REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2022
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió al ciudadano Miguel Ángel González Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.857.726, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, N° de Inpreabogado N° 98.077, Defensor Público el cual interpone Recurso Funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas.
En fecha 06 de abril del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2022-000013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
• Que en fecha marzo de 2006 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas Estado Táchira de la siguiente manera: en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley. Actualmente ocupaba el cargo de oficial agregado credencial N° 48, como escolta de contraloría
• Que durante el desarrollo de mi servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 27/09/2015, cuando ocurre una novedad en la plaza roja en la ciudad de Tariba en horas de la madrugada donde se me cataloga como presunto victimario, siendo denunciado por el Ciudadano Rody Ramírez.
• Que se dicta el Acto Administrativo de Destitución N° 0215 – DEL 08/08/2016emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• Que sobre estos hechos se apertura investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el N° de expediente SP-21-P-2015-013938 y MEDIANTE la Audiencia de Juicio fue declarado INOCENTE Y ABSOUELTO por la presunta comisión de los delitos imputados.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel González Chávez Víctor, recae en el objeto de una DESTITUCIÓN, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA CADUCIDAD
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera intempestiva, en vista de eso este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1643 de fecha 03/10/2006, en el caso: Héctor Ramón Camacho, estableció:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
Omisis (…)
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según la Providencia Administrativa N° 0215 de fecha 15/12/2016 emitida por el Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas la cual tiene como decisión la DESTITUCIÓN del ciudadano Miguel Ángel González Chávez del cargo de OFICIAL AGREGADO y a quién le fue notificado dicha decisión en fecha 01/06/2017 como consta en dicha Providencia. Por tal motivo vemos que en la fecha en que fue interpuesta la presente Querella Funcionarial a este Juzgado Superior trascurrieron cuatro años (04) y diez (10) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad de la Acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Aponto N° SP22-G-2022-000013.
JGMR/MPRM/amvo.
|