JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Abg. RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930

DEMANDADO:
Ciudadano ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.014.933.

Apoderado Judicial del Demandado:
Abg. Martín Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 152.684.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES - CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-04-2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 06-07-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9500, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 17-02-2020, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27-04-2021.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 24-09-2019, por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que procedió a demandar por Cobro de Bolívares- Cumplimiento de Obligación, al ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, en su carácter de Deudor Principal y Único Pagador, para que conviniera o a ello fuese condenado con los siguientes pronunciamientos: 1.- La suma de Bs. S. 583.062.738,00, que seria la suma del cheque debidamente ajustado de acuerdo con el valor de la divisa extranjera establecida en gaceta Oficial N° 39342, de fecha 08-01-2010, convenio cambiario N° 14 del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la SCC de fecha 27-02-2003, expediente 01-554. 2.- En pagar el monto antes señalado ajustado de acuerdo con la regla de 3 matemática, es decir, cuantos bolívares o el cono monetario vigente para el momento de quedar definitivamente la sentencia firme, se necesitaría, de conformidad con los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela para comprar la cantidad de $ 29.492 o en su defecto la indexación a que hubiere lugar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. 3.- Protestó las costas y costos del presente juicio.
Alegó que es beneficiario y tenedor legítimo de un (01) instrumento cambiario denominado cheque, identificado así: Cheque N° S-92 27002721 de la cuenta N° 0102-0219-11-0000057192 del Banco de Venezuela, de fecha 29-10-2010, por la cantidad de Bs. F. 126.500,00, emitido por el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez; cheque que fue presentado para su cobro, resultando infructuosas las gestiones a razón de no tener fondos suficientes para cubrir su pago y luego de agostadas las gestiones no logró hacer efectivo el cobro del cheque, ocasionando daños y perjuicios por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, incurriendo el demandado en mora desde la fecha 29-10-2010 hasta la presente fecha, a pesar de los cobros extrajudiciales que se le han realizado sin lograr con ello el pago íntegro de lo adeudado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.160, 1.185, 1.271, 1.571 y 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se condene en costas y se decrete medida de embargo preventivo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. S. 583.062.738, equivalente a $ 29.492,00; Unidades Tributarias 11.661.255, que es la cantidad indexada del cheque objeto de la demanda y que se aplique experticia complementaria del fallo a la cantidad referida. Solicitó que la demanda sea admitida y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Al folio 10, diligencia de fecha 26-09-2019, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter de autos, consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
Al folio 11, auto de fecha 30-09-2019, por el que el a quo admitió la demanda por cobro de bolívares - cumplimiento de obligación y ordenó emplazar al ciudadano Adelso Yobanny Orellano Ramírez para que diese contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a que constara su citación. Acordó el desglose del documento “Cheque”, fundamento de la presente acción, a los fines de que fuese guardada en la caja fuerte del Tribunal.
Auto de fecha 18-11-2019, folio 13, la a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Auto de fecha 18-11-2019, folio 14, en el que el a quo acordó librar la boleta de citación a la parte demandada.
De los folios 15-18, actuaciones relacionadas con la citación.
Al folio 19, diligencia de fecha 03-02-2020, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito copias certificadas.
Auto de fecha 04-02-2020, folio 20, el a quo negó lo peticionado.
Al folio 23, diligencia de fecha 16-11-2020, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó el abocamiento y reanudación de la causa.
Auto de fecha 18-11-2020, folio 24, el a quo se aboco y ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
De los folios 25-30, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 31-39, diligencia de fecha 05-03-2021, el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, asistido de abogado, consignó contestación de la demanda y poder apud acta. Escrito de contestación en el que resaltó que el cheque fue emitido por su persona, en fecha 29-10-2010 y que la demanda incoada en su contra, es de fecha 24-10-2019, es decir 8 años, 11 meses y 24 días, en donde el ciudadano Rainer Rollans Rodríguez Parra, solicitó el pago de dicho cheque, desconociendo lo establecido en los parámetros de ley correspondiente y la doctrina invocada que regula la materia, en lo referente a la caducidad y el protesto del cheque como requisitos fundamentales para hacer posible dicha pretensión, indicando que en tal sentido se puede deducir que aquí aplica la caducidad de la acción por no haber sido presentado al banco librado y no haber sido protestado en tiempo oportuno el cheque fundamento de la pretensión, por tanto negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes a la demanda, así como el monto en que fue estimada dicha demanda, de igual forma negó, rechazo, contradijo y se opuso a la solicitud del decreto de medida de embargo requerida por la parte actora; finalmente solicitó que sea admitido el instrumento de pruebas, sea tramitado, sustanciado con todos los pronunciamientos de ley y sea declarado con lugar en la definitiva.
