REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 4943/2021
SOLICITANTE:
CARMEN VICTORIA IZARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.842.879.

ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.783.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana CARMEN VICTORIA IZARRA DIAZ, identificada al inicio de la sentencia, asistida por el abogado CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.783, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4943/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 16 de marzo de 2021, falleció ab-intestato, el ciudadano LUIS OTILIO HERNANDEZ (), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.796, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción N° 061, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela del folio 07 al 09 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales herederos a su persona y a sus hijos, los ciudadanos CARMEN KATIUSCA HERNANDEZ IZARRA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ IZARRA y ORIANA LORENA VICTORIA HERNANDEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.578, V-11.820.577 y V-20.413.956, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2021, compareció la ciudadana CARMEN IZARRA, asistida por el abogado CARLOS IZARRA, anteriormente identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día 02 de noviembre del año 2021.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se tomó la declaración del testigo que presentó la solicitante, ciudadano MAXIMO RAMON GARCIA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.826.142, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión. Asimismo, por medio de acta este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO MONTILLA OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.351.398, por la incomparecencia del mismo.
Por medio de diligencia de fecha 17 de enero del año en curso, compareció la ciudadana CARMEN IZARRA, asistida por el abogado CARLOS IZARRA, antes identificados, y sustituyó la evacuación testimonial del testigo JESUS ALBERTO MONTILLA OROPEZA, supra identificado, por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.968.260.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó para el día 19 de enero del año en curso, para que tenga lugar la evacuación testimonial del testigo que la parte solicitante presentare.
En fecha 19 de enero de 2022, se levantó acta mediante la cual este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, anteriormente identificado, por la incomparecencia del mismo.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año en curso, compareció la ciudadana CARMEN IZARRA, asistida por el abogado CARLOS IZARRA, identificados al inicio de la presente sentencia, y solicitó se fijará nueva oportunidad para oír la evacuación testimonial del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó para el día 24 de febrero del año en curso, para que tenga lugar la evacuación testimonial del testigo que la parte solicitante presentare.
En fecha 24 de febrero de 2022, se levantó acta mediante la cual este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, anteriormente identificado, por la incomparecencia del mismo.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año en curso, compareció la ciudadana CARMEN IZARRA, asistida por el abogado CARLOS IZARRA, identificados al inicio de la presente sentencia, y solicitó nuevamente se fijará oportunidad para oír la evacuación testimonial del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó para el día 04 de abril del año en curso, para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ.
En fecha 04 de abril del corriente año, se tomó la declaración del testigo que presentó la parte solicitante, ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.968.260, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el de cujus, ciudadano LUIS OTILIO HERNANDEZ () al momento del fallecimiento se encontraba casado y con tres hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, la ciudadana CARMEN VICTORIA IZARRA DIAZ, esposa, y los ciudadanos CARMEN KATIUSCA HERNANDEZ IZARRA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ IZARRA y ORIANA LORENA VICTORIA HERNANDEZ IZARRA, hijos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.578, V-11.820.577 y V-20.413.956, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos MAXIMO RAMON GARCIA VALECILLOS y ALEJANDRO AUGUSTO HIDALGO GONZALEZ, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos CARMEN VICTORIA IZARRA DIAZ, CARMEN KATIUSCA HERNANDEZ IZARRA, JOSE GREGORIO HERNANEZ IZARRA y ORIANA LORENA VICTORIA HERNANDEZ IZARRA, identificados anteriormente, Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS OTILIO HERNANDEZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos CARMEN VICTORIA IZARRA DIAZ, CARMEN KATIUSCA HERNANDEZ IZARRA, JOSE GREGORIO HERNANEZ IZARRA y ORIANA LORENA VICTORIA HERNANDEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.842.879, V-11.820.578, V-11.820.577 y V-20.413.956, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS OTILIO HERNANDEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.796, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.



























S-N° 4943/2021
AAP/MAB/er.-