REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques cinco (5) de abril de de 2022
211° y 162°
Visto el acto conciliatorio de fecha 31 de marzo de 2022, llevado a cabo a solicitud de las partes, en el juicio que por acción mero declarativa sigue la ciudadana ABDELNOUR RODRIGUEZ ENMY CAROLINA, representada por el ABOGADO JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA contra la ciudadana AMALIA KELMAN TORRES, madre del de cujus PEDRO FELIPE LUGO KELMAN, representada por la abogada MARÍA DE JESÚS AREVALO MEDINA, en el cual señalaron:
“…La demanda es sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho y en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada AMALIA KELMAN DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.629, quien es la madre del presunto concubino, reconoce que el ciudadano PEDRO FELIPE LUGO KELMAN hoy difunto, sostuvo una relación con la señora ENMY CAROLINA ABDELNOUR RODRIGUEZ, bajo tal reconocimiento, mi representada AMALIA KELMAN DE LUGO, acepta y reconoce que existió una unión estable de hecho entre los prenombranos PEDRO FELIPE LUGO KELMAN y ENMY CAROLINA ABDELNOUR RODRIGUEZ, desde el 26/12/2012, que finalizó al fallecer el concubino PEDRO FELIPE KELMAN el día 29/09/2021. Igualmente, reconoce que esa relación fue permanente, estable e ininterrumpida, y reconocida ante la sociedad como un matrimonio, así también, reconozco que durante esta relación se adquirieron bienes entre la pareja, los cuales se estableció la parte actora dentro de la demanda, y se reconocen como que sí forman parte de dicha unión, los cuales requieren ser partidos; según lo que establece la sentencia que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la partición entre los coherederos conocidos, que en este caso el hoy de cujus no tenía hijos de anteriores relaciones y durante la unión concubinaria no procreo hijos con su concubina, por lo que sólo serían llamados a la partición sus herederos quienes son su concubina y su madre, la cual hemos acordado presentar amistosamente ante un tribunal competente. Es así, que convenimos en los hechos y el derecho contenido en la demanda, le pedimos a la parte demandante, desista de la acción en virtud de que aceptamos las condiciones solicitadas en la demanda, y que el tribunal homologue ese convenimiento y desistimiento, a los fines de que por medio de este acto se decrete una sentencia firme y definitiva, y se declare como concubina a la ciudadana del de cujus, por lo que se requiere que la parte demandante en este acto desista tanto de la acción como del procedimiento, para dar por terminada la presente demanda y finalmente hemos convenido que el pago de las costas y costos del juicio incluido los honorarios de los abogados que han intervenido en el proceso, éstos corran por cuenta de las partes cuyos derechos representan en el juicio. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la representación judicial de la parte actora. abogado JUAN POLANCO, quien expone: “Atendiendo al llamado amigable por la parte demandada, representada en este acto por la doctora MARIA AREVALO y habiéndose consultado debidamente por mi representada ENMY CAROLINA ABDELNOUR RODRIGUEZ, aceptamos en todas sus partes en el contenido de la conciliación que propuso la referida doctora, en tal sentido, desistimos de la acción y del procedimiento y solicitamos se homologue el presente acuerdo tal y como lo explano la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, solicitamos dos juegos de copias certificadas del auto que homologue el desistimiento, de la presente acta y del auto que acuerde las copias. Es Todo“.
Ahora bien, tratándose la demanda de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, juicio que se encuentra referido al estado y capacidad de las personas, y, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado, se encuentra interesado el orden público, por tener estrecha vinculación con la declaración de derechos indisponibles e imprescriptibles; ello, por cuanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, aunado al hecho que el Estado tiene interés en definir y reconocer la condición familiar de una persona, sin un lapso de tiempo previsto para solicitar tal reconocimiento, lo cual sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial que finaliza con una sentencia.
Así, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana AMALIA KELMAN DE LUGO, madre del presunto concubino PEDRO FELIPE LUGO KELMAN manifestó, entre otras cosas, que reconoce la relación que sostuvo su hijo con la ciudadana ENMY CAROLINA ABDELNOUR, desde el 26/12/2012, que finalizó al fallecer el mencionado ciudadano el día 29/09/2021, reconociendo además que esa relación fue permanente, estable, ininterrumpida y reconocida ante la sociedad como un matrimonio, así también, reconoció que durante esa relación se adquirieron bienes entre la pareja, y, sí forman parte de dicha unión, los cuales requieren ser partidos; según lo que establece la sentencia que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, convenimos en los hechos y el derecho contenido en la demanda, por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN POLANCO, desistió tanto de la acción y como del procedimiento, tal y como fuera solicitado por la parte demandada.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que nos encontramos ante un convenimiento del cual se puede inferir es una declaración de voluntad de la parte demandada en un proceso, mediante el cual se reconoce expresamente la validez de una acción intentada en su contra; implicando por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte demandante, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este tipo de autocomposición procesal, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez o Jueza conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sin embargo, es necesario señalar que aunado a lo establecido en el referido artículo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el artículo 264 eiusdem que reza:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, para la validez de un convenimiento se requiere por imperio de la ley, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil Venezolano sanciona con nulidad. En este mismo orden de ideas, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
De allí, que al interponer una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción de reconocimiento d un derecho, que no solo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, tal como ya se señaló forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, lo cual indefectiblemente las hace indisponibles e imprescriptibles, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Así se declara.
Bajo tales premisas y en razón que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento expresado, esta Juzgadora considera necesario señalar, que el mismo fue suscitado en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, de tal manera que respecto a este tipo de causas, la cual se repite, es de estricto orden público, no están permitidos los actos de autocomposición procesal, pues, son derechos que no se pueden disponer, negociar, transar, ceder, negociar y son irrenunciables. Luego, el convenimiento carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia y la disponibilidad de los derechos de que se trata, siendo en consecuencia, inexorable para quien suscribe, desestimar el convenimiento celebrado por las partes, en todo su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento, por lo que, dicha acción deberá continuar hasta la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. 21.725
Civil/Int./Niega Homologación
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