...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 14, tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de junio de 1981 y Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 1631-A, de fecha 31 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA RELAX SPA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 47, tomo 22-A-Tro, de fecha 12 de julio de 2010, representada por su Director Gerente, ciudadana LEIDE JACQUELINE MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.429.799.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RICARDO FECERICO FUENMAYOR ARRIENS, GRACIELA ELENA GARCÍA CEDEÑO y PEDRO RAMÓN MILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.244.835, 77.569 y 77.570, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
(INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º)
EXPEDIENTE NRO: 21.722.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 25/01/2022, fue recibida la presente demanda por DESALOJO y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARSA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 14, Tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de junio de 1981,contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA RELAX SPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de julio de 2.010, bajo el Nº 47, Tomo 22-A Tercero. (f.1 al f.74).
Mediante auto de fecha 26/01/2022, este Tribunal admitió la presente demanda (f.75) y en fecha 03/02/2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (f.76)
Mediante auto de fecha 04/02/2022, este Tribunal ordenó la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA RELAX SPA, C.A. (f.77 y 78).
Mediante diligencia de fecha 11/02/2022, el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho Judicial, dejo constancia de haber realizado la citación de la parte demandada en la presente causa. (f.79 y 80)
En fecha 09/03/2022, la ciudadana LEIDE JACQUELINE MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.429.799, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA RELAX SPA, C.A., antes identificada, asistida por el profesional del derecho RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.835, Consignó escrito de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (f.81 al f.85)
Mediante diligencia de fecha 09/03/2.022, la parte demandada consignó Poder Apud-Acta a los abogados RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, GRISELDA ELENA GARCÍA CEDEÑO y PEDRO RAMÓN MILLAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-5.968.143, V-5.888.438 y V-5.115.918, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.835, 77.569 y 77.570, respectivamente. (f.86)
Mediante diligencia de fecha 14/03/2.022, la parte demandada solicitó realizar por ante este Despacho Judicial abono de los cánones arrendaticios causal de esta litis. (f.87).
En fecha 16/03/2.022, este Tribunal mediante auto, negó la solicitud propuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, mediante auto de fecha 14/03/2.022, la cual riela en el folio 88.
Mediante escrito de fecha 17/03/2.022 (f.89), la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas en 4 folios, acompañados de 4 anexos, los cuales quedaron insertos del folio 93 al 98 de los autos.
Por diligencia de fecha 18/03/2.022 (f.99), la parte demandada solicitó un acto conciliatorio a los fines de abonar la cantidad de $1800 y en dicha audiencia de mediación concretar la fecha de pago restante.
Por auto de fecha 22/03/2.022 (f.100), el Tribunal fijó para el día jueves 24 de marzo de 2022, a las 10:00 de la mañana oportunidad para efectuar el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
A través de sentencia interlocutoria, dictada en fecha 22/03/2022, este Tribunal resolvió la cuestión previa contendida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma, afirmando la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda.
Por acta de fecha 23/03/2022, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación telemática de las partes respecto de la sentencia dictada en fecha 22/03/2022.
En fecha 24/03/2022, se dejó constancia de haber declarado desierto el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandada y fijado mediante auto de fecha 22/03/2022.
A través de diligencia de fecha 01/04/2022, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas sus partes el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 17/03/2022.
Por diligencia de fecha 04/04/2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijara oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio con la parte actora, solicitud acordada mediante auto de fecha 05/04/2022.
En fecha 05/04/2022, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación telemática de las partes respecto del auto de fecha 05/04/2022.
A través de auto de fecha 08/04/2022, se dejó constancia de haber declarado desierto el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandada y fijado mediante auto de fecha 05/04/2022.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*Alegatos de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, “Por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, y en este sentido tenemos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(…) Ahora bien de la revisión del libelo de demanda, se configura una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2022, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S. A; en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente: (OMISSIS). Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó “el desalojo del inmueble conformado por “… Inmueble distinguido como LOCAL 12 Y 13 ubicado en el cuerpo central de la planta baja del centro comercial OPS San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda… “ conjuntamente con los daños y perjuicios correspondientes a la suma La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.611,84) por concepto de Cánones de Arrendamiento, mas I.V.A., las cuales se encuentran Insolutas, correspondiente a los meses de Mayo 2.021 hasta Diciembre 2.021, ambas inclusive, La cantidad de Mil CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.456,00), por conceptos de recibos de Condominio correspondiente a los locales L-12 Y l-13, los cuales se encuentran Insolutas, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.021. La diferencia del valor de la moneda o indexación monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a los índices, de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, como justa compensación por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, calculado por el Perito que designe el Tribunal a la fecha de terminación del procedimiento.
De la revisión del libelo de demanda CAPITULO III PETITUM se configura la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con un fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los (sic) pretensiones de desalojo con la resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo u los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y a los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tiene como fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embrago, estas acciones presentan diferencias sustanciales en una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil. (...)”
Vista la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2022, presentó escrito de subsanación, posteriormente ratificado mediante diligencia de fecha 01/04/2022, estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
“(…)“…Ahora bien Ciudadana Juez, pese a que se han realizado todas las gestiones pertinentes con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado y no obstante todas las diligencias extrajudiciales efectuadas, las cuales no han dado el resultado esperado, y aun cuando la parte demandada desde que suscribió el contrato conocía los números de cuenta corriente del (sic) INVERSIONES PARASA, S.A, en el Banco Occidental de Descuento(BOD), donde debía depositar los cánones de arrendamiento y los recibos de condominio, la misma nunca realizó los pagos, es por lo que en nombre de mi mandante, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR EL DESALOJO, del inmueble distinguido como LOCAL NUMERO 12 y 13 el cual se encuentra ubicado en el cuerpo central de la planta baja del Centro Comercial O.P.S, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, como en efecto demando, mediante el Procedimiento Judicial contemplado en el Capítulo VIII De Los Desalojos y Prohibiciones, Articulo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal:
PRIMERO: La Terminación del contrato suscrito entre las partes el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, Bajo el Nº 46, Tomo 17, folios 166 hasta 169 de fecha 06 de febrero de 2020.
SEGUNDO: El Desalojo por falta de pago de conformidad con el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, con la subsiguiente entra (sic) material del inmueble libre de bienes y personas. (…)”

A tal respecto, quien aquí suscribe observa:
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en tal sentido se observa:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

Así las cosas tenemos que el citado artículo 350, prevé la posibilidad que, ante la interposición de las indicadas cuestiones previas, el actor puede de manera voluntaria proceder, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, a subsanar las mismas, ahora bien, en el caso bajo análisis, nos encontramos que, dentro del mencionado lapso, la representación judicial de la parte accionante, abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, procedió a subsanar la demanda modificando a tales efectos su pretensión al excluir las cantidades de dinero reclamas en el libelo de demanda.
En tal sentido, quien aquí suscribe considera que la actividad subsanadora de la parte accionante, fue suficiente, por tanto resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declarar SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, referida a la acumulación prohibida, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.835, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA, S. A., contra LA Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA RELAX SPA, C. A., anteriormente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
RGM/JAD LA SECRETARIA,
Exp. N° 21.722 JENNIFER ANSELMI DÍAZ
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