REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.768
Trata el presente juicio de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que accionara la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.508.399, representada actualmente por el abogado RICHARD FORTOUL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.698, contra el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.289, representado por los abogados JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.916, 71.668 y 59.580 respectivamente; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 19.963/2017 de la nomenclatura de ese Despacho.
Hubo RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla como apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2019, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato; con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y en consecuencia, ordenó a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, y a tales fines, ordenó la indexación de la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que la parte demandada reconviniente debe pagar a la parte demandante reconvenida a los fines de que proceda a la entrega del instrumento definitivo de la venta.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 25 de julio de 2017, la parte actora presenta para su distribución su escrito de demanda (folio 01 al 03), con sus respectivos anexos (folios 04 al 27).
Por auto del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado (folio 29).
En fecha 01 de diciembre de 2017, el demandado Deybi Yerly Contreras García otorga poder apud acta a los abogados José Gregorio Chinosme Navarro, Gloria Esther Díaz Rivas y Manuel Gerard o Grazia Bonilla (folio 44).
En fecha 08 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de cuestión previa (folio 46). El 15 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de oposición a la cuestión previa promovida (folio 47 y 48). En fecha 18 de diciembre de 2017, el tribunal a quo declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta sobre la incompetencia territorial del tribunal de primera instancia, y a su vez, se declaró competente para seguir conociendo el presente juicio (folio 49 y 50).
En fecha 10 de enero de 2018, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda, reconvención y solicitud de medidas cautelares (folios 51 al 73). Por tal razón, el a quo por auto del 18 de enero de 2018 admitió la reconvención propuesta (folio 74).
En fecha 31 de enero de 2018, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención (folios 77 al 82).
En fecha 22 de febrero de 2018, la parte demandante reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas (folios 86 y 87). En la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas la parte demandada reconviniente (folios 88 al 93), con sus respectivos anexos (folios 94 y 95).
De los folios 100 al 124, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2018, presenta escrito de informes la parte demandante reconvenida (folios 125 al 131). En la misma fecha constan informes de la parte demandada reconviniente (folios 132 al 137).
En fecha 30 de mayo de 2018, constan observaciones a los informes realizados por la coapoderada judicial de de la parte demandante reconvenida a los informes de la parte demandada reconviniente (folios 138 al 140). Con sus respectivos anexos (141 al 145).
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal a quo dicta la sentencia definitiva que ya fue relacionada ab initio (folios 165 al 176). En fecha 22 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ejerció recurso de apelación (folio 179); y el 30 de octubre de 2019, el tribunal a quo admite la apelación en ambos efectos (folio 181).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 12 de noviembre de 2019, esta alzada recibe previa distribución el presente expediente; el cual se cual inventarió bajo el N° 3.768 y se le dio curso de ley fijando el procedimiento a seguir en esta instancia (folio 183).
En fecha 12 de diciembre de 2019, consta escrito de informes presentado por la parte demandada reconviniente (folios 184 al 187). En la misma fecha presenta su escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y apelante (folios 188 al 195).
En fecha 08 de enero de 2020, consta escrito de observaciones presentado por la parte demandada reconviniente a los informes de la parte demandante reconvenida y apelante (folios 196 al 198).
En fecha 09 de marzo de 2020 se dicta auto de diferimiento de la sentencia (folio 199).
En fecha 06 de noviembre de 2020, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente de conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, informa su número telefónico y correo electrónico (folio 200).
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió por correo electrónico y se consignó en físico en la sede del tribunal, diligencia por la cual la demandante reconvenida y apelante otorgó poder apud acta al abogado Richard Fortoul Moreno, quien informó su número celular y correo electrónico (folios 201 al 203).
II
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
La parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Empezaré diciendo que soy propietaria de una apartamento signado con el número U-8-1, piso 08, Edif. 1-A Río Uribante Condominio N1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa…, ubicado en la Av. Principal Las Vegas de Táriba, de la ciudad de Táriba, parroquia Capital Cárdenas, del municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene una superficie de 79,76 metros cuadrados, el cual consta de las siguientes dependencias: 03 dormitorios, 01 baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y hall de entrada y 01 puesto de estacionamiento para vehículo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Fachada norte del Edificio, mide 6,811 metros; SUR: Pasillo de circulación, mide 6.811 metros; ESTE: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, mide 11,711 metros y OESTE: Fachada interna Oeste del Edificio, mide 11,711 metros, según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 12 de febrero del año 2007, bajo el número 08, Tomo 15, Protocolo Primero,…
En fecha 28 de octubre del año 2016, suscribí contrato privado de opción a compra con el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, …, sobre mi apartamento de exclusiva propiedad, antes señalado y suficientemente identificado, donde mi persona se denominaría OPTANTE VENDEDOR y el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, se denominaría OPTANTANTE COMPRADOR, donde se estipuló como precio de venta la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), donde se estableció como ARRAS la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) donde recibí el mismo día de la negociación o suscripción de la firma de ese contrato, por parte del optante comprador, cheque número 29985009, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente (código de cuenta cliente) número 0105-0063-05-1063401011, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,00), siendo mi persona la beneficiaria, así mismo la diferencia, cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) correspondientes a las ARRAS, las recibí con la propiedad de un vehículo placa: AA1051D, Serial NIV: 8Y8HX58P68ZZ06630, Serial de la carrocería: 8Y8HX58P681106630, marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, año 2018, Color: Blanco: Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: particular. Así mismo estipulamos que el saldo restante del precio estipulado de la venta, entendiéndose la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) el optante comprador, los cancelaría a mi persona como optante vendedor, dentro de los sesenta días a partir de la firma de este documento, fecha en la cual mi persona como optante vendedor debo hacer la venta definitiva al optante comprador. Así mismo, se estableció como cláusula que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas será causal para solicitar la resolución unilateral del presente contrato y se estableció como penalidad, que si el incumplimiento es por parte del optante comprador, debo pagar al optante comprador la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que comprende el doble de las arras recibidas y pactadas, caso contrario, si es el optante comprador quien incumple, este deba pagar al optante vendedor, como penalidad la cantidad que haya entregado como ARRAS… la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), todo ello se evidencia del contrato privado opción a compra.
