REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril de dos mil veintidós.

212° y 162°
En fecha 20 de abril de 2022 se recibió por distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del juzgado distribuidor, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 5, Tomo 61-A RM 445, por violación al derecho a la vida, derecho al trabajo y al debido proceso.
En fecha 27 de abril de 2022, fueron recibidos los recaudos presentados por la parte presuntamente agraviada, tal como se evidencia de la nota de secretaría de esa misma fecha.
En la solicitud de amparo constitucional el presunto agraviado que en fecha 01 de marzo de 2019, la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A., adquiere la seguridad externa del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, con en el Presidente de la Coorporación de Salud, para perdir fuera efectuado y otorgado el comodato acordado entre la Coorporación de Salud del estado Táchira creada mediante Ley Pública en la Gaceta Oficial del estado Táchira, Número extraordinario 456 de fecha 12 de junio de 1998, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20000922-5, representada por el Lic. Ildemaro Pacheco Rivera, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, designado según decreto estatal N° 02, publicado en Gaceta Oficial N° 10858 de fecha 2 de enero de 2020, emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Táchira, abogada Laidy Yorveis Gómez Flores, por una parte y por la otra, de la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., para dar la iniciación de la relación contractual y así proceder a la ejecución del proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad del Hospital Central tipo IV de San Cristóbal Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que el presidente de la Corporación no da respuesta sobre el comodato acordado, es así como se le otorgó el contrato cuyo título es CONVENIO DE COOPERACIÓN, por vía privada el 1 de julio de 2020, por treinta meses que según el presidente de la corporación de Salud era el tiempo máximo que podía otorgar por vía privada, pero que luego del vencimiento del contrato este se renovaría automáticamente mientras la Corporación de Salud podía otorgar el comodato acordado con la Corporación de Salud en el año 2019, representada para ese entonces por el Doctor Luis Ramírez. Que la Sociedad mercantil Venecia Sevpriven C.A., ha venido prestando sus servicios de seguridad y vigilancia privada, resguardo a la estructura física además de todas las áreas que rodean la estructura física del Hospital Central de San Cristóbal, incluyendo en ellos los bienes (vehículos) de todo el personal administrativo, empleado, obrero, médico y asistencial, así como de la población particular que hace uso de los servicios que se prestan en el referido centro asistencial de salud del estado Táchira, ha controlado el ingreso y la salida a través del área externa del personal que labora en el hospital central tal como lo establece el carnet que lo acredita como trabajador del hospital central.
Que la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., ha ocupado de manera pacífica, continua e ininterrumpida el área externa del hospital central de San Cristóbal desde el 1 de marzo de 2019, estableciendo una seguridad externa que no existía a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por los presidentes de la Corporación de Salud a lo largo de los últimos 10 años, estableciendo un orden que se nota en la actualidad en todo el área externa, acabando con los robos a los vehículos que allí existían, acabando con las rumbas que se hacían en el estacionamiento del hospital central.
Que la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., sin ser obligación alguna de la empresa, desde que recibió la seguridad externa, instaló cámaras de seguridad en el área externa del hospital, instalo y reparo los balancines que existen en el hospital central de San Cristóbal, dono cajas de resmas de papel tipo carta y tipo oficio a la dirección del personal del hospital central, saco más dos mil copias cuando se inicio la pandemia por COVID19, para el servicio de epidemiología, permitió la impresión de más de mil contratos, para los nuevos ingresos y personal del hospital central a través de la dirección de personal del hospital central, reparo en varias oportunidades y pago técnicos y recarga de toner y cartuchos de impresoras y maquinas de fotocopiado de la dirección de personal del hospital central de San Cristóbal, dono cauchos para la furgoneta del Hospital Central de San Cristóbal. Que la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., es la que brinda el resguardo a la carpa del COVID19 y al personal médico y asistencial que allí pernoctan, sin ser responsabilidad de la empresa, las 24 horas y los 365 días del año sin importar que en algunos meses ni siquiera hayan logrado el dinero para cancelar a los 24 trabajadores que realizan el trabajo de seguridad y vigilancia externa.
Que desde la llegada de la nueva administración de la Corporación de Salud del estado Táchira, la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A.,ha recibido múltiples ataques y falsas acusaciones con la única pretensión de expulsar el servicio de seguridad y vigilancia privada externa a la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., violando de esa forma el derecho que tienen al trabajo y que lo realizan 24 ciudadanos los cuales laboran como lo indico las 24 horas, los 365 días del año, violación realizada por medios escritos, llamadas telefónicas.
Que se pretende echar y despojar de la posesión legítima a la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., alegando que la Corporación de Salud requería dichos espacios por causa de utilidad pública inmediata, además de la recepción de múltiples denuncias verbales y escritas ante la Presidencia de la Corporación de Salud, como en la dirección general del Hospital Central de San Cristóbal, por parte del personal perteneciente a la institución como de particulares, además acusando de dichos maltratos verbales, abusos, malos tratos dispensados por el personal trabajador de la empresa de lo cual hacia los usuarios y personal médico y enfermería.