De los folios 40-41, escrito de promoción de pruebas de fecha 17-03-2021, presentado por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter acreditado en auto.
Auto de fecha 19-03-2021, folio 42, el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 43, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-04-2021, por el apoderado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, actuando con el carácter acreditado en auto.
Auto de fecha 15-04-2021, folio 44, en el que el a quo declaró extemporáneo por tardío, el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada.
Auto de fecha 26-04-2021, folio 45, por el que el quo declaró extemporáneo por tardío, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Decisión dictada en fecha 27-04-2021, folios 46-50, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, propuesta por el ciudadano RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, contra el ciudadano ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.933, por el motivo de: COBRO DE BOLÍVARES. SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en juicio…” (sic)
Al folio 51, diligencia de fecha 30-04-2021, a través de la que el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, demandante por sus propios derechos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 27-04-2021.
Al folio 52, diligencia de fecha 30-04-2021, en la que el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia de fecha 27-04-2021.
Al folio 53, diligencia de fecha 07-05-2021, vía correo electrónico y presentado en físico el 10-05-2021, en la que el abogado Rainer Rollans Rodríguez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 24-05-2021, folio 54, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28-05-2021, folio 55, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 59-64, escrito de informes presentado en fecha 20-07-2021, remitido vía correo electrónico el mismo día, por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, demandante por sus propios derechos, en el que expuso un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó: Primero: sea declarado nula la sentencia proferida por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción; Segundo: Que sea declarado con lugar su pretensión; Tercero: Se ordene al Juez de Instancia que se cumpla con lo planteado en la demanda; Cuarto: Se deje sin efecto la decisión tomada por el quo en fecha 27-04-2021; solicitó se declare con todos los pronunciamientos de Ley y sea revocada la decisión apelada.
De los folios 70-78, escrito de informes presentado en fecha 03-08-2021, remitido vía correo electrónico el día 19-07-2021, por el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, asistido de abogado, en el que realizó un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y en su defecto (…) sea confirmada en todo su contenido y con todos los parámetros de Ley correspondiente la sentencia apelada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27-04-2021, expediente N° 9500.
Al folio 79, escrito de observación de fecha 05-08-2021, remitido vía correo electrónico en fecha 03-08-2021, por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter acreditado en autos.
De los folios 80-92, escrito de observaciones, fechado 20-08-2021, remitido vía correo electrónico en fecha 06-08-2021, por el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, asistido de abogado.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día siete (07) de mayo de 2021 por el actor actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra la decisión dictada el veintisiete (27) de abril del mismo mes y año, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la demanda propuesta por el actor contra el demandado, condenó en costas y ordenó notificar.
Practicadas las notificaciones, se produjo la apelación referida y el a quo a través de auto fechado veintiocho (28) de mayo de 2021 oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
DEMANDANTE - APELANTE
Llegado el momento de fundamentar el recurso ejercido, el actor -quien obra por sus propios derechos e intereses- expuso en escrito de informes lo siguiente:
Que la juez incurrió en error al calificar la demanda por él propuesta como cobro de bolívares, cuando lo cierto es que se trata de un reconocimiento de un instrumento privado (cheque) y que reconocida como quedó la obligación, se proceda al pago en los términos en que quedó planteada la litis.
Refiere que su pretensión se ajustó en el reconocimiento de una obligación señalando el fundamento legal que indicó cuando interpuso la demanda, artículos 1185, 1271 y 1273 del Código Civil, por lo que -dice- debe ser condenado por este tribunal por haber quedado reconocido el instrumento legal.
