partes y de la exposición de los testigos evacuados, en principio es necesario señalar, que la parte presuntamente agraviada, no subsume los hechos que originan la presente acción de amparo constitucional y la lesión que manifiesta haber sufrido dentro de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, apuntala este Juzgado, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en referencia al alcance del principio iuranovit curia, que estableció entre otras cosas: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos para el corte del suministro de agua a la vivienda que ocupa la accionante agraviada; también se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional del debido proceso y del disfrute del servicio de agua potable.
Precisado lo anterior, se puede establecer que el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para el corte de un servicio básico, como lo es, el suministro de agua, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno.Y ASÍ SE DECLARA.

 De las vías de hecho.

En el caso de autos, se constata que la acción de amparo incoada por los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, pretende la protección constitucional por las vías de hecho cometidas por un particular, esto es la ciudadana LIUDMILA BRAVO, señala como agraviante, con ocasión a las vías de hecho originadas por la orden que emite la señalada ciudadana, para la suspensión del servicio de agua potable, el cual fue suspendido en su totalidad desde el mes de diciembre del año 2.021 hasta la actualidad.
Así, pretende la accionada, se revise por este medio los derechos de propiedad del inmueble ubicado en Laguneta de La Montaña, sector Los Angelinos, frente a la finca Los Angelinos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, la parte accionante ha sido denunciada como invasora del inmueble que actualmente ocupa, circunstancia esta que escapa del conocimiento de este Tribunal en sede constitucional, lo cual no es óbice para que la comunidad acuda a las autoridades competentes, si les asiste la razón, a exponer y/o denunciar dicha situación. Ahora bien, en cuanto a la delación referida al corte o suspensión del suministro del servicio de agua potable, debe señalar esta Juzgadora nos encontramos frente a conductas que se inscriben dentro de las vías de hecho. Así las cosas, la pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por las partes, que se dejó evidenciada la utilización de vías de hecho, al ordenar a los vecinos a no prestar el apoyo para abastecer de agua al inmueble ocupado por los accionante en amparo, pues, quedó demostrado que ese inmueble constituido por una casa, cuando hay agua de la toma principal, proveniente de la fuente natural pública, no tiene acceso directo a dicho servicio, por lo cual tiene que valerse del apoyo del vecino más cercano para su abastecimiento. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse la ejecución de vías de hechos utilizadas por la accionada, quien representa como vocera al Consejo Comunal del sector Laguneta de La Montaña, para la suspensión del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital líquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la misma, dejando constancia este Tribunal que la cualidad con la que posee la hoy accionante en amparo no es punto de discusión en esta sede constitucional, pues, sí quedó establecido que ocupa actualmente inmueble. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, en lo que respecta a la vía de hecho de obstaculizar el suministro de agua a la vivienda ocupada por parte accionante en amparo, inmueble este ubicado en Laguneta de La Montaña, sector Los Angelinos, frente a la finca Los Angelinos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante no ordenar, girar instrucciones como vocera del Consejo Comunal del sector, no prestar el apoyo por parte de la comunidad para la provisión del vital líquido, a los fines de que cuando haya agua, los ciudadanos agraviados pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, la presente acción de amparo quedó circunscrita a verificar la comisión de las vías de hecho, que delata el querellante en su acción constitucional, a saber, el corte del servicio de agua del inmueble que ocupan los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO; en tal sentido quedó demostrado en el devenir de la audiencia, las documentales aportadas y la testimoniales rendidas, que el inmueble tiene acometida de agua, la cual se desconoce por qué no se encuentra abierta, solo tiene conocimiento el tribunal que los ciudadanos supra indicados se abastecen a través de un vecino, y es a quien se le dio la instrucción de no surtir más el agua, dejando en evidencia las vías de hecho, es decir, al ordenar a los vecinos no prestar el apoyo para abastecer de agua al inmueble ocupado por los accionantes en amparo, pues, quedó suficientemente demostrado que ese inmueble y todos los vecinos de la zona se surten de la fuente natural pública, y siendo que la vivienda no tiene acceso directo a dicho servicio, tiene que valerse del apoyo del vecino más cercano para su abastecimiento, quien tiene una llave de paso que cierra.
En consecuencia puede determinarse en el caso de autos, la ejecución de vías de hecho utilizadas por la accionada, quien representa al Consejo Comunal del sector Laguneta de la Montaña, como vocera del mismo, para la suspensión del suministro de agua a la vivienda de los hoy accionantes, ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, lo cual se traduce en una trasgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital líquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la misma, lo que forzosamente conlleva a este Tribunal con sede constitucional a declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y así será establecido de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO contra la ciudadana LUDMILA BRAVO, todos plenamente identificados al inicio de la presente de decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la parte presuntamente agraviante, ciudadana LUDMILA BRAVO, abstenerse de realizar cualquier conducta que menoscabe o pretenda afectar los derechos de los ciudadanos BIGLE NIZA OLIVARES MEDINA y CARLOS EDUARDO PRINCIPAL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.415.419 y V-15.400.895, y de restituirles el servicio de agua.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se condena es costas a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.

JENNY ZELISKO RUSSO

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo lasdiezy quince minutos de la mañana (10:15 am). Conste,
LA SECRETARIA ACC.

JENNY ZELISKO RUSSO
Exp. N° 21.717
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Kevin
...