El caso ciudadana Jueza, es que el Optante Comprador, ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, ya identificado, incumplió con la obligación principal contenida en la cláusula tercera, del contrato antes mencionado… en el sentido que no cumplió desde el primer momento de la firma de dicho contrato, ya que el cheque número 29985009, del Banco Mercantil, de fecha 28-10-2016 …, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, no lo pude cobrar ya que el ciudadano Deiby Yerly Contreras García, después de darme el mismo, el día de la firma del contrato, me llamó unas horas después, para que no lo presentara al cobro por taquilla por cuanto no tenía fondos y así me mantuvo por aproximadamente los primeros días del mes de noviembre del 2016, me entregó un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, Cheque número 00000945, del Banco Provincial, Código de Cuenta cliente 0108-0354-30-0100109099, el cual ese si pude hacer efectivo, donde posteriormente 06 días después aproximadamente, me dio otro cheque de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00) que pude hacer efectivo, donde recibí en total la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00) desglosados de la siguiente manera: dieciséis millones de bolívares, con la entrega de la camioneta antes identificada, diez millones de bolívares igualmente en cheque, así como tres millones de bolívares igualmente en cheque, donde posteriormente estuve llamando al optante comprador para que me terminara de cancelar el saldo restante que es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs 9.000.000,00) donde no pude comunicarme, fueron infructuosas mis llamadas prácticamente el optante comprador se desapareció, por un tiempo de siete meses aproximadamente, contados a partir del año 2016.
Queda en evidencia, que el optante comprador ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, ya identificado, no pagó la totalidad del precio pactado que era la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (38.000.000,00), en el plazo estipulado de 60 días, si decimos que son continuos el plazo venció el 27 de diciembre y si eran hábiles, el plazo venció el 20 de enero del 2017, en cualquiera de los dos casos, el optante comprador incumplió, no canceló el precio en su totalidad, en dicho plazo, ya que sólo canceló la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) faltando por cancelar la cantidad de nueve millones de bolívares, incumpliendo con la cláusula tercera, especialmente con las cantidades de dinero acordadas como pago del precio total y en el plazo establecido.
Por lo antes expuesto, es que acudo ante esta Instancia judicial, a los fines de solicitar la resolución del presente contrato de opción de compra, tal cual como lo contempla la cláusula cuarta, por incumplimiento de la cláusula tercera por parte del optante comprador ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, y exigirle la penalidad del daño causado a mi persona como optante vendedor…, por cuanto toda esta situación aparte de afectarme en lo emocional, psicológico, creándome estrés, incertidumbre, me afectó obviamente en lo económico, ya que cuando negocié o firmé el contrato de opción de compra con el optante comprador, del inmueble objeto de esta demanda, yo inmediatamente compré un terreno para construir una casa, una vivienda para mí, donde firmé un contrato privado de opción de compra, el cual anexo en copia simple, marcado con la letra “D”… es por esto que solicito la resolución de contrato del presente contrato que nos ocupa por inejecución de la obligación principal contenida en la cláusula tercera y la indemnización de penalidad por el daño causado, contenida en la cláusula cuarta, de dicho contrato privado de opción de compra.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada alegó:
“… Rechazamos, negamos y contradecimos parcialmente de forma categórica la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no se corresponde con la verdad ni con la legalidad y convenimos parcialmente en algunas circunstancias fácticas con limitaciones que más adelante expondremos, esbozando de manera detallada las razones de defensa. Ciudadano juez, es totalmente cierto que la parte demandante y nuestro poderdante, suscribieron un contrato de Opción a Compra sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Don Luis, Segunda etapa, 1-A, Río Uribante, condominio N°1, Piso 8, apartamento U-8-1, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene un área de 79,76 mts2, cuya ubicación exacta, linderos y medidas y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de demanda conforme a documento de adquisición de propiedad anexo por la demandante, aunque no consta en el instrumento privado de opción de compra la fecha cierta de firma, convenimos según el libelo de demanda de resolución de contrato que la fecha de celebración y firma de contrato de opción a compra fue el día 28-10-2016. Es totalmente cierto que el precio pactado y fijado de común acuerdo entre ambas partes, fue por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), de los cuales nuestro poderdante con el consenso, acuerdo previo y aceptación de la parte demandante pagó efectivamente las siguientes cantidades:
1) La suma de dieciséis millones de bolívares, mediante entrega material el día 28-10-2016 (dación en pago) y posterior legal traspaso el día 03-04-2017 ante Notaría Pública de UN VEHÍCULO PLACA AA1051D, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2008,… cuya traspaso se le realizó a la ciudadana Nerza del Valle Romero de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.290 (es decir, a nombre de quien la propia demandante designó conforme a su facultad conferida en la cláusula tercera del contrato de opción de compra) y el cual se encuentra debidamente notariado en fecha tres (03) de abril de 2017 (léase bien la fecha) ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el N° 31, Tomo 32, Folio 100 al 102. También se hace necesario acotar que el mismo día de la celebración del contrato, 28-10-2016, nuestro poderdante entregó un cheque por cuatro millones de bolívares, signado con el N° 29985009 contra la cuenta corriente N° 0105-0063-05-1063401011 del Banco Mercantil; pero dicho instrumento bancario no se cobró ni se ha cobrado por la parte demandante.
2) La suma de diez millones de bolívares, lo cual se realizó tal como se señala en el libelo de la demanda.
3) La suma de tres millones de bolívares, lo cual se realizó mediante la entrega de un cheque el día 02 de diciembre de 2016. Quedando en consecuencia un saldo de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). Es decir, nuestro poderdante demandado entregó a la optante vendedora (demandante) y así lo confiesa y acepta expresamente en su escrito libelar, la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) lo que equivale AL SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (76,31%) DEL PRECIO TOTAL, FIJADO DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES (ES DECIR MÁS DE ¾ PARTES DEL PRECIO DEFINITIVO).
