JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de abril de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 27 de abril de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7896, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta fechada siete (07) de Abril de 2022, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Nulidad Absoluta de Contrato Público interpuesto por el ciudadano Giuseppe Balbo D’Angelo contra Lili Esperanza Orduz Beltrán.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 07 de abril de 2022, por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 7896.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada, que le unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo de vieja data con la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, y con quien mantuvo una relación laboral cuando se desempeñó como Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la mencionada abogada funge como apoderara judicial de la parte demandada-reconviniente en la referida causa, considera que su competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarse sobre la apelación interpuesta en dicho asunto, afirmando la Juez inhibida que es su deber el inhibirse del conocimiento del recurso ejercido.
El funcionario inhibido invoca como fundamento la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
De la lectura de dicha norma se desprende que constituye causal de inhibición para el Juez, el hecho de tener amistad íntima con alguno de los litigantes y por extensión de quien funja como apoderado judicial del mismo.
Por su parte el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Visto lo expresado por la funcionaria que se inhibe, referente al hecho de tener amistad con la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, y con quien mantuvo una relación laboral cuando se desempeñó como Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la mencionada abogada funge como apoderara judicial de la parte demandada-reconviniente en la referida causa objeto de recurso de apelación, con miras a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber asumido por la juez del mencionado Tribunal Superior de inhibirse del conocimiento de la causa de forma voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, en consecuencia, debe ser declarada con lugar la inhibición que propone por las circunstancias observadas y señaladas por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 7896.
Comuníquese mediante oficio la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____ y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 4814
MJBL/fasa