REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes ocho (8) de abril del año dos mil veintidós.

211° y 163°

En la presente causa de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JONATHAN DE JESUS GUZMAN PEDROZO, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil, “PRIMERA IGLESIA BAUTISTA DE UREÑA”, fue proferida decisión conociendo como instancia de alzada, la cual fue publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.022.
Luego de notificadas las partes comparece el Profesional del derecho CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.848 y señala que anuncia RECURSO DE CASACION, contra el fallo de mérito proferido.
Para resolver se considera necesario citar criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 897 de fecha 31 de mayo de 2001, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia en un procedimiento de amparo, que estableció que de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que:
“el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece”.
En igual sentido se indica decisión de la misma Sala Constitucional, de fecha 13 de junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ que señala el siguiente criterio, que resulta pertinente al caso:
“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En el presente caso, la Sala observa que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, los demandantes interpusieron recurso de casación.

Del texto supra trascrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios por tutela constitucional. Lo contrario contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Cfr. s.S.C. nº 383, 27.03.01).

En el caso de autos, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo lo que evidencia el interés no tutelable de los recurrentes en reabrir en esta Sala el debate original.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se declara.

La Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.

Ante tal conducta, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados Ángel Quintero y Haidee de Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 59.323 y 12.599, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones.

Por último, la Sala se ve igualmente compelida a rechazar la conducta de la Juez Temporal Superior Quinta en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Gladys Rodríguez Gutiérrez, la cual modificó el pedimento de la parte perdidosa, que era ostensiblemente inadmisible, para convertirlo, de un recurso de casación –anunciado dos veces- en una apelación, la cual, en todo caso, no debía ser oída puesto que la decisión impugnada había sido dictada en segunda instancia por el Tribunal a su cargo. En consecuencia, se advierte a la mencionada Juez Temporal que no deberá incurrir en errores semejantes en el futuro, por cuanto, con actuaciones como la que se censura, también entorpece la prestación del servicio público de justicia al recargarlo inútilmente y evidencia poca diligencia y conocimiento en la tramitación de un asunto que le fue confiado en ejercicio de sus elevadas funciones y a causa de su alta investidura, de la cual jamás debe desmerecer, tal como podría haber ocurrido en el asunto bajo análisis…”

En atención a los anteriores criterios Jurisprudenciales, y en atención al deber de los Jueces de Instancia de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recuso de casación interpuesto por la representación Judicial de la parte accionada en la presente causa, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2022.

El Juez Provisorio,



Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,



Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.




Exp. N° 7457.