…, es totalmente falso e incoherente que nuestro mandante no cumplió con el contrato desde el primer momento ante la supuesta o presunta imposibilidad de la demandante cobrar el primer cheque de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES emitido el 28-10-2016, identificado y anexo al expediente, ya que como se pudo observar el mismo nunca fue presentado en taquilla del Banco Mercantil para su cobro y mucho menos mi poderdante le llamó para decirle que no cobrara. Sencillamente ese pago se efectuó y se realizó mediante dicho instrumento bancario conjuntamente con la entrega material del vehículo con la promesa de traspasarlo legalmente a posteriori. Si esa hubiere sido la realidad lo lógico era de esperar que la demandante también desde ese primer momento del presunto incumplimiento del pago, habría solicitado la resolución del contrato desde ese mismo instante, dejando sin efecto la contratación por falta de ese primer pago que de una u otra forma es el que hace nacer la negociación conjuntamente con la entrega o dación en pago de referido vehículo. El sentido común nos traduce que si lo alegado en el libelo fuese cierto, la demandante tampoco hubiera aceptado ningún pago posterior; pero podemos observar como si lo hizo aceptando, recibiendo y cobrando dos cheques posteriores al presunto incumplimiento inicial, hasta por un monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, así como también el traspaso del vehículo en fecha 03-04-2017 por un monto de dieciséis millones de bolívares, lo cual traduce la verdadera y real intención de la demandante desde el origen de la contratación: que lamentablemente no fue otra sino la de aprovecharse, defraudar, intimidar y manipular al ciudadano demandado bajo las siguiente premisas:
… que nuestro representado DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA invirtió todos sus esfuerzos, y esperanzas en la adquisición de dicha vivienda, ya que carece de casa propia… Efectivamente a los pocos días de haber suscrito las partes el contrato privado (28-10-2016), habiéndose obviamente entregado el cheque descrito por cuatro millones de bolívares y habiéndose hecho la entrega material del vehículo con la promesa de traspaso…, el demandante le manifiesta personalmente al ciudadano demandado que no cobraría el cheque emitido y que le devolvería el vehículo entregado, aún no traspasado legalmente, así mismo manifiesta que la única manera para continuar con el negocio del apartamento era que le pagara inmediatamente TRECE MILLONES DE BOLÍVARES ya que ella tenía un negocio en puertas que se le podía caer. Nuestro poderdante, aunque sorprendido, obrando de BUENA FE accede a la exigencia con la firme intención de consolidar la negociación que materializaría su sueño de tener vivienda propia. Nuestro representado en respuesta le expresa a la demandante que no tenía ese dinero inmediatamente, que conforme al contrato el plazo de pago era de 60 días contados desde la firma, pero para solucionar solicitaría prestados esos TRECE MILLONES, por lo cual entregaría dentro una semana un cheque por DIEZ MILLONES y a la siguiente semana otro cheque por TRES MILLONES (como efectivamente lo hizo tanto el 24-11-2016, así como 02-12-2016) para así completar los TRECE MILLONES solicitados, pero con la salvedad de que le otorgara un tiempo adicional para el pago final, además de dejar sin efecto (rescindir) el contrato ya suscrito y suscribir un nuevo contrato con los nuevos términos ahora planteados verbalmente, ya que se cambiaban condiciones en lo que respecta a los montos y fechas de pago, a lo cual la demandante aceptó en las primeras de cambio pero luego de cobrar ambos cheques se negó rotundamente manifestándole a nuestro representado que no había problema ya que ella es una persona seria que honra su palabra, que simplemente pedía más dinero del acordado inicialmente porque estaba haciendo un negocio de compra de otro inmueble y que simplemente ella le dejaría el precio convenido de 38 millones de bolívares y punto, que no habría ningún tipo de problema… Al acercarse la fecha de vencimiento para el pago total, es decir, el 27 de diciembre de 2016, nuestro representado, parte demandada, se pone en contacto con la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, y le manifiesta que a pesar de haber convenido verbalmente con ella un tiempo mayor o prórroga para el pago total del precio, …, tenía listo el dinero remanente (NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES) para entregárselo y verificar el pago total del precio, que por favor le indicara dónde entregarle el cheque o dónde hacerle el depósito en un número de cuenta que al efecto le indique, igualmente que luego le facilitara copia del documento de adquisición del apartamento, copia de la cédula de identidad y RIF vigentes, así como la cédula catastral del inmueble, el mapa catastral, la Solvencia Municipal tipo “A”, la notificación de enajenación del inmueble ante el SENIAT y la planilla debidamente pagada del 0,5% de impuesto sobre la renta por concepto de la venta, siendo todos estos requisitos una obligación de la optante vendedora y demandante, a lo cual respondió que todos los recaudos necesarios para registrar se los entregaría luego, ya que era diciembre y por tanto fechas de fiesta navideña para compartir con familia y amigos, pero que a comienzos de enero de 2017 se entregaba todo, incluyendo la entrega del cheque por los NUEVE MILLONES restantes, que ella no se iba para ningún lado y cumpliría con la entrega y venta del apartamento. Pero desafortunadamente nunca fue así!!! La confianza depositada por nuestro mandante en la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES fue totalmente defraudada, ya que a pesar de trasladarse desde su domicilio que es en la ciudad de La Grita hasta San Cristóbal materializando búsquedas infructuosas de la demandante tanto en el mismo apartamento así como en el lugar de su trabajo ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira; largas esperas con promesas de arribo no cumplidas, llamadas telefónicas cortadas y no contestadas, mensajes telefónicos sin respuestas y pare de contar; fue solo hasta mediados del mes de FEBRERO que la demandante reaparece para solicitarle al demandado el traspaso legal del vehículo dado en parte de pago indicando la persona a nombre de quien quedaría el mismo, entregando la cédula y gestionando lo necesario para la tramitación del documento correspondiente, manifestándole a nuestro representado que ese mismo día en que se verificara el traspaso de la camioneta en la Notaría, recibiría el cheque restante por los NUEVE MILLONES y entregaría todos los recaudos necesarios para la venta del apartamento… La demandante recibió personalmente, después de verificarse el presunto incumplimiento del demandado, todos los cheques mencionados y constató, verificó que se operara el traspaso legal del vehículo el día 03-04-2017; aceptando voluntariamente, sin coacción ni apremio alguno, libremente y consciente, el pago casi total del precio del inmueble (vale decir el 76,31% del precio); materializándose el último de esos pagos (16 millones de bolívares) como ya se ha dicho el día 03 de abril de 2017, fecha cierta del traspaso del vehículo en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira bajo el número 31, Tomo 32, Folios 100 al 102, lo cual demostraremos fehacientemente en la oportunidad procesal probatoria correspondiente.
