REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2022
Visto que en fecha 07 de Abril de 2022, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la presente Abstención o Carencia Reclamación contra la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, interpuesto por ciudadano: JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el abogado Cesar Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.048.739 inscrito en el IPSA bajo N° 105.690.
En fecha 11 de Abril del 2022 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2022-000014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que esten obligadas por las leyes.”
De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra las omisiones atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta obtención atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta abstención y/o carencia. Así se decide.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…)El Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, enunciativo de las atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora Municipal, contempla en su numeral 11: “Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentara al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas”.
Ante esta obligación legal, en fecha 26-10-2021, según Oficio Nº CMSJT/032/2021, ésta Contraloría presentó el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio económico financiero 2022, que anexo en copia fotostática simple constante de un (1) folio útil marcada “E”.
Por otra parte, el Artículo 25 de la Reforma de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Edición Ordinaria Nº 01 de Marzo de 2021, establece: “El Presupuestos de Gastos de la Contraloría Municipal, no podrá ser menor del seis por ciento (6%) de los Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Presupuesto de Ingresos del Municipio, en el Ejercicio Fiscal Anual correspondiente.” que anexo en copia fotostática simple constante de dos (2) folios útiles marcada “F”, y que es equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 27.799,80) sólo de la Asignación del Situado Municipal que anexo en copia fotostática simple constante de un (1) folio útil marcada “G” sin tomar en consideración los Ingresos Propios de la Alcaldía y Créditos Adicionales que la Alcaldía ha recibido.
Así mismo, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) Órgano Rector en materia Presupuestaria, estableció los Lineamientos para los Municipios, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Alto Apure en el Proceso de Formulación del Proyecto de Ley de
Presupuesto de Recursos y Egresos 2022, recomendó dentro de sus directrices: “Incluir las asignaciones para financiar el gasto de personal, incluyendo pensiones y jubilaciones,
a los fines de garantizar los compromisos laborales acordados en los contratos colectivos.” que anexo en copia fotostática simple constante de un (1) folio útil marcada
“H”.
Sin embargo, el Proyecto de Presupuesto de la Contraloría Municipal fue modificado por el Alcalde al ser presentado a la Cámara Municipal, violando el ordinal 11 del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el Proyecto de Presupuesto consignado por la Contraloría fue por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 545.269,82), distribuidos en la siguiente forma: Partida 4.01.00.00.00 Gastos de Personal por la cantidad de Veinticuatro Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.019,82); Partida 4.02.00.00.00 Materiales, Suministros y Mercancías por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 87.600,00); Partida 4.03.00.00.00 Servicios No Personales por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.850,00); Partida 4.04.00.00.00 Activos Reales por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 336.000,00); Partida 4.11.00.00.00 Disminución de Pasivos por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.800,00); siendo dicho Proyecto de Presupuesto modificado sufriendo una drástica reducción en la insuficiente cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,000), que ni siquiera cubre los Gastos de Personal (Siendo el Primer Lineamiento emanado de la ONAPRE).
Es por lo expuesto, que debo señalar que en un Estado de Derecho, el cumplimiento de la Ley es regla, en consecuencia, se exhortó al Alcalde del Municipio según Oficio Nº CMSJT/001/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de siete (7) folios útiles marcada “I”, Oficio Nº CMSJT/003/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de seis (6) folios útiles marcada “J” y Oficio de Ratificación Nº CMSJT/007/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de tres (3) folios útiles marcada “K” y al Presidente del Concejo Municipal según Oficio Nº CMSJT/002/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de siete (7) folios útiles marcada “L” y Oficio Nº CMSJT/004/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de seis (6) folios útiles marcada “M” y Oficio de Ratificación Nº CMSJT/008/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de tres (3) folios útiles marcada “N”; al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en cuanto se refiere al Presupuesto de la Contraloría Municipal, por cuanto el Presupuesto de Gastos de éste Órgano Contralor fue estimado tomando en consideración lo establecido en las leyes y normas ut supra indicadas.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
(…)OMISIS
En materia de medidas cautelares, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un amplio poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo al disponer que está investido de las más amplias potestades cautelares, quedando facultado en consecuencia para dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación del Control Fiscal y en su correcta actividad administrativa.