Indicó que luego de la contestación a la demanda por la parte demandada (05-03-2021), en fecha 17-03-2021, consignó escrito de promoción de pruebas advirtiendo la contestación extemporánea por tardía de la demanda, añadiendo que los argumentos de defensa utilizados por el demandado y su apoderado se ciñeron, en primer lugar, a alegar la caducidad, así como la falta de protesto del cheque, hecho asumido por la Juez, lo que, en cierto modo, invirtió la carga de la prueba en la parte demandante, como si ni hubiese habido confesión ficta.
Señala que en la recurrida, el a quo analizó en cuanto a la confesión ficta del demandado, siendo ahí cuando al estudiar los requisitos para declararla, concluyó que en relación a si hubo contestación a la demanda, no hubo escrito alguno contentivo de la misma dentro del lapso establecido para ello; que en cuanto a probar algo que le favoreciese, se cumplía con ese requisito pues “nada se puede probar si nada alega que le favorezca”, indicando el apelante que hasta ahí comparte lo sostenido por la juez de la recurrida, añadiendo que al no darse contestación en los tiempos establecidos, dio por reconocido el instrumento privado fundamental de la demanda (cheque) tanto en su contenido como en su firma, al igual que la estimación de la demanda.
Menciona que en la recurrida la Juez, al continuar con el estudio de los requisitos para que se declare la confesión ficta, al analizar el tercero de ellos, concluyó que de la revisión de los recaudos que fueron consignados con la demanda -transcribiendo de la recurrida lo siguiente- “… se destaca que no fue presentado junto con el referido instrumento cambiario el pertinente ‘ PROTESTO DEL CHEQUE ‘ que debía ser autenticado por ante la oficina de la oficina de Notaria Publica del Estado Táchira. Ante tal omisión esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 491 del CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO que establecen lo siguiente:……’” (sic)
Dice que en esa parte de lo reproducido, la juez a quo dio un “giro de 360° grados” o “un golpe de timón” a la demanda al exigirle el protesto del cheque, partiendo de un falso supuesto como sería la presentación del cheque por taquilla, indicando que en el instrumento mercantil no existe dicho supuesto de hecho, por cuanto no hay sello húmedo al dorso del mismo que indique que lo presentó ante la taquilla y tampoco se observa la hoja adjunta en la que se indica “dirigirse al girador” ya que eso no ocurrió, puesto que la Juez que conoció de forma primigenia, captó cuál era su intención con la presente acción y la admitió por el procedimiento ordinario y no por la vía cambiaria o de intimación, ya que el propósito era, en primer lugar, el reconocimiento de la obligación y que una vez reconocida (como dice que quedó) cumpliera la demanda en los términos planteados en el petitorio.
Más adelante, el recurrente transcribe doctrina y comentarios tanto de autores extranjeros como nacionales, en especial lo que sobre el particular ha expuesto la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, refiriendo que en el caso bajo estudio, se encuentra eximido de presentar el protesto en razón a que la acción que ha ejercido es directa, es decir, contra el aceptante y no es una acción de tipo regresiva, “… caso este último que si obliga de manera inequívoca a presentar protesto”.
En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción, el actor recurrente aborda lo que la juzgadora expuso en la sentencia y es aquí donde dice que el a quo se fundamentó en el artículo 479 del Código de Comercio, su encabezado, que señala que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, señalando sobre ese punto en concreto que si se analiza el artículo 491 del Código de Comercio, “… el mismo no hace ninguna remisión a la letra de cambio por lo que refiere a la prescripción en cuanto al cheque, caso contrario, como si lo hace por lo que respecta al pagare”. Aquí el actor apelante señala que al estar eximido de levantar protesto, surge la hipótesis de que si no presentó el cheque ante taquilla en el banco, no puede pretenderse aplicar el lapso de caducidad de los dos (02) días de presentación, por lo que, al no haber esos dos días de caducidad, mal podría hablarse de prescripción extraordinaria como sería la de un (01) año a partir del levantamiento del protesto, quedando por resolver cuál sería el lapso de prescripción en el caso in comento, agregando que se pensaría en un vacío legal pero, dice, no es así, quedando la misma resuelta en lo señalado por el artículo 132 del Código de Comercio que habla del lapso de prescripción ordinaria de diez (10) años.
