REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

211º y 163º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BRUNO BIRRO ROSETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.076.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.452.326, V-5.686.716, y V-5.450.696, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, Nº 107.859 y Nº 20.453, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.881.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.116.545 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.236.190.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: N° 22-10352


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio en fecha de 03/02/2022, ante el sistema de Distribución de Causas, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que con motivo de DESALOJO, interpuso la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, contra el ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS, todos identificados inicialmente, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
En fecha 07/02/2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, presentó diligencia consignando los recaudos para la prosecución de la causa, los cuales corren insertos a los folios (f.6 al f.32). Siendo admitida la demanda por auto de fecha 08/02/2022, emplazando al ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS, con el objeto de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f.33 al f.35).
Cumplidos todos y cada uno de los trámites a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS, la cual se formalizó en fecha 02/03/2022, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.36 al f.41).
Por diligencia suscrita en fecha 04/03/2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, solicitó copias certificadas del documento poder que corre inserto a los folios del ocho (08) al trece (13), fue acordado mediante auto dictado en fecha 08 /03/2022. (f.42 al f.43).
Por diligencia suscrita en fecha 09/03/2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, dejó constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas, en esta misma fecha presentó diligencia solicitando dos (02) juegos de copias certificadas del documento poder que corre inserto a los folios del ocho (08) al trece (13), fue acordado mediante auto dictado en fecha 10/03/2022. (f.44 al f.46).
Por diligencia suscrita en fecha 16/03/2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, dejó constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas. (f.47).
En fecha 21/03/2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, presentó escrito de la reforma de la demanda y recaudos respectivos. En esta misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de la recepción del escrito de reforma de la demanda por vía telemática y fijo oportunidad para su consignación en físico. (f.48 al f.60).
En fecha 24/03/2022, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando al ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS, con el objeto de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y demás actos conforme a la Ley (f.61).
En fecha 25/03/2022, (f.62 al f.64) comparecieron la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, parte actora y el ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUES ROJAS, asistido por el abogado FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, parte demandada, presentando diligencia mediante la cual acordaron de mutuo y amistoso acuerdo de transacción. En esta misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de la recepción del escrito de transacción por vía telemática y fijo oportunidad para su consignación en físico, el referido escrito de transacción lo acordaron bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: La parte demandada se obliga frente al ARRENDADOR, a hacerle entrega material del inmueble ya identificado a la apoderada de la parte actora Dra. Belkis Josefina Barbella Infante, el día treinta (30) de Abril de 2022, o antes si fuere el caso, conjuntamente con las llaves del mismo, y completamente desocupado de personas y cosas,…” “…SEGUNDO: El Arrendatario, trasladara a su cuenta y riego todas aquellas chatarras, o carros o partes mecánicas o maquinaria que se encuentren dentro del inmueble al lugar que crea conveniente. TERCERO: El Arrendador exonerará al Arrendatario del pago de los alquileres insolutos, siempre y cuando el Arrendatario haya dado fiel cumplimiento a lo estipulado en los puntos PRIMERO y SEGUNDO que se establecieron supra. El Arrendador NO exonerará al Arrendatario del pago de los alquileres insolutos si el Arrendatario incumpliera con cualesquiera de los puntos establecidos supra, y en consecuencia la deuda de los alquileres insolutos quedará intacta, quedará incólume y el Arrendador quedará en libertad de exigir el pago de los alquileres insolutos. En este estado la parte actora expone: en nombre de mi representado acepto la propuesta de transacción formulada por la parte demandada y que la entrega material del inmueble se realice el treinta (30) de Abril de 2022, o antes si fuere el caso, en las condiciones establecidas, es decir libre de personas y cosas, en el entendido que cualquier material que se encuentre en el inmueble para el momento de la entrega el día 30 de Abril de 2022, queda el Arrendador en libertad de disponer de dicho material en la forma que más le convenga, Ambas partes declaran: que el presente acuerdo transaccional no contiene materias prohibidas, ni es contraria al orden público previstas en las leyes especiales, ni a las buenas costumbres, las partes declaran dar por terminada la relación arrendaticia que las unió y nada tienen que reclamarse por costas costos y honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en la presente causa, ya que cada uno sufragara los gastos de su Abogado asistente y/o apoderado. Solicitamos a la ciudadana Juez de la causa, se sirva homologar la presente transacción en los términos expuestos, y se nos expidan dos (2) copias certificadas de la misma junto con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga para que sea considerada con carácter de cosa juzgada. Una vez que conste en el expediente el cumplimiento de entrega del inmueble por la parte demandada, solicitamos el tribunal el cierre y archivo del presente expediente….” (Sic.)

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).


En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes convinieron en aceptar pago efectuado de cánones de arrendamiento vencidos, condiciones de fijación de nuevo canon de arrendamiento, y prórroga para la desocupación del bien inmueble y entrega del mismo.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente: “….Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado por este Tribunal).

Igualmente, de lo convenido corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: La abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, parte actora, según consta en poder cursante al folio once (11) y su vuelto, y el ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUES ROJAS, parte demandada, asistido por el abogado FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.190, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia de transacción y de la presente decisión, para ser entregadas a las partes, tal como fuera solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF.
Exp. Nº 22-10352
Inter.C.F.Def./Civil