REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2863/2022
PARTE ACTORA:
SUCESIÓN RICARDO FELIPE RODRIGUEZ ALVAREZ (), representada por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRIGUEZ, FELIPE RICARDO RODRIGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRIGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRIGUEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.553.555, V-15.119.413, V-16.368.371 y V-16.923.354, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.

PARTE DEMANDADA:
UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 65-A Segundo, en fecha 31 de mayo de 1.977, bajo el Nº 42, Tomo 65-A Segundo, expediente N° 90014, representada por los ciudadanos DOMENICO SANTORO DONZA y JOSE PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-677.812 y V-1.745.389, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de marzo de 2022, la causa de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentada en dicha data, por el profesional del derecho LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN RICARDO FELIPE RODRIGUEZ ALVAREZ (), representada por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRIGUEZ, FELIPE RICARDO RODRIGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRIGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRIGUEZ; en dicha data, se le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2863/2022.
En fecha 14 de marzo del año en curso, compareció ante este Tribunal el profesional del derecho LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, ut supra identificado, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente causa.
El 21 de marzo de 2022, mediante auto se le instó al representante judicial de la parte actora a reformar su escrito libelar, pues, debía esclarecer su pretensión e indicar el correo electrónico y números telefónicos de la parte demandada en la presente causa, a los fines de que este Juzgado pueda hacer efectiva la práctica de su citación.
El 1ero de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda, constante de diez (10) folios útiles.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito de reforma presentado en fecha 01 de abril del corriente año, el poderdante de la parte actora alegó que el ciudadano RICARDO FELIPE RODRIGUEZ ALVAREZ () adquirió mediante documento de compra-venta, inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 19 de enero de 1981, bajo el N° 40, Tomo 04, Protocolo Primero, de la UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, Sociedad Mercantil anteriormente identificada, tres (03) parcelas de terreno limítrofes, identificadas con los números diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), que forman parte de la Urbanización “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, argumento que sobre dichas parcelas se constituyó una hipoteca especial de primer (1°) grado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.067.000,00) por concepto de la adquisición de las tres (03) parcelas de terreno por su representado y que desde el 19 de enero de 1981 hasta el 19 de enero de 2022, han transcurrido cuarenta y un (41) años, sin que la acreedora hipotecaria haya procurado el cobro de su crédito, es por ello, que solicita en su escrito de reforma, a saber:
“(…) hoy comparezco ante este Honorable Tribunal en nombre y representación de todos mis poderdantes para accionar como efecto acciono ACCION MERO DECLARATIVA, con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para activar la función
jurisdiccional que usted preside para que se produzca en este Tribunal
a su digno cargo el pronunciamiento que declare PRESCRITA LA
HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER (1°) GRADO constituida al momento de la adquisición de las Tres (3) Parcelas de Terreno debidamente discriminadas, señaladas sus medidas y linderos en este Escrito Libelar.
(…omissis…)
La solicitud por vía de ACCION MERO DECLARATIVA PARA QUE SEA DECLARADA PRESCRITA DE LA HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a la cual se contrae el presente escrito la hago en base y fundamentando la solicitud en los Artículos 1.977, 1952 y 1.908 del Código Civil venezolano vigente. Para probar la inactividad mercantil de la sociedad mercantil "UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, C.A" (…)”.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
El tratadista Sarmiento Nuñez, en su obra Casación Civil (página 100) expresa:
“La pretensión -continúa- es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, del cual se desprende que ningún proceso puede existir sin una pretensión, que ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y que ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la pretensión que le dio origen. Con la demanda y su contestación -añade- se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia”.

De igual modo el autor A. Rengel-Romberg, en su libro Teoría General del Proceso (Tomo II, página 99), nos habla sobre la pretensión como objeto del proceso, de la siguiente manera:
“En los comienzos de la elaboración doctrinal de esta ciencia, se
consideraba a la acción como el objeto del proceso, lo que apare-
cía perfectamente claro en una concepción sustancial de la acción
como "derecho a la sentencia favorable", pues entonces se trata en
el proceso de averiguar si el demandante tiene la razón, esto es, si
tiene acción1.
Pero desde que se comenzó a profundizar más la cuestión y se
llegó a la diferenciación entre la acción, la pretensión y la demanda,
la orientación cambia, y se admite que el objeto del proceso es la
pretensión procesal2.”

Al respecto, el Código Procesal Civil en su artículo 340, numeral 4°, establece uno de los requisitos de la demanda, a saber:
“El libelo de la demandada deberá expresar:
(…omissis…)
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” (Negrita añadida)

Considera quien decide, que de las jurisprudencias y norma transcrita se colige que el objeto de la demanda y/o solicitud deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión. Así las cosas, el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En tal sentido, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Así las cosas, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (02) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Ahora bien, en el caso de marras, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, debido a que solicitan la “Acción Merodeclarativa” y a su vez la “Prescripción de Hipoteca”, pues, la acción merodeclarativa, permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada, mientras que la prescripción de hipoteca, va dirigida a favor del tercer (3°) poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal; es decir, va a favorecer al deudor y extinguir la hipoteca por vía de consecuencia, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda de prescripción de hipoteca presentada por el profesional del derecho LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, ut supra identificado, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la SUCESIÓN RICARDO FELIPE RODRIGUEZ ALVAREZ (), representada por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRIGUEZ, FELIPE RICARDO RODRIGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRIGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRIGUEZ TREJO, todos identificados al inicio de la sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.


EXP. N° 2863/2022
AAP/MAB