De igual forma, el apelante expone que la juez declaró que no hubo interrupción de la prescripción al no haberse logrado el registro la demanda ni por haber logrado la intimación del deudor dentro de los tres años contados a partir de la emisión del cheque, observándole -dice- tres puntos al respecto: primeramente que no había necesidad de registrar la demanda porque está dentro del lapso legal que prescribe el artículo 132 del Código de Comercio, diez (10) años a partir de la fecha de emisión del cheque; en segundo lugar, que la juez al comienzo de la sentencia hizo mención a “Cobro de Bolívares” y que repite con insistencia lo siguiente “…’ni por haberse logrado la intimación del deudor’” (sic) con lo que parte de un falso supuesto al decir que él no intimó al demandado, insistiendo el recurrente que su pretensión no tiene como objetivo principal la acción cambiaria, sino el reconocimiento de un documento privado (cheque) y que como tal sea ordenado el pago de la misma (…). Agrega que su primer petitorio se centró en el reconocimiento de dicho instrumento mercantil privado, que su segundo petitorio solicitado es el cumplimiento de manera voluntaria de lo que se ordene pagar en la definitiva.
La tercera observación que esgrime está en que el a quo señaló la fecha de vencimiento de acuerdo a los parámetros legales, privando la fecha de emisión, incurriendo en franca contradicción presentando el fallo apelado defecto de actividad e infracción de ley (…)
En otro aparte, el recurrente expresa que el a quo habló de la caducidad de la letra al cheque (sic) , cuando eso no sucedió porque el instrumento nunca fue presentado por taquilla, amén que la juzgadora de instancia insistió en que no se registró la demanda conforme al artículo 1969 del Código Civil, a lo que le antepone que si se está en presencia de una confesión ficta al no haber contestado la parte demandada en tiempo oportuno y como tal la prescripción o excepción nunca fue planteada, por qué la juzgadora asumió la defensa del demandado y declaró la prescripción, “… cuando lo propio seria que la parte demandada en la contestación debió haberlo planteado ya que por ley está reservado a la misma tal y como lo consagra el artículo 1956 del Código Civil” (sic)
En cuanto a lo señalado por el a quo referido a que la demanda no debe ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley y que el cheque no fue protestado en el término legal ni que tampoco acompañó este último, el recurrente manifiesta que su demanda no es contraria al orden público o a disposición legal alguna pues, dice, “… la presente demanda es una acción Directa por lo tanto me encuentro enmarcado dentro de lo que me señala el artículo 461 del Código de Comercio, mi pretensión va enfocada directamente contra el aceptante-librador, mi acción no es como lo llama en doctrina una actio retornis, es decir una acción de regreso.” (sic)
Respecto a la conclusión de inadmisibilidad de la demanda alcanzada por el a quo, el apelante le atribuye a la recurrida error de interpretación del artículo 452 del Código de Comercio en cuanto a que no habría presentado el protesto dentro ni fuera de los lapsos establecidos por la ley, señalándole que, por el contrario, su obligación de ley sí fue cumplida y a cabalidad, como lo era presentar el instrumento fundamental de la demanda (cheque), del que dice no ameritaba protesto por cuanto la presente acción es directa contra el aceptante y que de acuerdo con el artículo 461 del Código de Comercio, está exonerado de ello, insistiendo que la presente demanda no es una acción cambiaria como quiso hacerlo ver la juzgadora, pues en realidad es un reconocimiento de documento privado (cheque) y que una vez reconocido el mismo, se ordene el cumplimiento de dicha obligación en los términos planteados, lo que no sucedió, “… sino todo lo contrario, salió por decirlo así premiado la parte demandada no solo con su actuación contumaz sino que también declararon sin lugar la demanda y me condenaron en costas” (sic)
Más adelante el recurrente reitera que la prescripción es un elemento de defensa privativo de la parte demandada, por lo que mal pudo la Juez asumir la defensa del demandado cuando por Ley no le está permitido, razón por la que su pretensión debe declararse con lugar por no haberse contestado la demanda ni probar el demandado algo que le favoreciera y que su demanda no es contraria a derecho.