Que el día 31 de marzo de 2022, nuevamente la Corporación de Salud del estado Táchira, vuelve a enviar un oficio marcado con PCS- 0062/2022 en cuyo escrito ordena el desalojo del estacionamiento a la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., oficio enviado de manera extemporánea ya que la fecha es del 23 de marzo de 2022, el cual fue entregado en la oficina de seguridad externa en fecha 31 de marzo de 2022, con una nueva acusación indicando que en atención al escrito enviado a la Corporación de Salud estima hacer saber a la sociedad mercantil que el hospital central de San Cristóbal, es una institución pública, por lo que los funcionarios adscritos a dicho centro de salud no cuentan con los recursos necesarios para cancelar el servicio de estacionamiento, acusación falsa puesto que la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., no le cobra, ni le ha cobrado ningún dinero a ningún trabajador del Hospital Central de San Cristóbal por concepto de estacionamiento, por el contrario cuando algún trabajador del hospital central manifiesta a la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., que tiene un amigo o familiar que tiene un paciento hospitalizado y que el carro no le pertenece al trabajador del hospital pide a la empresa que le exonere el pago a dicho familiar. Que la sociedad mercantil nunca se ha negado a brindar el apoyo requerido, la Sociedad mercantil posee registros digitales de testimonio de los mismos médicos, personal de enfermería, donde declaran que jamás han cancelado ningún dinero por concepto de estacionamiento.
Que de todos los instrumentos consignados se desprende y configura claramente violando el derecho que tienen al trabajo y que lo realizan 24 ciudadanos los cuales laboran como ya lo indicó las 24 horas, los 365 días del año, trabajo que realizan en resguardo de la estructura física de las áreas que rodean la estructura física del hospital central de San Cristóbal, incluyendo en ellos los bienes de todo el personal administrativo, empleado, obrero, médico y asistencial, así como de la población particular que hace uso de los servicios que se prestan en el referido centro asistencial de salud del estado Táchira, desde hace más de dos años.
Que por todos los hechos delatados, por cuanto el ciudadano Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, ha vulnerado de manera sistemática, una serie de derechos y garantías constitucionales, y amenaza con trasgredir otros del mismo rango, agravando la condición a pesar de que existen pruebas suficientes, como son los instrumentos emanados de la Corporación de Salud del estado Táchira, por vía privada, con la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., de fecha 1 de julio de 2020, demostrado a través de las pruebas que han consignado, que existe violación tanto a su derecho a la vida, como derecho al trabajo, al debido proceso por parte del ciudadano Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, por tal razón solicitan se sirva dictar amparo constitucional a favor de la Sociedad mercantil seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A., en su presidente el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, para que se detenga de inmediato las violaciones delatadas, a los fines de restituir los derechos y garantías constitucionales y evitar la vulneración de las garantías amenazadas. Asimismo, solicita se ordene la ejecución inmediata e incondicionada contra el ciudadano Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, para que cumpla el pleno restablecimiento de la situación Jurídica infringida por su conducta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente acción de amparo es interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECIA SEVPRIVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 5, Tomo 61-A RM 445, por violación al derecho a la vida, derecho al trabajo y al debido proceso que alega que le esta siendo vulnerado por parte del ciudadano Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Así las cosas, se evidencia de la norma transcrita que establece de forma clara la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo constitucional, expresando que la misma debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se denuncien como violados y que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen al amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Exp. Nº 00-002).
Respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, cuando sea interpuesta en contra de un ente u órgano de la Administración Pública, que por su jerarquía no corresponda la Sala Constitucional, se ha pronunciado en decisión de fecha 1° de junio de 2017, N° 384, lo siguiente:
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
. (Exp. 16-0471)

Así las cosas, de la revisión de los autos se observa que en fecha 07 de marzo de 2022 fue remitido oficio por el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira al accionante en el que le procedió formalmente a solicitar la desocupación de los espacios ocupados por la Sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia SEVPRIVEN C.A. en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, lo que para el accionante representa una amenaza de violación de los derechos que alega como vulnerados, por lo que este Juzgado de acuerdo con lo establecido en la norma trascrito y criterio jurisprudencial, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud se infiere que la presunta lesión constitucional denunciada por el accionante es atribuible al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, considera que debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con el último aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se acuerda remitir el presente expediente con su respectivo oficio al Juzgado Contencioso Administrativo del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Así se decide.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

KATHERINE DINEYVI DIAZ CARDENAS
SECRETARIA