REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de abril de 2022
212º y 163º
Visto el escrito presentado por la vía telemática en fecha 17 de marzo de 2022 y posteriormente en físico en fecha 23 de marzo de 2022, por el ciudadano JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.214.017, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANDRÈS RODRÌGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre su inadmisibilidad, por cuanto alega entre otras cosas, lo siguiente “(…) En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda incoada en mi contra y que jamás fui notificado de manera formal hasta el día de la medida de secuestro (desalojo). En fecha diez (10) de diciembre de 2021 fue objeto de una medida de secuestro practicada de forma irregular por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, fecha en la que me enteré y fui notificado que existía un procedimiento de desalojo en mi contra. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2022 el Tribunal deja constancia mediante auto que me encuentro citado tácitamente del presente procedimiento, y que el lapso para contestación empezó a correr desde el día 13 de Diciembre de 2021. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas declaró CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por esta representación judicial, y en consecuencia se declaró INCOMPETENTE POR RAZÒN DEL TERRITORIO para seguir conociendo del presente procedimiento donde se solicita el desalojo y a su vez el pago de los cánones de arrendamientos supuestamente vencidos y no pagados de un local comercial ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda declinando su competencia en los Tribunales de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.(…)”. Este Tribunal, observa: De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadano JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando las cuestiones previas contenidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; y el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340, ejusdem y así mismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda (f.38 al f.42) y consigno los respectivos anexos ( f.43 al f.48). En relación de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto de la presente causa, la parte demandada no formuló oposición en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respecto a los beneficios de la Ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de ésta nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder.
De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo el pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado precedentemente en la presente causa, la parte demandada dio contestación oportunamente y no formuló oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, en lapso establecido en la norma adjetiva; posteriormente,correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del juicio que aquí se ventila, en virtud de la declinatoria de la competencia por razón del territorio declara por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;así mismo, este Tribunal resolvió las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, declarándolas sin lugar; ahora bien, quien suscribe, considera necesario señalar que, la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa; siendo así las cosas, observa esta juzgadora que no existen irregularidades en el proceso, sino por el contrario se ha cumplido con los lapsos procesales establecidos en la ley; y en base a las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega la reposición al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la presente causa solicitada por la parte demandada. Y así se establece.
De la misma manera, se ordena notificar a las partes a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente.
LA JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH BRICEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC
Exp Nro. 22-10354
HJNR/DF