Por consiguiente y en atención a las características particulares del caso obramos desde esta Parte Actora con prescindencia de requerimiento de medidas cautelares que aseguren las resultas del procedimiento, reservándonos el derecho de solicitar a posteriori el Decreto de cualquier Cautelar Innominada que fuere necesaria y procedente en Derecho; todo conforme al procedimiento cautelar a que se contraen los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que el Recurso de abstención se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, la accioanante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que manda la Constitución y la Ley, teniendo con un procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, que no requiere la emisión de una medida cautelar, sin embargo, aún cunado la Ley prevé un procedimiento breve para la tramitación de denuncias ante la abstención y/o carencia en las que puede incurrir un ente del estado, la parte puede solicitar medidas cautelares que consideren convenientes para su defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA, ANALIZANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido el contenido del presente Recurso de Abstención o Carencia, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, considera que la abstención o negativa de una autoridad pública puede operar en cualquier momento, por lo tanto, no operaría la caducidad, además se verifica que la abstención denunciada se debe a que en fecha 26-10-2021, según Oficio Nº CMSJT/032/2021, la Contraloría presentó el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio económico financiero 2022, ante la Licenciada Ana Berzabeth Gandica Zambrano Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, posteriormente se ratifica el oficio anteriormente precitado exhortándose al Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira Ciudadano Jesús Salvador Pérez Gandida según Oficio Nº CMSJT/001/2022 de fecha 15 de Marzo de 2022 por cuanto el Presupuesto de la Contraloría Municipal constituye un mecanismo para asegurar la continuidad y sustentabilidad financiera de la Administración y Gestión del Control Fiscal Municipal, es decir que el proyecto presentado corresponde al ejercicio fiscal que se encuentra en curso y la Ordenanza se encuentra en plena vigencia y ejecución, por tal motivo, se considera que no ha operado la caducidad.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia del derecho alegado.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
Se ordena la tramitación de la presente acción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por ser el presente Recurso de Abstención o Carencia dirigido específicamente en contra del ciudadano Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira de manera personal y directa, se ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, para que presenten informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención o carencia denunciada, es decir, informen sobre la manera que ha dado cumplimiento a las obligaciones, referente a la Asignación Presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, específicamente sobre los hechos acaecidos desde la fecha 26-10-2021, donde mediante Oficio Nº CMSJT/032/2021, la Contraloría presentó el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio económico financiero 2022, ante la Licenciada Ana Berzabeth Gandica Zambrano Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y que posteriormente dicha solicitud fue ratificada mediante Oficio Nº CMSJT/001/2022 de fecha 15 de Marzo de 2022 ante el Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira Ciudadano Jesús Salvador Pérez Gandida, en la cual hasta la fecha no han recibido respuesta alguna. Se le advierte al ciudadano Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Se le notifica expresamente al ciudadano Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones libradas, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por ser el Sindico Procurador Municipal un funcionario auxiliar de las funciones municipales (ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA MUNICIPAL Y CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA), quien deberá representar judicialmente los intereses de todo el Municipio y debe asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como a los Concejales, se ordena su notificación del presente sentencia interlocutoria de admisión con la debida compulsa al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, a efectos de la representación judicial del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho.
SEGUNDO: la parte puede solicitar medidas cautelares que consideren convenientes para su defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
TERCERO: Se ADMITE la presente acción judicial de reclamación contra la supuesta Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano, JAVIER JOSE LOBO MORENO, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el abogado Cesar Adelmo Lobo Moreno, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.048.739 inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, contra la falta de respuesta oportuna a los oficios Oficio Nº CMSJT/032/2021 y Oficio Nº CMSJT/001/2022 remitidos a la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo ordenando la asignación presupuestaria del año 2022.
CUARTO: se ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, para que presenten informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención o carencia denunciada, es decir, informen sobre la manera que ha dado cumplimiento a las obligaciones, referente a la Asignación Presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, específicamente sobre los hechos acaecidos desde la fecha 26-10-2021, donde mediante Oficio Nº CMSJT/032/2021, la Contraloría presentó el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio económico financiero 2022, ante la Licenciada Ana Berzabeth Gandica Zambrano Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y que posteriormente dicha solicitud fue ratificada mediante Oficio Nº CMSJT/001/2022 de fecha 15 de Marzo de 2022 ante el Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira Ciudadano Jesús Salvador Pérez Gandida, en la cual hasta la fecha no han recibido respuesta alguna. Una vez venido el lapso para consignar el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: Por ser el Sindico Procurador Municipal un funcionario auxiliar de las funciones municipales (ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA MUNICIPAL Y CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA), quien deberá representar judicialmente los intereses de todo el Municipio y debe asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como a los Concejales, se ordena su notificación del presente sentencia interlocutoria de admisión con la debida compulsa al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, a efectos de la representación judicial del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
SEXTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO N° SP22-G-2022-000014
JGMR/MPRM
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