Solicita que la sentencia apelada sea declarada nula, que se declare con lugar su pretensión, que se ordene al Juez de Instancia que se cumpla con lo planteado en la demanda, y; se deje sin efecto la decisión tomada de fecha 27 de abril de 2021 y sea revocada la decisión apelada (…)

DEMANDADO
El demandado, asistido de abogado, presentó ante esta alzada informes y observaciones, exponiendo de forma reiterada argumentos relativos a la inadmisibilidad de la demanda, falta o ausencia de protesto, caducidad, falta de presentación del cheque ante el banco, nuevamente caducidad, prescripción de la acción, con especial insistencia en la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo aderezado con abundante jurisprudencia que transcribió, relativas a las figuras mencionadas y solicitando que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y sea confirmada en todo su contenido la decisión recurrida.

DECISIÓN APELADA
El a quo para la conclusión que alcanzó, inició su parte motiva destacando el hecho que transcurrió íntegramente el lapso para la contestación a la demanda sin que el demandado lo haya hecho a objeto de contradecir lo alegado por el actor, precisando que el sujeto pasivo no ejerció su derecho a la defensa, pese a que la citación ordenada en el auto de admisión se logró conforme a la “diligencia” (escrito) presentado el día “21 de noviembre de 2019” y la notificación practicada por la secretaria del Tribunal que tuvo lugar el día 25-11-2019 (Folio 44), señalando que surgió así la presunción de confesión ficta, por lo que “… esta administradora de justicia, debe apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales” (sic)
Así, en el estudio efectuado acerca de la ausencia o falta de contestación a la demanda, la juzgadora de instancia precisó que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado, por lo que dio por cumplido el primer requisito para la declaración de confesión ficta. Respecto al segundo requisito, que el demandado no pruebe algo que le favorezca, el a quo precisó que “… se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca”, transcribiendo decisiones y citando jurisprudencia del más alto Tribunal del País, concluyendo que en cuanto a este requisito, el mismo se cumple.
En cuanto al cumplimiento del tercer requisito para que se configure la confesión ficta, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el a quo observó en su conclusión que la demanda cumplía con los requisitos tanto de falta de contestación, como de falta de promoción de pruebas en cabeza del demandado, centrándose en lo relativo a los recaudos consignados, indicando que el protesto del cheque no fue presentado junto al libelo de demanda, añadiendo que debía ser autenticado por una Notaría Pública y pasó a citar los artículos que sobre ese particular tiene el Código de Comercio.
De seguidas, el a quo estimó necesario abordar lo relativo a la prescripción de la acción conforme al artículo 479 ejusdem, indicando que la misma prescribe a los tres años contados a partir de su vencimiento y que la interrupción de esta figura, conforme al artículo 480 del Código de Comercio, “… sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha prescripción”.
La juzgadora precisó lo que se transcribe a continuación:
“… Tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil en el presente caso no hubo interrupción de la prescripción ni por haber registrado la demanda ni por haber logrado la intimación del deudor dentro de los tres años contados a partir de la fecha de emisión del cheque.
Cuando se planeta la caducidad debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una norma del Código de Comercio que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregar, en razón de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción, razón por la cual operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.
Corolario de lo anterior, al no haberse registrado la demanda en la oportunidad debida prevista conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, se tiene que la prescripción se configuró aunado al hecho indubitable que la presentación al cobro del cheque fue tardía aunado al hecho indubitable que la presentación al cobro del cheque fue tardía aunado al hecho que el protesto no se levantó en tiempo útil, lo cual, impone concluir en la improcedencia de la demanda ejercida.” (sic)
En otro aparte de su decisión, el a quo dejó asentado lo siguiente:
“… En consecuencia visto lo anteriormente señalado “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, señala esta Juzgadora que de la revisión de lo alegado y probado en autos el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas ya que la parte actora no señaló, ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiera dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso legal, ni fuera de los términos legales fijados por la ley mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del código de comercio y así se decide.
De esta manera demostrado que el protesto nunca fue levantado, y que debía ser consignado con el escrito de demanda, como instrumento fundamental de la demanda procede la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del código de comercio Venezolano. En consecuencia, al no cumplirse con el aludido requisito fundamental establecido en la señalada norma, opera la INADMISIÓN DE LA DEMANDA, lo cual se dejara claramente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la pretensión del actor se centra en demandar al ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, librador del cheque, para que convenga en el reconocimiento de la obligación contenida en el aludido instrumento y que le pague o que a ello sea condenado a través del procedimiento ordinario, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), en la suma que detalló y del modo que especificó, reiterando al final del petitorio que sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario.
