REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.882
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.312, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.848, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, en su condición de demandada; en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2022, que negó oír la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2022 sobre el auto de fecha 14 de marzo de 2022, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA contenido en el expediente N° 23.128, tramitado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“(…) Ciudadana Juez Superior, en la causa signada con el No. 23.128 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso procesal establecido para ello, dentro de la cual interpuso CONVENIMIENTO en cuanto al pago demandado, pues se trata de una acción de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, en la cual la parte demandada presentó al Tribunal una cantidad, inclusive superior a la demandada, es decir, honrando el pago de lo demandado, pues en dicho convenimiento y por efectos del artículo 282 del manual adjetivo civil, se convino en la demanda dejando claro para la parte actora, que la ciudadana demandada no ha dado lugar a la interposición de esta demanda, pues nunca se ha negado a pagar, de hecho, según los dichos de mi representada, ella ha pagado la cantidad demandada en dos oportunidades anteriores a también anteriores juntas de condominio y dicho dinero se lo han robado, ha desaparecido o como lo (sic) se quiera entender, pero a todo evento, no dio lugar a que se instaurara una demanda en su contra.
Dicha cantidad de dinero se entregó en un sobre con divisas extranjeras (dólares americanos) tal como se cobró judicialmente en el escrito de demanda, divisas extranjeras que fueron debidamente revisadas por la secretaria del Tribunal, pues mi representada, la demandada de autos, no quiere saber más sobre este asunto y de allí su firme voluntad de convenir en la demanda, pues se insiste, ella no dio lugar a la instauración de dicho procedimiento y un signo inequívoco de ello es convenir en la primera oportunidad de hacerse presente en autos.
Ahora bien, el problema se suscita ciudadana Juez superior, es porque el Tribunal, luego que recibiera dicha cantidad de dinero, manifestó a través del auto apelado, que NO HABÍA NACIDO LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PAGO, en razón de lo cual, le estaba solicitando a la parte demandada, que se presentara al Tribunal a fin de retirar el sobre con “el pago” realizado, situación que causa un grave daño a mi representada, pues ella en un principio reside en la ciudad de Rubio y no siempre está en perfecto estado de salud como para estarse trasladando y en segundo lugar, porque al convenir en la demanda y a fin de evitar desgastes de la justicia o pagar una indexación, decide pagar el monto solicitado por la parte demandante como signo inequívoco de su convenimiento, en razón de lo cual, dicha devolución de dinero por parte del Tribunal, considero, salvo mejor criterio de usted, honorable magistrado, que se está tomando una decisión o se trata de un auto decisorio, pues inclusive en dicho auto, el Juez utiliza la frase “se ordena a la Secretaria del Tribunal…” y dicha orden inequívocamente, salvo un mejor criterio de usted, se trata de un auto decisorio que causa un perjuicio y que como tal, debe admitir en su contra, el recurso legal correspondiente.
Sin embargo de lo anterior y apelado dicho auto dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la apelación porque considera que el auto en el que el Juez le ordena a la Secretaria mediante auto devolver a la parte demandada el sobre contentivo de “EL PAGO” (ver artículo 1.283 del Código Civil), el cual según el artículo 1.286 ejusdem, la autoridad judicial está autorizado para recibirlo, dado que es el deudor demandado quien está formalizando “el pago” para ser entregado al Acreedor demandante. Máxime, cuando los Tribunales de Primera Instancia manejan los llamados “fondos de terceros” y por demás una “caja de seguridad” en donde se solicitó el resguardo de “el pago” efectuado por convenimiento de la demanda.
Por esta razón, no estoy de acuerdo con el auto inserto al folio 105, de fecha 25 de marzo de 2022, por lo que, dentro de la oportunidad procesal necesaria, interpongo el debido recurso de hecho sobre el citado auto en el que el Tribunal a quo, negó la apelación ejercida dentro del lapso procesal establecido para ello, solicitando de esta superioridad, que le ordene al a quo, oír la apelación del referido auto.
Invoco como fundamento del derecho, el contenido de los artículos 305 y 306 del manual adjetivo civil, mientras consigno copias fotostáticas certificadas de los folios: 60 al 71, 97,98 al 102, 103, 104 y 105 del expediente No. 23.128 nomenclatura del a quo ya varias veces mencionado. …”.
En fecha 07 de abril de 2.022 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.882, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 23.128 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
En fecha 18 de abril de 2.022 se estampó auto de diferimiento en el presente expediente.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a resolver este Recurso de Hecho, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las copias certificadas que conforman este expediente se desprende:
A los folios 8 al 20 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA asistida de abogado, en el cual consta convenimiento en la demanda y la consignación de sobre sellado ante la Secretaria, contentivo de la suma de “CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 170)”.
