REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2868/2022
SOLICITANTE:
LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.182.

ABOGADO ASISTENTE:
RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de marzo de 2022, la causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada en dicha data, por la ciudadana LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA, identificada anteriormente, asistida por el profesional del derecho RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213; en dicha data, se le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2868/2022.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del año en curso, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA, asistida por el abogado RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, ut supra identificados, y consignaron recaudos para la admisión de la presente causa.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de marzo del corriente año, la ciudadana LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA, solicitó la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, BENJAMIN ELÍAS HERRERA RIVAS, cuya acta se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 527, Tomo III, de fecha 25 de febrero de 2022, señalando en su escrito que presuntamente cometieron una omisión, de la siguiente manera:
“(…) siendo el caso que en ese Registro de defunción, se omitió mi nombre e identificación cómo legitima esposa de quién fuera mi esposo, tal como reza el acta de matrimonio que al efecto consigno.
(…omissis…)
Le solicito en este acto, previo al cumplimiento de los extremos legales de rigor, se ordene estampar en el acta de defunción de mi legítimo esposo, mi nombre completo, así como mi documento de identidad, profesión u ocupación, mi nacionalidad, mi residencia, además de corregir el estado civil del De Cuyus a quien le anotaron en el acta cómo divorciado, en vez de casado.”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
En Venezuela, como en muchos países, es imprescindible contar con documentos que den fe de tu identidad para la realización de negocios jurídicos, operacionales, tanto ante organismos estatales como entes privados.
Así las cosas, la Resolución 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 20216, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, establece que la Ley Orgánica de Registro Civil especifica que el “certificado de defunción o forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho, el significado del acta de defunción, alude al fallecimiento de un individuo, es un documento escrito que acredita las generales de ley; es decir, nombre, lugar, hora, fecha de defunción, sexo, los datos del fallecido, como el domicilio, entre otros detalles que constituyen la formalidad del acto público; asimismo, que el acta de defunción es el único documento fehaciente para demostrar el fallecimiento de una persona.
En este sentido, el acta de defunción es una certificación oficial que expide una autoridad competente, en Venezuela, actualmente el ente competente es el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), siendo éste el órgano encargado de dejar constancia del fallecimiento de un persona, una vez el mismo sea registrado o presentado ante tal autoridad correspondiente. En este sentido, se trata de un documento al que se puede acudir en cualquier momento de la vida para acreditar la inexistencia de una persona a través del hecho de su nacimiento; asimismo, tiene como objetivo acreditar la identidad ante organismos o autoridades públicas que lo soliciten, siendo un documento indispensable para realizar determinados trámites o conseguir permisos específicos.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno aludir el criterio establecido por el órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, perteneciente al Consejo Nacional Electoral (CNE), en la ut supra mencionada Resolución N° 161219-274, en lo que respecta a la exigencia por parte de órganos, entes e instituciones de la administración pública y privada la rectificación del acta de defunción, por dicha acta no contener los datos de los ascendientes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho, a saber:
“(…) las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida.
En virtud de tal disposición y cumpliendo con los principios de simplificación administrativa para la eficacia, celeridad y accesibilidad al servicio, se exhorta a los Registradores y Registradoras Civiles dejar sin efecto la copia fotostática de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Unión Estable de Hecho de los familiares, para tramitar la declaración del hecho vital de la Defunción. Asimismo, se ratifica a todos los órganos, entes e instituciones de la Administración Pública y Privada, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirle a los familiares de la persona cuya defunción quedó inscrita, la Rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendientes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho (…)”. Subrayado doble añadido.

De la disposición ut supra transcrita, se colige que en virtud de los principios de simplificación administrativa y derechos constitucionales, que garanticen la eficacia, celeridad y accesibilidad a los documentos que registren la defunción de una persona, no se deberá requerir obligatoriamente los datos del cónyuge, del unido o unida de hecho, ascendientes y/o descendientes del fallecido; ello en virtud que el acta de defunción demostrará únicamente el fallecimiento de la persona, pues, para ello, existen otras actas de registro civil y/o documentos que acreditan la filiación por consanguineidad y afinidad de las personas interesadas con el de cujus.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora determina que la “omisión” del nombre de la cónyuge, ciudadana LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA en el acta de defunción del de cujus BENJAMÍN ELÍAS HERRERA RIVAS, no representa motivo suficiente para la rectificación de dicha acta de defunción, ya que tal como anteriormente se indicó que de acuerdo a la ut supra resolución mencionada, existen otras actas de registro civil que demostraran y verificaran la filiación de la persona con el de cujus, en este caso el documento demostrativo de tal afinidad, es el acta de matrimonio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA, ut supra identificada, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA FARIAS de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.182.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.








EXP. N° 2868/2022
AAP/MAB/hg.-