Ya una vez efectuado dicho traspaso del vehículo en fecha 03 de abril de 2017, la demandante le manifiesta desafortunadamente al ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA que los términos, condiciones y precio del contrato privado suscrito y lo que pactó verbalmente ya no podía concretarse en el mismo escenario establecido, debido a la galopante HIPER-INFLACIÓN y que lamentablemente ya no le podría vender el apartamento prometido porque ese ya no era el precio. Que le pagara por lo menos CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES adicionales a lo ya entregado que eran 29 millones de bolívares; para poder consolidar la venta definitiva por un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, que ese era ahora el precio; que ella NO RECIBIRÍA EL CHEQUE POR LOS NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES RESTANTES NI LE DARÍA NINÚN NÚMERO DE CUENTA BANCARIA PARA SU DEPÓSITO, de lo contrario ella le aplicaría la cláusula penal de cobro del doble de las arras establecidas en el contrato inicial, que lo ponía entre la espada y la pared, que tenía un contrato que la favorecía, que no le importaba porque de todas formas si él no aceptaba, ella ya tenía otro comprador que si pagaría el nuevo y verdadero precio del apartamento de 150 millones de bolívares, y esa otra persona le compraría el apartamento de manera inmediata. Vista esta situación, nuestro poderdante se negó rotundamente a dichas nuevas condiciones por ser obviamente un exabrupto y le exigió de buena manera nuevamente a la demandante que mejor le entregara los documentos solicitados, como el documento de propiedad del apartamento, …, para gestionar ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y así obtener la correspondiente certificación catastral del inmueble, la solvencia municipal para registrar, el impuesto de hacienda pública municipal; así como también le entregara la correspondiente Notificación de Enajenación del inmueble del SENIAT (obligación de la vendedora-demandante), a lo cual respondió de forma grosera y amenazante que no le entregaría nada porque si no era de la forma y precio que ella decía no se llevaría a cabo ninguna negociación… A pesar de la indignación y aturdimiento producto de la desconcertante conducta asumida por la demandante, el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA obtiene una NUEVA NEFASTA SORPRESA, ya que al momento de trasladarse al Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, … para solicitar copia del documento de propiedad del inmueble descrito en el contrato privado de opción de compra venta y asimismo, buscar asesoría acerca de su situación e indagar sobre nuevos o adicionales requisitos necesarios para poder protocolizar el documento de venta, le informan en el archivo que no se podía registrar ninguna compra venta sobre ese apartamento ya que el mismo se encontraba todavía GRAVADO con una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANAVIH, de cuya existencia de paso no lo mencionó en absoluto durante la negociación y mucho menos en el documento privado de opción a compra de marras, situación que desconocía nuestro mandante… Lamentablemente la demandante siempre dando evasivas y prometiendo enmendar de alguna manera las diferencias suscitadas nunca se consolidó ninguna de las propuestas de solución planteadas incluyendo la alternativa de nuestro representado de reconocerle más dinero del precio originalmente establecido… hasta que sorpresivamente se le cita formalmente de la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra a pesar de él haber podido intentar primero una acción judicial por cumplimiento de contrato, lo cual si se hará en esta misma causa la reconvención que más adelante se explanará.
… Vale decir que la demandante falsea totalmente la verdad al aseverar que se le ocasionan dichos daños ya que como se puede observar suscribe es una opción de compra con el ciudadano LIZARDO MARQUEZ PEREZ C.I. V-1.447.031, en su carácter de Presidente de Inversiones M.G. …
De la estafa o fraude inmobiliario… Ya que la demandante estando en pleno conocimientos de que el Apartamento que otorga en opción a compra estaba afectado por un Gravamen Hipotecario con anterioridad y ocultando de manera maliciosa tales circunstancias procedió a otorgar en opción de venta el apartamento como si se tratase de un bien libre, engañando de esta manera a nuestro representado e induciéndole fatalmente en error, haciéndole creer libre lo que no era, aprovechándose de tal circunstancia para blindarse, protegerse y procurarse un beneficio económico, en evidente perjuicio de él.
No se hizo nunca mención antes o durante la negociación y mucho menos posteriormente; configurándose de esta manera el fraude establecido en el artículo 465 ordinal 6to. del Código Penal Venezolano Vigente, engañando de esta manera al ciudadano Deybi Yerly Contreras García e induciéndole fatídicamente en error, …
Por tales motivos nos reservamos las acciones penales correspondientes, …
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
…OPONGO A LA OPTANTE VENDEDORA, PARTE RECONVENIDA, ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVARES COLMENARES, ya identificada, EN TODA FORMA Y DERECHO el contrato de opción a compra debidamente suscrito, ya señalado anexo marcado “B”, a fines de que surta plenos efectos legales.
…. Por todo lo antes expuesto, es que procedemos a reconvenir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO privado de opción a compra sobre el inmueble ya descrito, suscrito entre las partes, nuestro representado y la ahora RECONVENIDA ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, ya ampliamente identificados; conforme al artículo 1.167 del Código Civil; debido a que nunca quiso aceptar el restante y último pago del precio equivalente a nueve millones de bolívares, negándose rotundamente a recibir el correspondiente cheque ya que esa era la forma ordinaria de los pagos, así como también negándose definitivamente a facilitar un número de cuenta para verificarle un depósito, a pesar de haber recibido y cobrado efectivamente la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) lo que equivale al SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (76.31%) del precio total FIJADO DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES (es decir, más de ¾ partes del precio definitivo; …; y consecuencialmente negarse la reconvenida a entregar los recaudos necesarios a su cargo para efectuar el traspaso del inmueble ante la Oficina de Registro Público correspondiente a fines de materializar la compra-venta definitiva.
