REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: SE21-G-2011-000074
ANTIGUO: 8583-2011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°014/ 2022

En fecha 11 de Agosto de 2011 Se recibió del ciudadano YORMAN ODEXER ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.352.661, asistido por el abogado German Alfardy Contreras Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314, mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la ciudad de Barinas, estado Barinas, dicto auto mediante la cual se da entrada a la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el precitado juzgador se prenunció acerca de la admisibilidad de la causa declarando la admisión en el auto de fecha anteriormente indicada.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se libraron los oficios N° 2579 dirigidos a Juez de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° 2580 dirigido al Sindico Procurador del Municipio García de Hevia del estado Táchira, oficio N° 2581 dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, oficio N° 2582 dirigido al Alcalde del Municipio García de Hevia del estado Táchira, todos de fecha 03 de Noviembre del 2011.
En fecha 31de octubre del 2012, se fijo audiencia preliminar.
En fecha 09/11/2012, se levanto acta donde se deja constancia la incomparecencia de las partes razón por la cual se declaro desierto el acto y a su vez se fijo celebración de audiencia definitiva.
En fecha 20/11/2012, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia la incomparecencia de las partes razón por la cual ordena que la presente expediente entre en fase de sentencia.
En fecha 19/09/2016, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez ordeno librar boleta de notificación de la parte interesada en la presente causa a los fines de que manifestara si mantiene interés en la presente causa.
En fecha 14/04/2021 el Alguacil de este Juzgado Superior Consigno como positiva la boleta dirigida al querellante.
I
MOTIVA

Considerando que en fecha 19 de Septiembre del 2016, se emitió auto el cual este Tribunal ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que informe en un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en autos la resulta de la notificación de la presente interposición si tiene interés o no en darle continuidad a la causa, siendo la única actuación realizada en el presente asunto, es decir, que a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte del querellante, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.
Eentendida de tal forma la perdida de interes, se destaca que en el caso de marras en fecha 11 de Agosto de 2011 y 20 de Septiembre de 2011 fue admitida la querella y se libraron las notificaciones y citación correspondiente, las cuales fueron debidamente impulsadas, sin embargo, las demás actuaciones concernientes a la audiencia preliminar, promoción de pruebas, audiencia definitiva se llevaron a cabo si la comparecencia de la parte interesada, y posteriormente este Juzgado Superior al evidenciar que desde el 20/11/2012 la parte querellante no ha realizado actuación alguna a los fines reimpulsar la causa, y visto igualmente que en fecha 19/09/2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte querellante a los fines de que manifestara interés en la presente causa, siendo consignada dicha resulta como positiva en fecha 04/04/2021, sin que la parte manifieste su interés en la continuidad en la presente causa. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DE INTERÉS en la querella incoada por YORMAN ODEXER ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.352.661, asistido por el abogado German Alfardy Contreras Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314, en contra del Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) día del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/ifmc