REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 4937/2021
SOLICITANTE:
NOEL ANTONIO FERRER MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.511.376.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre del año 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano NOEL ANTONIO FERRER MORILLO, asistido por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4937/2021.
En el escrito libelar el solicitante alegó que: “(…) construí una Bienhechuría compuesta por una vivienda conformada por tres (03) plantas (…) El área de construcción total de la Bienhechuría está compuesta por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMERTOS (245,34 M2) (…) La Bienhechuría antes citada está ubicada en una porción de terreno que forma parte de mayor extensión de Terrenos de Propiedad Municipal de Origen Ejidal (…) La Porción de Terreno de Propiedad Municipal Origen Ejidal donde está construida la referida Bienhechuría, tiene un área aproximadamente de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (177,23 M2) (…)”.
En fecha 11 de octubre de 2021, compareció el solicitante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, este Tribunal instó al solicitante, a consignar original de la Carta de Residencia y original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN.
En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.077, y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 15 de octubre de 2021.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día viernes 01 de abril de 2022.
Asimismo, en fecha 01 de abril de 2022, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos JUAN PAULO OCHOA MARTINEZ y MARCOS RAMON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.995 y V-8.467.680, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el ciudadano NOEL ANTONIO FERRER MORILLO, asistido por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, identificados anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 01 de abril de 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado solicitante, identificados como: JUAN PAULO OCHOA MARTINEZ y MARCOS RAMON GRATEROL, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes de las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en Potrerito I, Calle Principal, Sector La Redoma de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano NOEL ANTONIO FERRER MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.376, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.















































S-N° 4937/2021.
AAP/MAB/hg.-