PETITUM
Por todo lo señalado es que venimos en este acto a RECONVENIR como real y efectivamente RECONVENIMOS a la ciudadana ROSSANA AUXILIADROA OLIVEROS COLMENARES por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción a compra descrito y en consecuencia sea Condenada por este tribunal a:
1.- Se declare totalmente con lugar la presente reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por el ciudadano Deybi Yerly Contreras García contra la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual ésta se obliga a vender el apartamento de su propiedad, plenamente identificado por su situación, linderos y características en el libelo de demanda, conforme a documento de propiedad que se encuentra registrado bajo el N° 08, Tomo 15, folios 54 al 62, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 2007 y de fecha 12 de febrero de dos mil siete y bajo el Número de Catastro 20-05-005-34-01.
2.- Se obligue a la ciudadana reconvenida a efectuar el debido traspaso del inmueble objeto de la presente reconvención, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira consignando los recaudos pertinentes; así como entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble objeto de contrato de opción de compra, solvente en Condominio y solvente en los Servicios Públicos presentando al efecto los respectivos recibos. Para ello se ORDENE a la reconvenida, de cumplimiento al referido contrato de opción de compraventa suscrito con nuestro mandante; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil fije un plazo para que el demandado proceda a la protocolización del documento definitivo de compraventa, contados a partir de que se profiera sentencia definitivamente firme, previo el pago del gravamen hipotecario a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT “BANAVIH” y cuyo operador financiero es BANESCO Banco Universal C.A. y demás acreencias determinadas y/o la subrogación del reconviniente en todos los derechos, obligaciones de dicho gravamen hipotecario en caso de incumplimiento del traspaso del apartamento, la protocolización de la sentencia que se dicte suplirá dicha omisión y se tendrá como justo título de propiedad del inmueble para lo cual solicitamos se emita copia certificada mecanografiada del fallo un vez verificado el pago total correspondiente
3.- Que este ilustre Juzgado determine la forma de pagar el monto remanente del precio de la reconvenida, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) restantes.
4.- Estimamos la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000.000,00); es decir equivalentes a 6.666.666,66 Unidades Tributarias (U.T.).
5.- Que la RECONVENIDA sea condenada a cancelar los costos y costas prudenciales calculados sobr e la cuantía del presente juicio…”.
IV
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA
- Copia certificada de documento de propiedad de un apartamento signado con el número U-8-1, ubicado en el Edificio 1-A Río Uribante, Condominio N° 1 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, situado en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardín, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 12 de febrero del año 2007, bajo el N° 08, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende que aparece como propietaria la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES. Igualmente consta que se constituyó sobre el inmueble hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal C.A.
- Contrato privado de opción a compraventa suscrito entre las partes de este juicio, los ciudadanos ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES y DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, como optante vendedor y optante comprador respectivamente, de fecha 28 de octubre de 2016 (según lo expuesto por la demandante en el libelo y aceptado por el demandado en la contestación), sobre el apartamento signado con el número U-8-1, ubicado en el Edificio 1-A Río Uribante, Condominio N° 1 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, situado en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardín, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, y por tanto se tiene como documento privado reconocido que contiene las obligaciones que asumieron las partes para perfeccionar la compraventa del inmueble consistente en el apartamento citado.
- Cheque del Banco Mercantil número 29985009, de fecha 28-10-2016, por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), a favor de Rossana Oliveros, y en el cual aparece como titular de la cuenta el ciudadano Deybi Yerly Contreras García, presentado en original. Al no haber levantado el protesto y haberlo conservado la parte demandante en su poder y sin haberlo presentado por taquilla al cobro, lo que demuestra es que las partes flexibilizaron los plazos del pago, como se evidencia de lo expuesto por la propia actora en el escrito libelar, y conforme las pruebas de autos.
- Contrato privado de opción a compra de un lote de terreno entre la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES y LIZARDO MARQUEZ PEREZ. No se le concede valor probatorio por ser impertinente para la presente causa.
- En el lapso probatorio, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se solicitó al Banco Mercantil - San Cristóbal, que informara si la cuenta corriente N° 0105-0063-05-1063401011, perteneciente al ciudadano Deybi Yerly Contreras García, tenía disponibilidad de fondos para el 28 de octubre de 2016, y en caso afirmativo, qué monto. El Banco Mercantil dio respuesta en fecha 21 de marzo de 2018 e informó que la cuenta corriente in comento presentó un saldo disponible de Bs. 193,87, para el día 28/10/2016. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se adminicula al cheque original consignado en autos.
- En el lapso probatorio promovió prueba de informes al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Se libró oficio N° 138/2018, más no consta en autos que dicha Oficina de Registro Público haya emitido respuesta, razón por la cual no es objeto de valoración probatoria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
- Conforme el principio de comunidad de la prueba promovió el valor probatorio de: 1) Documento de propiedad del apartamento descrito; 2) el contrato privado de opción a compra de fecha 28 de octubre de 2016; 3) cheque del Banco Mercantil N° 29985009 por un monto de Bs. 4.000.000,00 y 4) el contrato privado de opción a compra de un lote de terreno entre los ciudadanos Rossana Oliveros y Lizardo Márquez. Todos estos instrumentos ya fueron valorados.
- Copia simple de documento notariado consistente en la compraventa del vehículo descrito en el documento privado de promesa bilateral de compraventa como parte del pago, y cuyo traspaso se le realizó a la ciudadana Nerza Romero en fecha 03 de abril de 2017. Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto demuestra que con ese vehículo se pagó la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a cuenta de la compra del apartamento y que se realizó el traspaso a nombre de la persona escogida o designada por la optante vendedora.
- En el lapso probatorio promovió la prueba testimonial, la cual fue admitida y evacuada por ante el Juzgado a quo. Esta Alzada no le concede valor probatorio a las deposiciones de los testigos, por considerarlos impertinentes en la presente causa.
