REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de Abril 2022.
211º y 163º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº0735-2022 y de fecha 16 de marzo de 2022, como jueza provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector en fecha 30 de Marzo del 2022 y habiendo tomado posesión del cargo en este misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.639, actuando como apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.506.653, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal.
En fecha 03/09/2021, vista la anterior distribución, se le dio entrada en los Libros respectivos y anotándose bajo el Nº 2021-3793.
En fecha 13/09/2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.506.653, debidamente asistido por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.639, consignando mediante planilla de recepción de documentos los recaudos necesarios, folio 3 al folio 11.
En fecha 13/09/2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.506.653, debidamente asistido por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.639, con el fin de conferir poder Apud-Acta para su representación en la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
En fecha 14/09/2021, vista la diligencia suscrita por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.639, en la cual se verifico los documentos consignados, y se verifico que no consta en autos lo siguiente: 1:) En el escrito de solicitud de Titulo Supletorio cursante al folio 1 y su vuelto, no se mencionan los linderos ni coordenadas UTM REGVEN, no se señala la cedula Catastral del inmueble y el costo de las bienhechurías. 2:) No consta en autos la copia del documento de compra venta de fecha 25 de agosto de 1995, el cual se menciona en el documento inserto al folio 4 y su vuelto, plano de coordenadas UTM REGVEN, y copias de la cedula de identidad de la ciudadana KELIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-16.659.618, y de los testigos, a fin de que sea expedido el TITULO SUPLETORIO SOBRE LAS BIENHECHURIAS, en consecuencia el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de TITULO SUPLETORIO QUE LOS OCUPA, Insto a los solicitantes a subsanar el escrito de TITULO SUPLETORIO y a consignar a los autos los documentos antes mencionados.

Este Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 14 de Septiembre del 2021, la parte solicitante interesada en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente siete (07) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.653.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y veinte (10:20a m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA.
HJNR/DF/Daily,
Exp. N° 21-3793.
Int.Def/Decaimiento/Civ.