Por auto fechado 30-09-2019, corriente al folio 11, el a quo admitió la causa bajo el motivo “COBRO DE BOLÍVARES –CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN” (sic) y le fijó trámite de procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado para que concurriese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Antes de cualquier pronunciamiento y por razones de metodología y economía procesal, el Tribunal estima necesario abordar la resolución en forma preliminar concerniente a la prescripción que el a quo trajo a colación en razón a que se habría configurado, cuando en la misma relación de la decisión la sentenciadora de instancia dejó asentado que no hubo contestación a la demanda y en la parte motiva añadió que la demanda no fue registrada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que amerita ser abordada de forma primigenia y puntual en razón a las características de la prescripción extintiva. Así, de acuerdo al tipo de defensa que es, puede citarse lo que sobre ella tiene establecido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, que señaló:
“La Sala, a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio; al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
‘… El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta….’.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
‘… No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida…’.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
…Omissis…
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante -reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o reconvención.
Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.
En el presente caso la demandada ni dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se puso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia.
Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida.
Ahora bien, considera la Sala que al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia.
Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
En consecuencia, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, como fue la prescripción de la acción, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)” (TSJ-SCC, sentencia N° 453, Exp. 2009-000166, del 06-08-2009) (Subrayado del Tribunal)

De lo visto en las delaciones del actor recurrente así como de lo que señala la decisión transcrita, a partir del hecho -verificado en actas- que la propia juzgadora de instancia dejó por sentado en el fallo apelado que no hubo contestación a la demanda, pese a haberse logrado su citación, aún así abordó y se pronunció resolviendo lo relativo a la prescripción, encontrando este juzgador que la juez de instancia suplió una actividad que correspondía plantearla en específico a la parte demandada, alegándola en la contestación a la demanda, que de acuerdo a lo visto en actas y de lo asentado en el propio texto de la recurrida, nunca tuvo lugar pues el demandado “… no ejerció se derecho a la defensa” (folio 48, renglón 4) de ahí a que con tal proceder el a quo haya violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Con el pronunciamiento de la juzgadora de instancia resolviendo una defensa que correspondía alegarla única y exclusivamente a la parte demandada en la contestación de la demanda y que como se ha dicho y quedó plasmado en la narrativa de la recurrida, nunca tuvo lugar, declarando que producto de no haberse registrado la demanda se configuró la prescripción, el fallo apelado está inficionado claramente de incongruencia positiva por haber suplido una defensa que no fue opuesta por la parte demandada, constituyendo ello un quebrantamiento a los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a declarar nula la sentencia apelada a tenor del artículo 244 ejusdem. Así se decide.
Así, evidenciado el alegato referido a que el a quo resolvió una defensa que no fue opuesta por el demandado dado que no hubo contestación a la demanda y declarada la nulidad del fallo apelado, atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.

SENTENCIA DE MÉRITO
La pretensión del actor está dirigida a que el demandado “… como librador del cheque plenamente identificado para que convenga en el reconocimiento de la obligación contenida en dicho instrumento y pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal” (sic) (folio 2, renglón 46), acción que interpone solicitando que la misma sea tramitada y sustanciada por el procedimiento civil ordinario, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folio 4, renglones 7 y 8)
Por auto proferido el día 30 de septiembre de 2019, el a quo admitió la demanda precisando como motivo “cobro de bolívares – cumplimiento de obligación”, ordenando emplazar al demandado Adelso Yobanny Orellana Ramírez para que concurriese ante ese despacho judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Practicada la citación ordenada, el alguacil accidental del a tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020 (folio 22), luego, una vez adecuada la causa a lo dispuesto en la Resolución N° 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2020, el a quo mediante auto fechado “15-04-2021”, corriente al folio 41, dejó asentado cómputo al lapso para la contestación a la demanda, precisando que el mismo transcurrió desde el “18-02-2020” hasta el “19-02-2021”, razón por la que estimó que el escrito presentado por el demandado como contestación a la demanda, asistido de abogado, el día “05-03-2021” era extemporáneo por tardío.
