REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4572-2022.-

SOLICITANTES: MARCO TULIO MIRANDA HERNANDEZ Y PATRICIA LUCIA PEÑALOZA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.447.003 y V-10.633.843 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: TOMAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.333.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 15/03/2022 a través del correo electrónico del despacho virtual por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARCO TULIO MIRANDA HERNANDEZ Y PATRICIA LUCIA PEÑALOZA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.447.003 y V-10.633.843 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: TOMAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.333, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho, teniendo separados más de cinco (5) años.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 579, del año 1.987. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Sector Santa Bárbara de dos Lagunas, Parroquia Cartanal Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Marco Enrique Miranda Peñaloza nacido el veinticinco (25) de noviembre del año 2.000, actualmente mayor de edad. Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 18/03/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia

asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2022, compareció el ciudadano: Marco Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.447.003 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Abril del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (01) de Octubre del año 1.987 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº579, del año 1987, Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Sector Santa Bárbara de dos Lagunas, Parroquia Cartanal Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Marco Enrique Miranda Peñaloza nacido el veinticinco (25) de noviembre del año 2.000, actualmente mayor de edad. Asimismo durante su unión conyugal No adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes. De igual manera debido a discrepancias que venían ocurriendo entre ellos, las cuales hacían imposible la vida en común, desde el veintitrés (23) de Diciembre del año 2.016, y que han transcurrido más de cinco (05) años separados, manteniéndose ininterrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.




Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; MARCO TULIO MIRANDA HERNANDEZ Y PATRICIA LUCIA PEÑALOZA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.447.003 y V-10.633.843 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 579, del año 1.987. SEGUNDO: Que ambos ciudadanos alegaron que rompieron toda vida en común por separación de hecho y que han permanecido separados por más de cinco años configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: MARCO TULIO MIRANDA HERNANDEZ Y PATRICIA LUCIA PEÑALOZA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.447.003 y V-10.633.843 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARCO TULIO MIRANDA HERNANDEZ Y PATRICIA LUCIA PEÑALOZA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.447.003 y V-10.633.843 respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 579, del año 1.987. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Sector Santa Bárbara de dos Lagunas, Parroquia Cartanal Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron, cuando materializaron su separación por más de cinco años (5) de hecho. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador (a) Principal del Distrito Capital, una vez quede

definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11 a.m.-

El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-



Exp. Nº 4572-2022.-
Prieto*.-