- En el lapso probatorio promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en fecha 20 de junio de 2018 se recibió oficio N° 045 procedente de la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de San Cristóbal, por medio del cual informan al tribunal a quo, que en esa Notaría reposa un documento de compra-venta de fecha 03 de abril de 2017, bajo el N° 31, Tomo 32, Folios 100-102, por el cual Angelo Ernesto Lombardo Ramírez vende a Nerza del Valle Romero Blanco, un vehículo tipo sport wagon, clase camioneta, placa AA105ID, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2008,por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00). Se acompañó copia fotostática simple del referido documento. Se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se adminicula con la copia fotostática de dicha venta que corre en autos, y que demuestra que con el traspaso de ese vehículo se verificó el pago de la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a cuenta de la compraventa del apartamento.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la demanda por resolución de contrato y la reconvención por cumplimiento de contrato citadas, sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en atención al recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, fundamentada en los siguientes argumentos:
“… Pasa este Juzgador a analizar la naturaleza del contrato objeto del presente litigio y se verifica que el mismo es una promesa bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un periodo determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa. Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como una promesa bilateral. Así se decide.
…Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
…se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda de resolución de contrato y una reconvención por cumplimiento del mismo, cuyo instrumento fundamental es un contrato de promesa bilateral de compra venta, de cuyo texto se desprende que la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares promitente vendedor, y Deybi Yerly Contreras García, promitente comprador, celebraron un contrato de opción a compra venta, en el cual, en la cláusula primera la promitente vendedora se compromete formalmente a venderle un apartamento ubicado en el edificio Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa. Aunque la obligación del promitente comprador fue cumplida a destiempo, la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares convalidó dichos pagos al aceptarlos, así como la transferencia de la propiedad del vehículo, respecto a lo contradicho por la demandante reconvenida sobre la no aceptación del último pago parcial, este Juzgador no encuentra expediente que demuestre lo contrario, en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar la presente reconvención de cumplimiento de contrato, al quedar demostrado que el promitente comprador cumplió con la obligación pactada en el contrato de opción a compra, por lo que toca ahora a la promitente vendedora cumplir con su obligación de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidas en el contrato de opción de compraventa, una vez reciba el pago restante, y así se establece.
En este miso orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, …, le resulta forzoso a esta Sala (sic) ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte reconviniente para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, para la adquisición de la vivienda, vale decir, nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se establece…”.
PUNTO PREVIO
En sentencia de fecha 10 de junio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000608, se resolvió:
“…es preciso traer a colación lo que esta Sala indicó en sentencia N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE, contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., cuando dispuso lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265)…”.
Efectivamente, en relación con la incongruencia negativa delatada con ocasión a la omisión de alegatos propuestos en el escrito de informes, esta Sala ha establecido en criterio reiterado que es obligatorio para el juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas de las partes en los escritos de informes que pudieran tener influencia determinante en la suerte final del proceso, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa. (Ver sentencia N° 428, de fecha 15 de junio de 2012, caso: sociedad de comercio Servicios y Mantenimiento Sacuragua, C.A., contra la sociedad de comercio Comercial Manantial de Vida, C.A., y otro)…”. (Subrayado de quien suscribe).
En este hilo de ideas, por ante esta Alzada la parte demandante reconvenida y apelante presentó escrito de INFORMES, en los cuales hizo alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte final del proceso, por lo que resulta imperante para esta sentenciadora proceder a resolver los mismos. En dicho escrito de informes expuso la parte apelante:
“…CAPITULO I: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
…Una vez propuesta la reconvención este tribunal procedió a admitir la misma según auto de fecha 18 de enero de 2018, …, en donde se admite la reconvención, y en consecuencia se ordena fijar el QUNTO DÍA DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación de las partes para que tenga lugar la contestación de la reconvención.
Pero es el caso, que mi poderdante tal y como consta en el libelo de demanda, estableció su domicilio procesal en el Conjunto Residencial Don Luis, Segunda Etapa, apartamento signado con el N° U-8-1, piso 8, Edificio 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1 ubicado en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, …
Como se puede evidenciar de los autos de este expediente, mi poderdante tiene su domicilio radicado en un sitio distinto al domicilio de este tribunal, por lo cual se cercenó el Derecho Constitucional a la Defensa que asiste a mi poderdante, al no concedérsele en el auto de admisión de la reconvención el correspondiente TÉRMINO DE LA DISTANCIA, de conformidad con los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil…
Es evidente que en la presente causa, al tribunal no establecer o acordar el referido término de la distancia a mi poderdante en el auto de admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada, esto generó a la demandante reconvenida una gran inseguridad jurídica y un desorden procesal que debe ser recompuesto por este tribunal, toda vez que mi poderdante dio contestación a la reconvención al día siguiente de haber fenecido el lapso de cinco días que se estableció erróneamente conforme al auto de admisión de la reconvención, lo cual denota la total confusión en que se hizo incurrir a la demandante reconvenida…
CAPÍTULO II: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada reconviniente pretende al entablar su reconvención el cumplimiento del contrato de Opción de Compra suscrito entre las partes en fecha 28 de octubre del 2016, con lo cual llevaría a mi poderdante a verse interrumpida en la posesión pacífica y legítima del inmueble objeto del presente contrato, toda vez que ella como propietaria del inmueble en cuestión se encuentra en posesión del mismo, por lo cual a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debió agotar la vía administrativa que contempla dicho decreto antes de intentar cualquier acción de cumplimiento de contrato que conlleve a un despojo de la posesión de la vivienda…”.
.- SOBRE LA PRETENDIDA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De autos consta al folio 74 auto de fecha 18 de enero de 2018 que admitió la reconvención propuesta y que señaló: “En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la contestación de la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. Notifíquese a las partes”.
Al folio 75, riela una diligencia de fecha 19 de enero de 2018, suscrita por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, quien como coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención.
Al folio 76, corre una diligencia de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina actuando en representación de la actora y reconvenida, por la cual se dio por notificado del auto de fecha 18 de enero de 2018 que admitió la reconvención.
Se observa al folio 32 de este expediente, que la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES en fecha 28 de septiembre de 2017 confirió poder apud acta al abogado Jhoan José Cárdenas Medina, y lo facultó expresamente para “darse por citado y notificado” en su nombre.