Más adelante, a través de auto proferido el día veintiséis (26) de abril de 2021 (folio 45), el a quo se pronunció respecto al lapso de promoción de pruebas, indicando que el mismo comprendía desde el lunes “22-02-2021”, hasta el jueves “18-03-2021”, concluyendo que el escrito remitido al correo electrónico del Tribunal el día “14-04-2021” y presentado en la sede en esa misma fecha era extemporáneo por tardío.
Lo antes reseñado permite ver que el propio tribunal de la causa precisó que no hubo contestación a la demanda y que tampoco el demandado promovió medio de prueba alguno que permitiese desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, lo que en principio conduce a concluir que los dos primeros supuestos para declarar la confesión ficta se tienen por cumplidos, restando verificar si la causa es contraria al orden público o a alguna disposición de la ley.
De lo visto en las actas, en específico el libelo de demanda y el auto de admisión, se tiene que la pretensión del actor está dirigida a que conforme al procedimiento ordinario (Art. 338 del C. P. C.), el demandado reconozca la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda, el cheque contra el Banco de Venezuela del que es portador, marcado con el N° 27002721, correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0219-11-0000057192, cuyo titular es el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, emitido en San Cristóbal en fecha “29-10-2010” por la suma allí reflejada que asciende a Ciento Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 126.500,00)”. En el auto de admisión (f. 11), el a quo especificó como motivo de la demanda “Cobro de Bolívares - Cumplimiento de Obligación”, ordenando la citación con orden de emplazamiento para que el demandado compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Una vez adecuado el proceso a lo ordenado en la Resolución 005 del 05-10-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se reanudó y es cuando el demandado consigna escrito el día “05-03-2021” con en el que -dice- da contestación a la demanda, siendo declarado extemporáneo por el a quo mediante auto fechado “15-04-2021” (F. 44) en el que precisó que el lapso de contestación transcurrió entre el martes 18-02-2020 y el viernes 19-02-2021, cómputo iniciado a partir del día siguiente a la fecha de consignación de la boleta de citación por el alguacil del Tribunal, lo que tuvo lugar el día “17-02-2020” (F. 21 y 22), lo que permite observar que, como tal, la contestación ciertamente fue extemporánea.
Posteriormente, para el día “14-04-2021”, el apoderado del demandado concurrió a presentar escrito de promoción de pruebas (F. 43), que el a quo a través de auto fechado “26-04-2021” (F. 45), lo consideró extemporáneo por tardío, “… por no haber sido promovido en su oportunidad procesal legal” (…) en razón a que el lapso comprendía desde el lunes “22-02-2021” hasta el jueves “18-03-2021”, ambas fechas inclusive, teniéndose así que los dos presupuestos relativos a que no se diera contestación a la demanda y a que el demandado promoviera algo que le favoreciera, sin que así lo haya hecho, están satisfechos, en razón a que tanto el auto del “15-04-2021” como el del “ 26-04-2021” alcanzaron firmeza plena, por lo que deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga probatoria e invirtiéndose ésta en cabeza del demandado, quien debía probar la falsedad durante el lapso probatorio (TSJ-SCC, sentencia N° 470 del 19-07-2005).
Resta precisar si la acción intentada por el demandante es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, lo que amerita ciertas consideraciones encontrándose que el tratamiento dado por el a quo al fallo apelado fue erróneo ya que no podía abordarse lo referente a exigir el protesto del cheque y a la caducidad de la acción pues el instrumento fundamental de la demanda (cheque) tornó a instrumento privado motivado a que nunca fue presentado al cobro ante taquilla en la oportunidad que correspondía, de ahí a que lejos de considerarlo como título valor, el mismo se corresponde con un instrumento privado, por lo que de acuerdo al artículo 429 del C. P. C., debía ser impugnado por el demandado en la contestación a la demanda, lo que no ocurrió ante la extemporaneidad por tardía en hacerlo y aún más al no haber promovido prueba alguna en la oportunidad debida que enervara o contradijera lo alegado por el actor en el libelo, concluyéndose inevitablemente que ante la falta de impugnación de tal instrumento privado, el mismo quedó reconocido y junto con él, la deuda del demandado para con el actor. Así se precisa.
