REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 5015/2022
SOLICITANTE:
NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.025.
ABOGADO ASISTENTE:
ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5015/2022.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 19 de febrero del presente año, falleció el ciudadano ARNOLDO JOSE ALCALA RIVERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.504, domiciliado en La Urbanización El Trigo, Sector El Reten Casa Nº 22, Calle Prolongación Páez, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N°482, Tomo II, de fecha 19 de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2022, que riela a los folios 05 al 07 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona e hijo, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALCALÁ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.515.060.
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció la ciudadana NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.025, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406, y mediante diligencia, consigno recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo 2022, este Tribunal mediante auto instó al solicitante a consignar, copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y De Cujus, así como copia simple de las cedulas de identidad de dos (02) testigos, que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes, así como tampoco tuvieran un interés indirecto en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril 2022, compareció la ciudadana NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.406, y consignó recaudos peticionados por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de abril del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día viernes 08 de abril del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en fecha 08 de abril del año 2022, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos ALBERTO ISMAEL GUEVARA MONTANA y LIBNY MARIETTA MARACAY FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.407.971 y V-9.439.828, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano ARNOLDO JOSE ALCALA RIVERO (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con un hijo, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, la ciudadana NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA, esposa, y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALCALÁ LOPEZ, hijo, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.025, V-27.515.060, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos ALBERTO ISMAEL GUEVARA MONTANA y LIBNY MARIETTA MARACAY FLORES, previamente identificados, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos, NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA y ALEJANDRO JOSE ALCALA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.283.025, V-27.515.060, Únicos y Universales Herederos del De Cujus ARNOLDO JOSE ALCALA RIVERO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos NERIDA MARGARITA LOPEZ GAMARRA y ALEJANDRO JOSE ALCALA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.283.025, V-27.515.060, Únicos y Universales Herederos del causante ARNOLDO JOSE ALCALA RIVERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.504, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.



S-N° 5015/2021
AAP/MAB/ya-