REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA

Santa Lucía, 26 de Abril de 2022
212º y 163º


SOLICITANTES: CARLOS ISRAEL RUIZ CAÑIZALEZ y DELY ANTONIA FRANQUIZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.320.989 y V-10.895.814 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA Y WILLIAM ALEJANDRO RUIZ CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 250.250 y 250.251 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 1.149/2022

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2.022), comparecieron los ciudadanos: CARLOS ISRAEL RUIZ CAÑIZALEZ y DELY ANTONIA FRANQUIZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.320.989 y V-10.895.814 respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Abg. FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA Y Abg. WILLIAM ALEJANDRO RUIZ CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 250.250 y 250.251 respectivamente., para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de abril del año dos mil (2.000).

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) según acta de matrimonio Nº 103, folio 103, año 1.992, de dicha unión procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad y que lleva por nombre: DELY DEXARETH RUIZ FRANQUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-23.658.062, establecieron su domicilio conyugal en: Colinas de Montero, sector las Torres El Indio, Parcela Los Rucies, casa sin número, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año dos mil (2.000) y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 24/03/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 04/04/2022 notificada la Fiscal 14º del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal Margel Guzmán en fecha 05/04/2022.


El Tribunal por cuanto observa que desde el día 04/04/2022 fecha en que fue debidamente notificada el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DIEZ DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 06/04/2022; 07/04/2022; 08/04/2022; 11/04/2022; 12/04/2022; 18/04/2022; 20/04/2022; 21/04/2022; 22/04/2022; 25/04/2022. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.