REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 2844/2021
PARTE ACTORA:
MARIA MARGARITA LANDA STUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.919.
ABOGADA ASISTENTE:
MERCEDES CONTRERAS NUNÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.946.

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANDRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.877.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2021, la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada en dicha data, por la ciudadana MARIA MARGARITA LANDA STUVE, identificada anteriormente, asistida por la profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS NUNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.946 en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES JIMENEZ; en dicha data, se le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2844/2021.
El 28 de septiembre de 2021, la parte actora, asistida judicialmente por la profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS, anteriormente identificada, mediante diligencia consignó los recaudos de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2021, mediante auto se le instó a la parte accionante a reformar su escrito libelar conforme a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que en dicho escrito libelar no se señalan números telefónicos del demandante, ni de su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp), así como el correo electrónico de estos.
El 11 de noviembre de 2021, la actora consignó diligencia mediante la cual indicaba sus datos personales, números telefónicos y correo electrónico, así como los de la profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 11.946, en su condición de asistente judicial de la accionante.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2021, se le instó nuevamente a la accionante a reformar su escrito libelar de acuerdo a lo indicado en el auto de fecha 30/09/2022, que riela al folio 22 del expediente, a los fines de que este Juzgado pueda hacer efectiva la práctica de la citación del demandado.
En fecha 08 de febrero del corriente año, compareció la ciudadana MARIA MARGARITA LANDA STUVE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MERCEDES CONTRERAS NUNES, ut supra identificada, asimismo, consignó reforma solicitada por medio de auto de fecha 15 de noviembre del año 2021, para la admisión de la presente causa.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la ciudadana MARIA MARGARITA LANDA STUVE, anteriormente identificada, en su escrito de reforma, lo siguiente:
“(...omissis…)
“En el mes de noviembre del año 2013, celebre un contrato de arrendamiento de mi casa de habitación ubicada en la calle Las Yeguas, Quinta Solariega, sector el Calvario de San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, el cual me pertenece como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 15 de agosto del año 2001, con el señor Rafael Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.059.877. (…) por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, que ocurro ante Usted, para que convenga en dar por resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito por mi representada en fecha 15 noviembre del año 2013, haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió (…)” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer mención de lo expuesto en el Título III, Capítulo I, Del procedimiento previo a las demandas, en los artículos 94, 95 y 96 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se desprende lo siguiente:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado añadido).

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada. (Subrayado añadido).

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”. (Subrayado añadido).


Igualmente, aludir el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1692 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, relacionada con el Expediente signado con el No. 15-0871, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; en la cual se expuso lo siguiente:
“(...Omissis..)
Una vez establecido el tema a dilucidar por parte de la Sala, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Culminación del procedimiento
Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Subrayados añadidos).

Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1269 del 7 de octubre de 2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”.
A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.” (Negrita y subrayado doble añadido por este Juzgado)

De las normas que anteceden y jurisprudencia transcrita, se colige que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad ineludible, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley; es decir, deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo ante el ente competente, establecido en la mencionada Ley especia, el cual deberá ser ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
De lo antes expuesto, puede determinarse claramente que, en el caso de marras no consta en autos Resolución alguna emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se habilite la vía judicial para tramitar la presente Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MARÍA MARGARITA LANDA STUVE, anteriormente identificada, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa de Resolución de Contrato, tal como se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA LANDA STUVE contra el ciudadano RAFAEL ANDRES JIMENEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del 2022. Años 212º y 163º.
LA JUEZ.



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.









Exp. Nº 2844/2021
AAP/mab/hg.-