REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 14, Tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de junio de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No. 09, Tomo 201-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ABIGHEY CAROLINA DIAZ GASTER y JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.007 y 183.008, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-001.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), presentada en fecha primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA S.A., en contra de la sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, C.A; todos ampliamente identificados en autos.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requerido para la elaboración de la compulsa, dejando además constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), compareció la ciudadana CARMEN JUDITH SATURNO HERNANDEZ, en su carácter de representante de la compañía demandada, y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ABIGHEY CAROLINA DIAZ GASTER y JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, ampliamente identificados en autos.
Posteriormente, en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito a través del cual procedieron a contestar la acción interpuesta contra su defendida.
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; y en esa misma fecha, este tribunal dictó auto a través del cual señaló que era innecesaria la celebración de la audiencia preliminar fijada, en vista de la transacción efectuada por las partes, dejando constancia que se relazaría el respectivo pronunciamiento mediante auto separado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento respecto al mencionado acto de auto composición procesal, procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante escrito de transacción presentado en fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), cursante al folio 203 del presente expediente, la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A.; así como, el abogado en ejercicio JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, C.A., acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambas partes desistimos de la presente acción y del procedimiento. SEGUNDO: A partir de la presente fecha 06 de abril de 2022, la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., otorga de conformidad con el Artículo 26, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERIA Y ESTETICA, C.A., una prorroga legal de tres (03) años, cuyo vencimiento ocurrirá el 06 de abril de 2025. TERCERO: la sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERIA Y ESTETICA, C.A., se compromete a entregar el Local Comercial distinguido con el número; NÚMERO 44 (…) ubicado en la planta alta del Centro Comercial O.P.S., Avenida Hermanos Salias de la Población de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de abril de 2025, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación. CUARTO: Durante la prorroga legal la Sociedad Mercantil AMATISTA PELUQUERIA Y ESTETICA, C.A., se compromete a pagar un canon de arrendamiento para el primer año de la prorroga legal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($180,00), mensuales o su equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, más I.V.A. Y para el segundo y tercer año de la prorroga legal ambas partes acordaran de mutuo acuerdo el ajuste del canon de arrendamiento, sin que ello sea considerado una renovación de contrato. QUINTO: La sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERIA Y ESTETICA, C.A., se compromete a pagar durante la prorroga legal aquí acordada, los recibos de condominio del Local comercial distinguido con el número 44. SEXTO: Ambas partes acuerdan que en el caso de que la sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERIA Y ESTETICA, C.A., incurra en mora por más de tres (03) meses, será motivo de resolución de contrato y podrá INVERSIONES PARASA S.A., solicitar la entrega inmediata del inmueble, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación. SÉPTIMA: Ambas partes acuerdan que estarán vigentes todas y cada una de las partes del contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada entre las partes el 01 de enero de 2018 y que el mismo será considerado a tiempo determinado mientras dure la prorroga legal aquí acordada de mutuo y amistoso acuerdo. OCTAVO: La Sociedad mercantil INVERSIONES PARASA S.A., se compromete a garantizar el goce y disfrute pacifico del inmueble durante la vigencia de la prorroga legal. NOVENA: Solicitamos que la presente transacción sea homologada por este honorable tribunal y se ordene el cierre y archivo del presente expediente (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., se encuentra expresamente facultada para “(…) convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 18-21del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 21 de julio de 2015; así mismo, se observa que el abogado en ejercicio JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMATISTA PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, C.A., se encuentra expresamente facultado para “(…) desistir, transigir, convenir (…)”, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 2 de marzo de 2022, cursante al folio 37 del presente expediente; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que los apoderados judiciales de las partes detentan expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
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