REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 3174-21

PARTE ACTORA: ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.819.298.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.982.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE NAVAS DE DIAZ (JAVIER LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.730.803, V.- 12.158.065 y V. 15.118.638, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y RAMÓN ANDRESSALAS FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números123.104 y 43.569, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Por recibido el presente expediente, a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de haber declarado su incompetencia en razón de la cuantía, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ contra la sucesión de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, todos plenamente identificados en autos.
Dicha causa se inició en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2015, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció ante el tribunal respectivo el ciudadano JAVIER LUGO NAVAS, asistido de abogado quien consignó acta de defunción de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se suspendió la causa en virtud del fallecimiento de la parte demandada y se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 22 de octubre de 2015, la parte actora ALEJANDRO ORTEGA RODRIGUEZ, cede los derechos litigiosos a favor del ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PEREZ.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda propuesta; a cuyo fin fue ejercido recurso de apelación contra la misma.
El día 11 de abril de 2018, La Alzada, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos de la causante Gregoria Josefina Navas de Díaz; y remitió el expediente a su tribunal de origen.
En fecha 03 de agosto de 2018, recibe y conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en virtud de la inhibición de la Jueza de conocimiento Primigenio, continuando este Juzgado con la accidentada citación de los demandados.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021, el tribunal de instancia va mas allá de lo decidido por la Alzada y repuso la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, la cual homologo el día 28 de septiembre de 2021, dicha decisión fue apelada por ambas partes y oídas por auto de fecha 6 de octubrede 2021.
En fecha 01 de Noviembre de 2021, la parte actora reforma la demanda, respecto a la cuantía señalando que son trescientos bolívares (300,00).
El día 11 de Noviembre de 2021, el Tribunal de instancia, dicta decisión declarándose incompetente por la cuantía, y declina su competencia en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución.
Siendo esta una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia.
-II-
Este Juzgado municipal a fin de emitir pronunciamiento sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal de instancia fundamenta su incompetencia, de la siguiente manera:
“Asi pues, de la revisión de las presentas actuaciones, se evidencia que la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2021, estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) que ajustado a la Unidad Tributaria de fecha 06.04 2021, publicado en Gaceta Oficial número 42.100.mediante la cual se reajusta el valor a Bs. 20.00 cada una, y de acuerdo a la Reconversión Monetaria vigente a partir de la cual en fecha 01 de octubre de 2021, se suprimieron seis ceros, quedando el valor actual de la Unidad Tributaria en Bs. 0,02 resultando que en el caso de autos la estimación de la misma con un total de 15.000 (UT), por lo cual esta jurisdicente observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada por un monto inferior a la cuantía asignada a los Juzgados de Primera Instancia, tal y como se explico precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa” (Negritas de este tribunal de municipio).
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá, que señala lo siguiente:
“…A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”.
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”

Este Tribunal Municipal observa:
En este sentido lo primero que salta a la vista es la permisibilidad o no que tiene el actor de reformar varias veces, una vez que haya sido admitida la demanda y de estar citada la parte accionada, por lo que surge la duda cuantas veces puede reformarse la demanda, y bajo qué condiciones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la causa que hoy nos ocupa, ha habido a lo largo del proceso un desorden procesal, de reposiciones y reformas reiteradas, por lo que mal podría este Tribunal declararse competente en una causa cuya competencia para el 2015, correspondía al Tribunal de instancia y en el 2021, luego de un proceso de que las partes están a derecho, el actor reforma la demanda solo respecto a la cuantía, pronunciándose el tribunal de instancia únicamente sobre el punto referido a la cuantía, tal forma de proceder crea incertidumbre respecto a la competencia, en virtud de que, la demanda fue admitida el 6/5/2015, y reformada el 3/06/2015, es decir con posterioridad a la admisión de la demanda, y luego fue reformada el 1/11/2021, después de la citación de los demandados, los cuales se encuentran representados por apoderado judiciales, Aunado a que la causa ya fue decidida, en una oportunidad y objeto de reposiciones en varias oportunidades, estando as partes a derecho, lo que considera quien aquí decide que tales actos reiterados de reforma de demanda van en contravención con lo señalado en el artículo 343 de la norma adjetiva civil y en detrimento de las partes en conflicto, por cuanto en el caso de autos, se estaría limitando la posibilidad de ejercer el recurso de casación si lo hubiere; por lo que siendo la Competencia y la Cuantía material de estricto orden público lo cual restringe a este tribunal de conocer de la misma, es razón por la que este juzgado municipal, no acepta la competencia declinada para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, ya que considera, que la cuantia corresponde a primera instancia quien debe seguir conociendo de la misma, en consecuencia, se declara incompetente, planteándose así de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, un conflicto de competencia, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.-
-III-
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio, de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantia incoada por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PEREZ, contra la SUCESION DE NAVAZ DE DIAZ GREGORIA JOSEFINA, todos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia Ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de decidir la Regulación de Competencia Planteada en la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento civil Venezolano. Igualmente se ordena enviar copia certificada del presente auto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese y publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARI0 TEMPORAL,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m.
EL SECRETARI0 TEMPORAL,

LEONARDO JOSÉ VERA HERNÁNDEZ
CLS/Yp.
EXP. S-3174-21