REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Lucía, 26 de abril de 2022
212° y 163°

SOLICITANTES: MIRLA JOSEFINA CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.442.554.

PARTE DEMANDADA: JOSE ADELIS CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.263.169.

ABOGADO ASISTENTE: YAMILET COROMOTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 206.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (1.070)
EXPEDIENTE Nº 1.148-22.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 10/03/2022, compareció la ciudadana: MIRLA JOSEFINA CUMANA, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-8.442.554, asistida por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 206.807, para solicitar se declare el divorcio, contra el ciudadano JOSE ADELIS CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.263.169, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes. Quien expone que, al efecto, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2010, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 139, folio 139, establecieron su domicilio conyugal en el sector Brisas de Macuto, manzana seis (06), casa N° 370, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión no procreamos hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde febrero del año Dos Mil Quince (2.015), y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.

Por auto de fecha 14/03/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Al folio (07) cursa diligencia suscrita por la ciudadana Margel Guzmán, Alguacil Temporal del Tribunal de fecha 04-04-2022 y consigna Boleta de Citación sin practicar, dirigida al demandado JOSE ADELIS CAMACHO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo no fue localizado en su residencia.

En fecha 04-04-22, fue citado la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta de Notificación consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 05-04-2022.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 05-04-2022., fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su boleta de notificacion para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de diez (10) días de despacho la cual se especifican; 06/04/22, 07/04/22, 08/04/22, 11/04/22, 12/04/22, 18/04/22, 20/04/22, 21/04/22, 22/04/22, 25/04/22, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil. Sólo se requiere que las partes manifiesten su voluntad de separarse. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Ahora bien, la sentencia Nº 446 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no le dese, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud por la parte demandante, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con las secuelas pertinentes. Así se decide.