Al folio 20, corre auto de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual el tribunal a quo “ordena devolver por secretaría, el sobre contentivo de la cantidad de ciento setenta dólares americanos”.
A los folios 21 al 25, riela escrito presentado por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO como apoderada de la parte demandada, en el cual consta que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022.
A los folios 26 y 27 consta que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA otorgó poder apud acta al abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, para obrar conjunta o separadamente con la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO.
Al folio 28 corre el auto de fecha 25 de marzo de 2022, objeto del presente Recurso de Hecho, que niega la apelación interpuesta.
El auto recurrido que negó la apelación, resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 21-03-2022…, suscrita por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, …, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…por cuanto me encuentro dentro del lapso procesal de apelación, ejerzo el citado recurso ordinario sobre el auto de fecha 14 de marzo de 2022, en otras palabras, APELO del auto de fecha 14 de marzo de 2022 por violar flagrantemente el debido proceso constitucional y legal.”
Respecto a la solicitud en cuestión, la Doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes;…
…En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por todo lo antes expuesto SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2022, continúese la causa en su curso legal. Así se decide. …”.
El auto apelado de fecha 14 de marzo de 2022, dispuso:
“…Igualmente, llama poderosamente la atención de este juzgador, que en el precitado escrito, la parte demandante agrega:
“En razón al convenimiento de la demanda, presentó en un sobre sellado entregado en las manos de la Secretaria del Tribunal, la cantidad de ciento setenta dólares americanos en tres (3) billetes de 50…, así como dos (2) billetes de veinte dólares americanos…, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 170) -sic-, por lo que al realizar el pago íntegro (inclusive de más) de la cantidad demandada, solicito el levantamiento inmediato de la medida decretada”.
Al respecto se evidencia que por error involuntario, se recibió sobre amarillo contentivo de las cantidades antes puntualizadas por la demandada, sin corresponder a la oportunidad procesal para materializar el pago, así como vulnerar las normas para la consignación de dinero en tribunales; en consecuencia se ordena devolver por secretaría, el sobre contentivo de la cantidad de ciento setenta dólares americanos en tres (3) billetes de cincuenta…, así como dos (2) billetes de veinte dólares americanos signados…, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 170) -sic-.” (Subrayado de esta sentenciadora).
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, cita decisión del 2 de diciembre de 2009 conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso de marras, el auto de fecha 25 de marzo de 2022 que negó el recurso de apelación, se fundamentó en que el auto que fue apelado es de mero trámite, ya que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no ponen fin al proceso ni impide su continuación, ni causa gravamen irreparable.
Ahora bien, se observa del escrito de contestación así como del auto de fecha 14 de marzo de 2022, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, CONVINO EN LA DEMANDA, y dice que lo hace específicamente en cuanto a “la deuda de 165,35 dólares americanos”, y que en razón del convenimiento consigna la suma de “CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 170)”, suma que el tribunal a quo ordena devolver a la parte demandada, basando su decisión en que no correspondía a la oportunidad procesal para materializar el pago, y que vulnera las normas para la consignación de dinero en tribunales.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Es decir, en el presente asunto se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que pone fin al proceso. Por lo tanto, al haberse ordenado la devolución de la suma de dinero que aparentemente se corresponde con la suma demandada, en un juicio tramitado por la vía ejecutiva, que es un juicio especial que persigue el pago de alguna cantidad líquida con plazo cumplido, ese auto no puede ser considerado como un auto de mero de trámite pues pudiera causar gravamen irreparable, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, el presente Recurso de Hecho debe declararse con lugar, con la consecuente orden al tribunal de la causa, de oír en un solo efecto la apelación ejercida el 21 de marzo de 2.022 contra el auto proferido el 14 de marzo del año que corre, como de manera expresa, positiva y precisa se hace en el dispositivo de esta sentencia, de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2022 con asiento diario N° 6, que negó el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se le ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, OÍR EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ANA HAYDEE PACHECO DE FIGUEROA contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, con asiento diario N° 40.
Remítase esta sentencia en formato PDF y sin firmas, junto con boleta de notificación, tal y como fue previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, a los correos electrónicos de la recurrente y/o a sus apoderados.
Así mismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que lo agregue al expediente N° 23.128-21 y para que se cumpla con la presente sentencia.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.882 regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por la Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.882, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/Nayarit
EXP: 3.882.
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