Así las cosas, la demandante reconvenida quedó debidamente notificada de la oportunidad en que debía contestar la reconvención con la diligencia suscrita por su apoderado en fecha 23 de enero de 2018; y efectivamente, la demandante asistida de abogado presentó escrito de contestación a la reconvención que riela a los folios 77 al 82. Además, en la sentencia apelada no hubo pronunciamiento alguno sobre la extemporaneidad de la contestación a la reconvención; por lo tanto, los argumentos del apoderado de la parte actora ante esta Alzada sobre la falta de citación de su representada y la violación de sus derechos por no habérsele otorgado un término de la distancia, carecen de todo fundamento y solo conducirían a una reposición inútil que contraría el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandante reconvenida y apelante en su escrito de informes por ante esta Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Del escrito de informes parcialmente transcrito, se evidencia que el apoderado de la parte demandante reconvenida pide a este Tribunal de Alzada que declare la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto considera que el demandado reconviniente persigue interrumpir la posesión legítima que tiene su poderdante sobre el apartamento objeto de este litigio, y que por ello para reconvenir debió agotar previamente el proceso administrativo por ante la Superintendencia de Hábitat y Vivienda, tal y como lo dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, …, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión hecha al escrito que contiene la reconvención propuesta por el demandado, queda claro que la pretensión reconvencional persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000116, dejó sentado:
“…se estima adecuado traer a colación la norma pertinente al caso de marras, las cuales están contenidas en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, el referido artículo establece:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Con relación a la norma legal arriba señalada, resulta claro que la misma de manera genérica precisa la necesidad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
En tal sentido, y como fuera apuntado supra, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, realizó un análisis vasto y específico, en el cual se precisa la solución jurídica pertinente en las demandas por cumplimiento de contratos de opción compra venta, en contraste con la norma legal prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojos y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual busca conciliar la justicia y garantizar el control legal de los fallos proferidos en instancia, sobre las reflexiones constitucionales que alberga nuestra Carta Política, siempre contemplando un equilibrio entre los justiciables para alcanzar la justicia material que entraña el Estado Social de derecho y de justicia.
Señalado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de especie, la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción compra venta, en el cual los demandantes compradores, exigen al vendedor, ciudadano Carlos Julio Calzadilla Nuñez, de acuerdo con su escrito libelar, a que éste “cumpla con su obligación contractual”, la cual, no es otra que, la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta…”.
Consecuencia de lo expuesto, y en plena armonía con la jurisprudencia citada, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la demandante reconvenida en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, pues cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa, no es obligante para el demandante, -en este caso el demandado reconviniente-, agotar el procedimiento administrativo previo, Y ASÍ SE RESUELVE.
FONDO DEL ASUNTO
A los fines de resolver la presente apelación, es necesario citar el contrato privado suscrito entre las partes de este juicio, el cual es del siguiente tenor:
“Entre ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, …, quien para todo y cada uno de los efectos de este contrato, se denominará “EL OPTANTE VENDEDOR”, por una parte y por la otra parte DEYVI YERLY CONTRERAS GARCÍA, …, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominará “EL OPTANTE COMPRADOR”; se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual para todos sus efectos legales se regirá por las cláusulas que a continuación se señalan y en su defecto, por las disposiciones generales del Código Civil: PRIMERA: “EL OPTANTE VENDEDOR” concede OPCIÓN A COMPRA a favor del “OPTANTE COMPRADOR”, quien acepta la venta de un apartamento ubicado en el edificio CONJUNTO RESIDENCIAL DON LUIS SEGUNDA ETAPA 1-A RIO URIBANTE CONDOMINIO N° 1 PISO 8 APARTAMENTO U-8-1, LAS VEGAS DE TÁRIBA, TÁRIBA, ESTADO TÁCHIRA. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de 79,76 metros cuadrados, consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, un (1) baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y hall de entrada, y le corresponde de uso exclusivo, un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, dicho inmueble se encuentra registrado en el documento bajo el N° 08, tomo 15, folio 54 al 62, protocolo primero, primer trimestre…, de fecha doce de febrero del dos mil siete, bajo el N° de catastro: 20-05-005-34-01. SEGUNDO: “EL OPTANTE VENDEDOR” se obliga a vender a “EL OPTANTE COMPRADOR”, y éste a la vez se compromete a comprar a “EL OPTANTE VENDEDOR” el apartamento anteriormente descrito. TERCERA: El precio de esta venta aceptado entre las dos partes es la cantidad de: TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (38.000.000,00). En este acto acuso haber recibido de “EL OPTANTE COMPRADOR” a mi entera satisfacción: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) en cheque N° 29985009 de la cuenta corriente N° 0105-0063-05-1063401011 del Banco MERCANTIL, como parte de las arras establecidas por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00). La diferencia de DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,00) correspondiente a las arras, las recibo con la propiedad de un VEHÍCULO PLACA: AA105ID SERIAL NIV: 8Y8HX58P681106630 SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y8HX58P681106630 MARCA: JEEP MODELO: GRAND CHEROKEE AÑO: 2018 COLOR: BLANCO CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR. EL OPTANTE COMPRADOR me entrega el vehículo en este acto con un poder para conducirlo la persona que yo designe mientras hace el traspaso legal de la propiedad del mismo. El OPTANTE COMPRADOR acepta que el vehículo sea examinado por un taller escogido por el OPTANTE VENDEDOR, y cualquier reparación que sea necesario hacerle será por cuenta del OPTANTE COMPRADOR. Al hacer el traspaso legal del vehículo, lo hará a nombre de quien el OPTANTE VENDEDOR decida. Los DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00) restantes se pagarán dentro de los sesenta (60) días, a partir de la firma de este documento, fecha en la cual debe entregar el APARTAMENTO vendido al OPTANTE COMPRADOR. CUARTA: las partes asumen la obligación y se comprometen a no ceder, ni en todo ni en parte, el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a persona alguna ya sea natural o jurídica, y a cumplir estrictamente con todas las cláusulas, estipuladas en este contrato, y será causa suficiente de resolución unilateral del presente contrato, si no se cumpliese con lo estipulado en cualquiera de sus cláusulas. Si el que incumple fuere “EL OPTANTE VENDEDOR” éste deberá pagar a “OPTANTE COMPRADOR”, como penalidad por el daño causado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00), o sea, el doble de las arras pactadas. Y si el que incumple fuere “EL OPTANTE COMPRADOR” éste deberá pagar a “EL OPTANTE VENDEDOR” como penalidad por el daño causado la cantidad de bolívares que haya entregado como arras, o sea, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00). QUINTA: “EL OPTANTE VENDEDOR” está obligado a protocolizar el respectivo documento de compra-venta sin gravamen alguno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, a nombre de la persona que designe “EL OPTANTE COMPRADOR”, una vez que se haya cumplido con todas las condiciones de pago establecidas en este documento. …”.
