REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-
EXPEDIENTE: 4173-2020.-
SOLICITANTES: JETZYLUIS GENESIS DE LA VICTORIA RODRIGUEZ Y MARIO XAVIER CORNEJO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.408.641 y V-23.529.444 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, adscrita a la casa de la Justicia y Paz del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 04/11/2020 a través del correo electrónico del despacho virtual por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los solicitantes: JETZYLUIS GENESIS DE LA VICTORIA RODRIGUEZ Y MARIO XAVIER CORNEJO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.408.641 y V-23.529.444, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, adscrita a la casa de la Justicia y Paz del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, alegando ruptura prolongada y permanente, desde el 12/11/2018, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), según consta el Acta de Matrimonio Nº 047 del año 2.014. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Mopia, sector cuatro, vereda 7, casa N°04. Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes, además que interrumpieron su vida conyugal el día 12/11/2018, motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias entre ellos, por tal razón solicitan el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 1/3/2017 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del
código de Procedimiento civil) siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
Por auto dictado en fecha 04/11/2020, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia
asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
En fecha veintidos (22) de Marzo del año 2022, compareció la ciudadana: Jetzyluis De la Victoria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.408.641 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Abril del año 2022, compareció la Abogada Carmen Yolanda Peña de Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.096 y mediante diligencia consignó escrito de Conversión en Divorcio
En fecha primero (01) de Abril del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la Ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de cuerpo entre la pareja, es decir, la separación fáctica como es llamada e la doctrina, al cual el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende de la familia. Con el divorcio se persigue la
disolución del vínculo matrimonial, y consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme al artículo 189 del Código civil lo siguiente:
“son causales únicas de separación de cuerpo, cualquiera de las primeras establecidas en el artículo 185-A, para el matrimonio de mutuo consentimiento. En este último caso el juez declarara la separación en el mismo acto que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omissis… admitida la solicitud, el juez librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura de la vida en común, donde cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal de Ministerio Publico, con lo cual transcurrido el lapso de 12 días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; JETZYLUIS GENESIS DE LA VICTORIA RODRIGUEZ Y MARIO XAVIER CORNEJO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.408.641 y V-23.529.444 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), según consta el Acta de Matrimonio Nº 047 del año 2.014. SEGUNDO: Que ambos ciudadanos manifestaron que se encuentran separados desde el día doce (12) de Noviembre del año 2018 configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JETZYLUIS GENESIS DE LA VICTORIA RODRIGUEZ Y MARIO XAVIER CORNEJO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.408.641 y V-23.529.444 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JETZYLUIS GENESIS DE LA VICTORIA RODRIGUEZ Y MARIO XAVIER CORNEJO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.408.641 y V-23.529.444 respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), según consta el Acta de Matrimonio Nº 047 del año 2.014. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Mopia, sector cuatro, vereda 7, casa N°04. Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el día doce (12) de Noviembre del año 2018, cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11 a.m.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-
Exp. Nº 4173-2020.-
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