Debe recalcarse que la pretensión del demandante desde un principio estuvo encaminada a que el demandado reconociera la obligación contenida en el cheque que acompañó junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de su pretensión, a la par -se insiste- de forma expresa manifestó su intención a que se tramitara por la vía de juicio ordinario, a lo que cabe añadir que el a quo en el auto de admisión (folio 11) apuntó el procedimiento como “cobro de bolívares - cumplimiento de obligación”, lo que da a entender que ese era el trámite a seguirse sin que en modo alguno se pudiera abordar lo relativo a las acciones cambiarias que atañen al protesto, la caducidad y la prescripción dado que, como tal, el instrumento original (cheque) nunca fue presentado a su cobro por taquilla, quedando como un instrumento privado y que producto de una contestación tardía y a falta y/o ausencia de medios de prueba que lo enervaran, quedó reconocido motivado a que el mismo cambió su naturaleza a privado, de suerte que no podía exigirse el protesto al actor, aún menos declarar prescrita la acción y tampoco concluir finalmente en una -por demás- desatinada declaración de inadmisibilidad.
Producto de haber quedado reconocido el instrumento y la obligación contenida en él, resta precisar el modo cómo debe cumplirse la misma. En ese sentido, el demandante en el libelo solicita que el demandado le cumpla en su totalidad con lo adeudado, solicitando la indexación correspondiente e indicando que en el caso venezolano la moneda extranjera de referencia, mayoritariamente es el dólar (US$) mencionando que el demandado ha incurrido en mora desde el “29 de Octubre de 2.010” hasta la fecha en que interpuso la presente, añadiendo un monto que obtiene de dividir la suma que refleja el instrumento privado (cheque), (Bs. F. 126.500,00) cuyo cumplimiento demanda, dividiéndolo entre el tipo de cambio que regía para la fecha de acuerdo al Convenio Cambiario N° 14 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas que establecía en su artículo 4 que era de Cuatro Bolívares dos mil ochocientos noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar (US$), según Gaceta Oficial N° 39.342 del 08-01-2010, arrojando la cantidad de Bs. S. 583.062.738,00, conforme al promedio del dólar establecido por las mesas de dinero de los seis (6) primeros bancos del País, para así comprar o adquirir US$ 29.492,00 cantidad que se podía adquirir en ese momento (29-10-2010) con la suma reflejada en el instrumento cheque.
Por otra parte, no escapa a la atención de este sentenciador de alzada que el actor efectuó ajustes específicos respecto a la suma reflejada en el cheque para el año 2010, lo que evidenciaría una indexación sobre el monto de la obligación original, lo que en modo alguno fue ordenado por un tribunal, único órgano que tiene la potestad de acordarla, bien por solicitarlo la parte o bien de oficio, y a ser efectuada en la oportunidad procesal correspondiente de ejecución, sobre una suma dineraria líquida y exigible, previo nombramiento, notificación, aceptación y juramentación del experto que sea designado a tal fin y teniendo como parámetros la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia que condene el pago, sin que se incluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Como se dijo, en la presente causa fue solicitado por el actor y como tal corresponderá hacerse, experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma adeudada correspondiente a Ciento Veintiséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.126.500,00), según el instrumento objeto de la demanda, que deberá ser realizada por un sólo experto designado a ese fin de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al modo como lo fijó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC- 000517, Exp. AA20-C-2017- 000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018- 000394 del 04-03-2021, amén de considerar y a ser tenido en cuenta que para los años 2018 y 2021 entraron en vigencia las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 3.548 del 25-07-2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, G. O. N° 42.185 de igual fecha, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones y conclusiones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 17-02-2021 por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, abogado en ejercicio, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintisiete (27) de abril de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses contra el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez.
CUARTO: SE CONDENA al demandado, Adelso Yobanny Orellana Ramírez al pago de la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.126.500,00) monto adeudado según el instrumento cambiario objeto de la demanda, suma que deberá ser objeto de indexación con la previa realización de las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 3.548 del 25-07-2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, G. O. N° 42.185 de igual fecha, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, teniendo como parámetros la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin que se incluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado a ese fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a como lo fijó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017- 000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394, del 04-03-2021.
QUINTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por haber resultado vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviarez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas y los oficios ordenados.


MJBL
Exp. 21-4753