El presente caso comprende tanto la demanda por resolución de contrato, como la reconvención por cumplimiento del contrato privado de opción de compraventa celebrado entre las partes de este juicio y citado anteriormente.
Sobre la Resolución y Cumplimiento de los Contratos, es necesario citar las normas del Código Civil que resultan pertinentes:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción por resolución o por cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000503, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato…
Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI. - Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Debe esta sentenciadora determinar la naturaleza del contrato objeto del presente juicio, en acatamiento al criterio imperante y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878, dictada en el expediente N° 2014-0662, de fecha 20 de julio de 2015, conforme el cual: “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cónsono con lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub examine la demanda versa sobre la resolución de un contrato de opción de compraventa, en la cual la optante vendedora pretende la resolución por considerar que el optante comprador incumplió con su obligación de pago en los lapsos establecidos. Por su parte, el optante comprador demandado reconviene a la optante vendedora por cumplimiento del contrato de opción de compraventa, en el sentido de que “cumpla su obligación contractual” de entregar los recaudos necesarios para la inscripción del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
De la revisión hecha al contrato privado que constituye el instrumento fundamental de la acción, se determina que es verdaderamente una promesa bilateral de compraventa, pues de sus de cláusulas se desprende que ambas partes otorgaron su consentimiento, la optante vendedora se obligó a vender y el optante comprador se obligó a comprar, fijaron el precio y la manera en que se efectuaría el pago, determinaron el objeto de la venta, y se comprometió la optante vendedora a otorgar el documento definitivo de venta una vez recibido el pago total. Por lo expuesto, debe tenerse el contrato privado suscrito entre las partes de este juicio como una promesa bilateral de compraventa, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, de las pruebas corrientes en autos y que ya fueron valoradas en esta sentencia, se determina que el optante comprador, realizó varios pagos hasta cubrir la suma de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), del monto definitivo por treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) que pactaron, tanto en dinero como en especie, con la entrega de una camioneta y el otorgamiento del documento de venta de ese vehículo, en los términos y bajo las condiciones que suscribieron y aceptaron en el contrato privado de fecha 28 de octubre de 2016 (fecha que se desprende del cheque librado el 28 de octubre de 2016); que si bien es cierto que el demandado reconviniente no pagó la totalidad del precio dentro de los sesenta días siguientes al contrato de opción de compraventa del 28 de octubre de 2016, los pagos que realizó fueron aceptados en conformidad por la optante vendedora, que ahora pretende acusar el incumplimiento del demandado desde esa misma fecha en que recibió un cheque por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y que no cobró al Banco, evidenciándose de la prueba de informe sobre la cuenta bancaria del optante comprador que no contaba con los fondos suficientes para cubrir dicho cheque. Sin embargo, y según lo expone la propia demandante en el libelo, el optante comprador demandado realizó pagos hasta por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) y cumplió con el otorgamiento del documento de venta del vehículo en la persona designada por la optante vendedora, que equivale a la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a cuenta del precio de la venta del apartamento, pues así lo pactaron las partes en el contrato de opción a compra. La parte demandante reconvenida por su parte no probó que hubiese cumplido con sus obligaciones de vendedora, pues no consta que haya gestionado la Solvencia Municipal, ni la Planilla de Enajenación de inmuebles, ni entregó algún recaudo al optante comprador para ir preparando el otorgamiento del documento definitivo de venta, no obtuvo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento; es más, la optante vendedora que recibió poco más del setenta y seis por ciento (76%) del precio de la venta, expone a lo largo de íter procesal que ocupa el apartamento del Conjunto Residencial Don Luis objeto del contrato de opción a compraventa, lo que denota que no tuvo nunca la intención de cumplir con sus obligaciones preparatorias para la venta definitiva del inmueble. De lo expuesto se concluye, que debe declararse con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y por tanto, la promitente vendedora deberá cumplir con su obligación de protocolizar el respectivo documento de compraventa, una vez reciba el pago restante del precio, es decir, la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000.00).
Finalmente, de conformidad con los más recientes criterios de la Sala de Casación Civil, se ordena de oficio la indexación del monto de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por un solo perito y conforme los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la demanda por resolución de contrato y con lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA como Apoderado Judicial de la parte actora y reconvenida la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 31 de Julio de 2019, diarizada bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizada bajo el N° 28. En consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES en contra del ciudadano DEIBY YERLY CONTRERAS GARCÍA; 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO de CONTRATO; 3) SE LE ORDENA a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidos en el contrato de opción de compra venta, una vez reciba el pago restante, traspasar la propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso 08, Edif. 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa, ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, que consta de 03 dormitorios, 01 baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y hall de entrada y 01 puesto de estacionamiento para vehículo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Fachada norte del Edificio, mide 6.811 mts; SUR: Pasillo de circulación, mide 6.811 mts; ESTE: apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, mide 11.711mts y OESTE: Fachada interna oeste del edificio, mide 11.711mts., según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 12 de Febrero del año 2007, bajo el número 08 tomo 15, protocolo primero. La parte reconviniente deberá pagarle a la demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs) a los fines de que procedan a entregar el instrumento definitivo de la venta; 4) Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 284 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Despacho.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Igualmente, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente N° 3.768 y se diarizó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente, se libraron las boletas ordenadas y se hizo la remisión digital.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPG/Luis.
Exp: 3.768
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